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EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN

1. CONCEPTO.

El principio de Rogación describe la iniciativa del sujeto interesado tendiente a obtener el asiento registral del título que presenta a ese efecto.

La norma que «no podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el registro mediante normas de carácter administrativo o tributario», de donde cabe extraer o inferir una directiva más amplia, impeditiva de cualquier modalidad que someta o coacte de otra manera la más pronta ejecución de la publicidad registral bastando entonces la simple rogación para que el registrador se encuentre en el deber ineludible de extender el llamado asiento de presentación en el Libro Diario, poniéndose así en marcha indefectiblemente el aparato registral.  Así sucede sin perjuicio de que con posterioridad, pueda no llegarse a la confección del asiento último que persigue en la rogatoria, toda vez que la sola rogación no necesariamente asegura la consecución de su objetivo final, pues, a mérito de la calificación que también cuadra del conjunto inscriptorio, eventualmente puede procederse a la inscripción definitiva, denegarse o desestimarse la misma (observación y tacha registral).  Pero en el origen de este procedimiento registral, cualquiera sea su desenlace último, siempre se advierte la rogación pertinente de parte interesada en la publicidad material.

Se comprende, pues, que el registro no actúa de oficio, sino rigurosamente impulsado a instancia de parte legitimada al efecto, de donde la enunciación del principio de rogación, o principio dispositivo, o principio de instancia.

2. SUJETOS LEGITIMADOS.

Doctrinariamente son dos:

  1. El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar o su reemplazante legal.
  2. Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.  La descripción es clara y comprensiva, del funcionario o notario interviniente en el acto registrable, de las personas en que ellos delegaren la gestión registral en forma expresa y, en general, de quien acredite interés al respecto (cualquiera de las partes en el acto jurídico).

Toda inscripción se efectúa a instancia de quien adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo.  Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser presentantes de títulos, están también facultados para hacer valer los recursos que permiten los Reglamentos de los Registros (Art. 131 del RG).

3. FORMAS DE LA ROGACION.

La Rogación requiere su manifestación por escrito, en cuanto que la petición sea redactada (rogatoria inscriptiva, solicitud que apunta a ser un resumen de los datos fundamentales del documento que se pretende ingresar, destinada a facilitar la labor específicamente registral de   procesamiento del conjunto inscriptorio; este objetivo será satisfecho y el aporte que significa la minuta resultará valioso, sólo en la medida en que se ajusta a las exigencias del registro).  Se trata, eso sí, de que la voluntad inscriptiva revista una forma expresa y escrita y no tácita o aun verbal.

Abel Boulin Zapata en su curso de Derecho Registral Inmobiliario manifiesta:  «no cabe hacer la rogación tácitamente o en forma verbal, por la sola presentación del título… porque existe diferencia conceptual entre la «rogación» y la «presentación del título».  Aquella configura una manifestación voluntaria destinada a poner en marcha el procedimiento registral; éste es simplemente un hecho que, aunque importante, sólo tiene trascendencia, en cuanto es complementario de la rogación».  Por ello la ley civil expresa: «Los Registradores califican la legalidad de los documentos EN CUYA VIRTUD SE SOLICITA la inscripción…», lo que equivale a decir que, juntamente con la petición, debe acompañarse el título.

Los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante la presentación de un título son los siguientes:

  1. Guía de Despacho, debidamente llenada con los datos que respondan al título que se presenta
  2. Título que se pretende inscribir
  3. Pago de los derechos registrales

4. DESISTIMIENTO DE LA ROGACION.

Se ha visto que la inscripción no se produce de oficio por el registro, sino que se la provoca a instancia o rogación de parte interesada.  Empero si se repara en los notorios valores de seguridad jurídica comprometidos en materia de publicidad registral, no puede dejar de suscitarse el interrogante consistente en determinar si el impulso provocado por la rogación puede ser interrumpido por quien fuera autor de la iniciativa registral, con el consiguiente efecto de desandar el camino o trayecto de publicidad material cumplido hasta ese momento.

Se descarta que el registro mismo pueda desistir de la solicitud de registración, poniendo punto final anticipado al proceso registral en vías de desarrollo.  Este trámite, en efecto, no puede abortar por decisión del propio órgano registral y con prescindencia de la voluntad concordante del pretendiente a la inscripción, toda vez que la rogación debe derivar ineludiblemente en un pronunciamiento concreto del registro, que observe, tache o asiente el título (inscripción), de modo que el procedimiento en cuestión siempre tendrá una conclusión o finalización natural y es ocioso considerar la factibilidad de que se detenga, por disposición exclusiva del organismo registrador, en un momento previo al de consecución de este desenlace último en cualquiera de las variantes enunciadas.

El Desestimiento sólo es posible para el rogante y no para el registro que, instado debe culminar su cometido aun en sentido discordante y denegatorio del propósito de la rogación.

El efecto que se sigue del desistimiento es la abdicación de la posición asumida originariamente ante el Registro a mérito de la Rogación, el abandono de lo hecho por el organismo en seguimiento de dicha iniciativa y la frustación temprana de la meta de publicidad propuesta.  Frente a la deserción, más todavía, a la nueva actitud en contrario del pretendiente, no cabe al registro ni siquiera ordenar la extinción del procedimiento registral, sino simplemente declararlo extinguido sin más, cualquiera haya sido el móvil que, en ausencia de interés legítimo de terceros, inspirara el desistimiento, cuya indagación o cuestionamiento, por irrelevantes, no les son concedidas o reconocidas al órgano registral.

El Desistimiento referido a la calificación registral consiste, en definitiva, en la petición que se efectúa ante el registrador para que interrumpa el examen del documento cuya inscripción o anotación se rogó, o deje sin efecto la calificación producida.

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