Competencia Notarial

D.S. 009-2008-JUS REGLAMENTO DE LA LEY DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR

DECRETO SUPREMO N° 009-2008-JUS.- Aprueban Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías

Artículo 1.- Objeto Apruébase el Reglamento de la Ley N° 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley N° 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

Artículo 1°.- Objeto y Ámbito de Aplicación El presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la Ley N° 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.

Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia alude a la Ley N° 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.

Artículo 2°.- Definiciones Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

  1. Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación realizada de acuerdo a la Ley N° 26872 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS. El acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”.
  2. Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.
  3. Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido en elecciones municipales.
  4. Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
  5. Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del marco de la Ley y de su Reglamento.
  6. Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, establecida en la Ley.
  7. Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el matrimonio, a fin de hacer vida común.
  8. Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por autoridad competente.
  9. Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del mayor de edad incapaz declarado interdicto.
  10. Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es verdadera.
  11. Días.- Días hábiles.
  12. Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
  13. Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
  14. Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario conforme lo dispuesto por la ley de la materia.
  15. Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la comprobación de hechos.
  16. Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
  17. Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver.
  18. Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio.
  19. Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio.
  20. Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres de la niña, niño o adolescente, de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho.

Artículo 3°.- Solicitantes De conformidad con su artículo 2°, pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior.

Artículo 4°.- Competencia El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la Ley.

Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.

La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.

Artículo 5°.- Requisitos de la solicitud De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley, sólo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:

1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley N° 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.

2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley N° 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.

Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.

3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.

Artículo 6°.- Anexos de la solicitud La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firma y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.

Deberá constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía, de ser el caso.

A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:

  1. Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
  2. Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
  3. Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
  4. Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
  5. Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
  6. Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
  7. Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
  8. Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
  9. Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
  10. Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges;
  11. Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.

Artículo 7°.- Presunción de veracidad Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.

Artículo 8°.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley N° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.

En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 9°.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley.

Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.

Artículo 10°.- Procedimiento El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5° de la Ley y 5° y 6° del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6° de la Ley.

De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5° de la Ley y 5° y 6° del presente Reglamento no continuará el procedimiento.

Artículo 11°.- Legalidad de los requisitos de la solicitud En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 12°.- Audiencia La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9° del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta.

Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6° de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo.

De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento.

En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6° de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la Ley N° 26662, declarándose la separación convencional, de ser el caso.

En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional.

El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10° del presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6° de la Ley.

Artículo 13°.- Divorcio Ulterior Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12° del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este artículo.

En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refiere el artículo 7° de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.

En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12° del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo.

En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial.

Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones correspondientes.

Artículo 14°.- Carácter de la resolución de alcaldía La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13° del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley.

Artículo 15°.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.

Artículo 16°.- Régimen de acreditación de las municipalidades

16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley.

16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior.

16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente Reglamento.

16.4. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8° de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades.

16.5. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16° del presente Reglamento.

16.6. El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.

SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.

Comments are closed.