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LA FE PÚBLICA INFORMÁTICA

1.- GENERALIDADES

El sistema de microformas digitales incorpora las seguridades tecnológicas que cumplan con los estándares técnicos mínimos internacionalmente aceptados sobre la materia, o de cualquier tecnología que los supere.

Entre las seguridades tecnológicas aceptadas se encuentra la signatura electrónica, se puede identificar si la signatura electrónica en un documento digital ha sido alterada o modificada, dependiendo del grado de seguridad adoptado. Existen medidas de seguridad como las llaves terminal, códigos claves de identificación, así como recurriendo a ciertas características físicas como la huella digital, reproducción de voz, geometría de la mano, huellas de los labios, passswords, etc; igualmente los sellos del software sirven para detectar si hubo o no alteraciones rechazando cualquier cambio.

Las soluciones jurídicas que se adopten van a depender de las seguridades técnicas que posean los sistemas de almacenamiento y transmisión para evitar la alteración de los mensajes, lograr la identificación del expedidor o destinatario del mensaje trasmitido, y la verificación formal del mensaje y la autenticidad del mismo.

La objetividad e integridad del fedatario juramentado es fundamental, debiendo en su condición de profesional de derecho encargado de dar fe pública en los procesos y certificaciones reguladas por ley actuar en concordancia con los principios de honorabilidad, imparcialidad, veracidad y objetividad.

Si el proceso de micrograbación de microformas ha sido efectuado bajo la dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública informática, dando fe pública de que se han cumplido con todos los requisitos formales y técnicos establecidos, las microformas adquieren de por si un valor probatorio pleno, pudiendo sustituir a los documentos, por lo que si estos se encontraran en soporte papel, podrían ser destruidos por sus titulares si así lo decidieran, más no incinerados; antes de eliminar los originales de la documentación que ha sido micrograbada, sus propietarios tienen la obligación de seleccionar, separar y conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural. Para este efecto antes de proceder a la eliminación de un lote de documentos, lo avisará por escrito al director del archivo regional o local, adjuntando un catálogo de aquellos. El director en un plazo de tres meses puede señalar que documentos deben ser entregados al archivo. El propietario puede oponerse si considera que son documentos confidenciales cuya publicidad puede perjudicarlo. Vencido el plazo podrá disponer de los documentos salvo los señalados como históricos por el director de archivo.

2.- QUIENES SON COMPETENTES PARA ACTUAR COMO DEPOSITARIOS DE LA FE PUBLICA

El Decreto legislativo N681 señala que son competentes para actuar como funcionarios de la fe pública:

  • Los notarios públicos

  • Los fedatarios públicos o particulares juramentados


Son fedatarios públicos juramentados 
aquellos que actúan adscritos a una notaria Pública; o que ejercen en las empresas que ofrecen sus servicios al público.

Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de archivos propios, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados que se sujeten a las siguientes normas:

  • Deben tener a su disposición la tecnología y los equipos apropiados aprobados por INDECOPI.

  • Requieren contar con los servicios permanentes de una notaria autorizada, o al menos de dos fedatarios juramentados.

  • Su organización es empresarial; y adoptan la forma de sociedad anónima.

  • Han de contar con locales adecuados.

  • Han de obtener autorización del INDECOPI e inscribirse en un registro especial.

Las Notarias Públicas también puede organizar el servicio de microarchivos. Para el efecto, aparte del notario debe contar en su personal permanente al menos con un fedatario juramentado.

Los microarchivos a cargo de las notarias y las empresas especializadas pueden conservarse en los locales propios de ellas. También en locales proporcionados por los interesados.

3.- NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DE LOS DEPOSITARIOS DE LA FE PUBLICA

La función de los depositarios de la fe pública contemplados en el Decreto Legislativo tiene como contenido principal la dación de “fe pública”. Esta es una atribución central alrededor de la cual giran otras que coadyuvan a lograr su objetivo (asesoramiento, dirección, archivo, etc.). La función de tales personas es compleja y reúne las características que tiene la función notarial:

  • Es legal: pues se ejerce a partir de normas expresamente sancionadas por el estado

  • Es jurídica: por razón de la materia que comprende su función.

  • Es pública: Porque la autoridad que ella implica está contrapuesta al orden privado.

Sin embargo, adicionalmente en dicha función encontramos características exclusivas derivadas de la naturaleza del objeto sobre el cual recae:

  • Es altamente especializada: Atañe al ámbito informático del derecho (Derecho Informático).

  • Es técnica: Atañe a complejos procesos tecnológicos, que requieren conocimientos extra jurídicos.

Sin embargo, entre las funciones del depositario de fe pública en informática, además de autentificar los procesos de micrograbación por el cual se obtiene las microformas en la modalidad de documentos informáticos u otros, como ya hemos señalado, debería contarse la función de actuar como Autoridades Certificadoras de firmas digitales a utilizarse en el comercio electrónico en general y en Internet específicamente; y no tan sólo se considerado, en este contexto, como un tercero neutral que cumple una función de intermediación digital. Para ello será necesaria la adecuación de las normas jurídicas vigentes y la adecuada difusión de sus funciones; ya que debe tenerse presente que el papel central de las entidades de certificación es emitir un certificado digital que vincule un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad; las empresas prestadoras de servicios de certificación carecen de la competencia para la dación de estricta fe pública desde un punto de vista jurídico, por lo tanto subsistiría una carencia de seguridad jurídica que sí podría concretarse a través de una actividad notarial básica, tal como:

  • Identificación de los contratantes.

  • Formulación de un juicio de capacidad.

  • Aseguramiento de la voluntad de los contratantes, labor de asesoramiento.

  • Control de la legalidad.

  • Autorización o intervención del documento.

  • Advertencias legales y fiscales.

  • Archivo o registro.

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