Artículos

NOMBRAMIENTO NOTARIAL DE HEREDEROS

Toda persona al morir trasmite sus derechos patrimoniales a favor de sus herederos y/o legatarios. El patrimonio objeto de la transmisión constituye la herencia, llamada masa hereditaria.

HEREDERO es la persona que tiene derecho a la totalidad o parte de la masa hereditaria, en cambio el LEGA TARJO tiene derecho a una parte de la masa hereditaria, en virtud de una liberalidad del causante, hecha únicamente por testamento. Dicha liberalidad debe estar comprendida dentro de la porción de la masa de libre disposición.

Clases de herederos

  1. Testamentarios: instituidos expresamente por el causante en testamento válido.
  2. Legales: Declarados Notarial o judicialmente, a falta de testamento.
  3. Mixta: Cuando el testamento no contiene institución de herederos y requiere la declaración en un procedimiento sobre sucesión intestada notarialmente.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA: Está regulada por el principio fundamental de que la voluntad del causante está manifestada en un testamento, otorgado cumpliéndose las formalidades y las limitaciones de ley.

TESTAMENTO: Es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes, nombrando a sus herederos, legatarios y los asuntos que atañen, para después de su muerte.

CLASES DE TESTAMENTOS:

  1. Testamentos Ordinarios: los otorgados en escritura pública, cerrado y ológrafo.
  2. Testamentos Especiales: los otorgados en el extranjero, el militar y el marítimo.

A.     TESTAMENTO OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA:

Es el otorgado por el testador en forma personal ante Notario Público y en presencia de dos testigos, quienes deberán estar reunidos en un sólo acto desde el principio hasta el fin.

El testador dictará su testamento al Notario, quien lo escribirá de su puño y letra en su Registro de Escrituras Públicas. Al concluir el Notario leerá cláusula por cláusula todo el testamento y verificará viendo y oyendo al testador, que el contenido de ella sea la expresión de su voluntad.

El testamento será firmado en el mismo acto, en cada una de las páginas por el testador, los dos testigos y el Notario.

El testamento otorgado de esta forma tiene el valor absoluto y probatorio como todo instrumento público, produciendo fe respecto de la realidad del acto verificado ante el Notario que lo extendió.

Estos testamentos deben inscribirse en el Registro de Personas Naturales, Libro de Testamentos, de los. Registros Públicos.

B.     TESTAMENTO CERRADO:

Es el testamento hecho en forma privada por el testador en un documento cualquiera, el mismo que una vez firmado en cada una de sus páginas lo introduce en un sobre, lo cierra y lo entrega a un Notario, para que de fe de que dicho sobre contiene su última voluntad del testador. El Notario redactará un acta en la cubierta y en su protocolo, los que se hará en presencia de 2 testigos.

Al fallecimiento del testador, la parte interesada solicitará al Juez Especializado en lo Civil, la apertura del testamento cerrado, que se hará en presencia del Notario, de los presuntos herederos y/o legatarios; y de estar conforme lo aprueba y ordena su protocolización por el Notario.

C.     TESTAMENTO OLOGRAFO:

Es aquel escrito de puño y letra, fechado y firmado por el propio testador. La persona que conserve este testamento en su poder, debe presentarlo al Juez competente, dentro del plazo de 30 días de tener conocimiento de la muerte del testador.

Comments are closed.