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REGISTROS PÚBLICOS: CURSO

REGISTROS PÚBLICOS

PRIMERA PARTE:

REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

I.       ASPECTOS GENERALES

1.- ¿Cuál es la estructura actual del Sistema Nacional de los Registros Públicos?

La Ley Nº 26366, vigente desde el 17 de octubre de 1994, creó el Sistema Nacio­nal de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). El Sistema Nacional vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los sectores públicos incorporándolos bajo un solo sistema, con la finalidad de uniformizar los procedimientos.

El Sistema Nacional de los Registros Públicos está conformado por los siguientes Registros:

  1. Registro de Personas Naturales, que unifica al Registro de Mandatos y Poderes, al Registro de Testamentos, al Registro de Sucesiones Intestadas (antes Registro de Declaratoria de Herederos), al Registro Personal y al Registro de Comerciantes.
  2. Registro de Personas Jurídicas, que unifica al Registro de Personas Jurídicas (asociaciones, fundaciones, comités), al Registro de Sociedades (antes Registro Mer­cantil), al Registro de Sociedades Mineras, al Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, al Registro de Sociedades Pesqueras, al Registro de Perso­nas Jurídicas creadas por Ley y al Registro de Empresas Individuales de Responsabili­dad Limitada.
  3. Registro de Propiedad Inmueble, que unifica al Registro de Predios (éste com­prende al Registro de Propiedad Inmueble, al Registro Predial Urbano y a la Sección Especial de Predios Rurales), al Registro de Buques, al Registro de Embarcaciones Pesqueras, al Registro de Aeronaves, al Registro de Naves, al Registro de Derechos Mineros y al Registro de Concesiones para la Explotación de los Servicios Públicos.
  4. Registro de Bienes Muebles, que unifica al Registro de Bienes Muebles, al  Registro de Propiedad Vehicular, al Registro Fiscal de Ventas a Plazos, al Registro de Prenda Industrial, al Registro de Prenda Agrícola, al Registro de Prenda Pesquera, a Registro de Prenda Minera y al Registro de Prenda de Transportes.

El procedimiento general aplicable a los Registros que integran el Sistema Nacional es regulado por el Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado me­diante R. Nº 195-2001-SUNARP/SN de 23 de julio del 2001, sin perjuicio de la aplica­ción de las normas particulares y específicas para cada Registro.

2.- Para efectos de la inscripción de los actos registrables en los di-e versos Registros ¿cómo se inicia y cómo culmina el procedimiento registral?

En virtud del principio de rogación, toda inscripción se realiza a pedido de parte. Por ello el procedimiento registral se inicia con la presentación del documento en que consta el acto o derecho inscribible, en el diario de la Oficina Registral correspondiente, hecho del que se deja constancia en un asiento denominado “asiento de presentación”.

El procedimiento registral puede concluir por tres causas: 1) por la inscripción de los actos o derechos; 2) por la tacha del documento debido a la caducidad del asiento de presentación; y 3) por la aceptación del desistimiento total de la solicitud de inscripción.

3.- ¿Cuáles son las etapas e instancias en el procedimiento registral?

Las etapas del procedimiento registral son: 1) la calificación, y 2) la inscripción. La calificación es una labor personalísima, autónoma e indelegable de los registrado­res y vocales del Tribunal Registral. En la calificación los registradores y vocales veri­fican la validez del acto o derecho materia de inscripción.

Si quien presentó el documento a inscribir, o el representante de éste, no está de acuerdo con la calificación realizada por el registrador, podrá impugnar dicha decisión vía recurso de apelación. Tal impugnación será resuelta por el Tribunal Registral com­petente, que es la última instancia administrativa registral.

Por lo expuesto, queda claro que las instancias en el procedimiento registral son dos: 1) el registrador; y 2) el Tribunal Registral.

Cuando el registrador inscribe el acto o derecho que fue objeto de calificación, ya sea por él mismo o por disposición del Tribunal Registral que resuelve la apelación, el procedimiento registral llega a su última etapa.

4.- ¿En qué documento se realiza la inscripción registral?

Cuando la calificación registral es positiva, el registrador procede a inscribir el acto o derecho en una partida registral. Ésta es definida por el Reglamento General de los Registros Públicos como la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente en función de otro elemento previsto en disposicio­nes especiales. Los tomos, las fichas y las partidas electrónicas, encajan dentro de la referida definición, por cuanto todas ellas están conformadas por asientos de inscripción.

Por otra parte es pertinente mencionar que cuando el Reglamento se refiere a asientos de inscripción lo hace en un sentido amplio, es decir como equivalente a registración, involucrando en él todo los asientos que se practican en el Registro, tales como el asiento de inscripción propiamente dicho (el cual es un asiento definitivo, que está destinado a publicitar derechos plenamente formados), la anotación preventiva (asien­to temporal que permite el acceso de situaciones jurídicas en formación) y la nota marginal (que complementa los asientos ya sea coordinando las operaciones registrales de los mismos con otros asientos de la partida o constatando circunstancias o actos que afectan el asiento principal ejemplo: la nota por la cual se expresa la continuación de una ficha a una partida electrónica).

5.- ¿Cómo se computan los piazos en el procedimiento registral? ¿Por días hábiles o por días calendario?

El art. 4 del Reglamento General de los Registros Públicos, dispone que los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquellos en los cuales el diario de la Oficina Registral respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

II.    TÍTULOS

1.      ¿Qué se entiende por título en materia registral?

La palabra título admite varias acepciones. Para efectos registrales, título es el documento en virtud del cual puede efectuarse determinada inscripción. El Reglamen­to General de los Registros Públicos considera como título al documento o documen­tos en que se basa el derecho en forma inmediata y directa de la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción y que, por sí solo, acredite fehaciente e indubitable­mente su existencia.

Se consideran como parte del título aquellos documentos sobre los cuales no se basa el derecho de la persona, pero que de manera complementaria coadyuvan a que se realice la inscripción.

2.      ¿Qué se entiende por títulos conexos?

Los títulos conexos son aquellos que se ingresan al diario del Registro en un sólo asiento o varios asientos de presentación, siempre que se refieran a la misma partida o asunto y que no sean incompatibles.

Un supuesto de título conexo referido a la misma partida es el caso de la presenta­ción de una escritura pública de compraventa de un inmueble y otro que consista en la inscripción de la numeración del mismo inmueble. En relación a los títulos conexos refe­ridos al mismo asunto puede ser que se presente primero al Registro la hipoteca que otorga una persona a favor de otra, y luego el siguiente asiento de presentación se refiera a la compraventa que el titular registral celebra con el constituyente de la hipoteca.

El art. 20 del Reglamento General de los Registros Públicos, dispone que se exten­derá un solo asiento de presentación en caso se ingresen simultáneamente títulos conexos referidos a registros de distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma Oficina Registral. Asimismo, señala que la Jefatura de cada Oficina Registral dictará las normas necesarias para la aplicación de lo expresado anteriormente.

3.      ¿Qué formalidades debe tener el título para que dé mérito a una inscripción?

En virtud del principio de titulación auténtica toda inscripción se realiza por título que conste en instrumento público, salvo disposición en contraria. En tal sentido, las inscripciones que se realicen en virtud de instrumentos públicos sólo se tendrán que sustentar en traslados o copias certificadas expedidas por notario o funcionario autori­zado de la institución que conserve en su poder la matriz.

Por su parte, cuando la inscripción se realice en virtud de documento privado se tendrá que presentar el documento original con firmas legalizadas notarialmente. De lo expresado se puede deducir, que ninguna inscripción se podrá sustentar en copias lega­lizadas de cualquier documento. No obstante, tales documentos podrán adjuntarse a la solicitud de inscripción siempre y cuando coadyuven a que se realice la inscripción.

Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que los tribuna­les peruanos otorguen el correspondiente exequatur según las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.

Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.

III. PRESENTACIÓN DE TÍTULOS

1.    ¿Quiénes pueden solicitar la inscripción de un título?

Tal como se ha mencionado, toda inscripción se realiza a pedido de parte, por ello las personas legitimadas para solicitar la inscripción de un título son los otorgantes del acto o derecho. Por ejemplo: el comprador, el vendedor, el acreedor hipotecario, etc. Asimismo podrá solicitarlo el tercero interesado en la inscripción del título, tal como la persona que desea embargar un inmueble de su deudor, presentando al Registro el título por el cual su deudor adquiere el inmueble a embargar.

Al respecto, es necesario indicar que por un efecto práctico el Registro no solicita al presentante del título que acredite su interés en cuanto a la inscripción del mismo, pues se presume que el presentante del título actúa en representación de los sujetos legitimados para solicitar la inscripción.

2.    ¿Cuál es la vigencia del asiento de presentación?

Ingresado el título en la oficina del diario de la Oficina Registral correspondiente, el funcionario tiene que dejar constancia de dicha presentación a través de un asiento. La vigencia del referido asiento es de 35 días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso del título. Dicho plazo puede ser prorrogado por 35 días adicionales, por la autoridad administrativa inmediata superior al registrador a solicitud de este último, siempre que el título sea complejo; o de la parte interesada cuando el título haya sido observado y requiera un plazo adicional para subsanar la observación.

Asimismo, la autoridad administrativa inmediata superior al registrador, por razo­nes extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de oficio la vigen­cia del asiento de presentación de determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la resolución correspondiente.

La solicitud de prórroga deberá presentarse y concederse hasta al vigésimo sétimo día del asiento de presentación. Durante dicho plazo el título tiene prioridad con res­pecto a otros títulos ingresados con posteridad, en tal sentido el registrador deberá abstenerse de realizar la calificación y/o inscripción de otro título referido a la misma partida o asunto, siempre que sea incompatible.

3.    ¿En qué casos procede la prórroga automática del asiento de presentación?

Conforme al art. 28 del Reglamento General de los Registros Públicos la prórroga automática del asiento de presentación procede cuando:

  • Se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones:
  • Por 20 días en caso que el interesado se desista del recurso.
  • Por 10 días en caso que el interesado no haya pagado íntegramente el mayor derecho de inscripción.
  • Por 45 días contados desde la fecha de notificación de la resolución del recurso de apelación, salvo que se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento dicho plazo.
  • Cuando se formule denegatoria de inscripción de mandatos judiciales, por el plazo máximo de 35 días.

La prórroga del asiento del presentación deberá constar en el diario y en la partida registral respectiva.

4.    ¿Cuándo se suspende el asiento de presentación?

La vigencia del asiento de presentación se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vi­gente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y éste resulta incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior.
  2. Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión con­cluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella.
  3. Cuando la falta del antecedente registral impida de manera absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, debiendo el registrador emitir la observación correspondiente y suspender la vigencia del asiento de presentación por 6 meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto de que pueda dispo­nerse la reproducción o, en su. caso, la reconstrucción del título archivado faltante. La suspensión concluirá con la reproducción o construcción del título archivado o vencimiento del plazo fijado para ella.

La suspensión del asiento de la presentación deberá constar en el diario y en la par­tida registral respectiva.

IV.  CALIFICACIÓN DE TÍTULOS

1.     ¿En qué consiste la calificación registral?

El registrador está obligado a calificar los títulos respecto de los cuales se solicita una inscripción o anotación preventiva. La calificación consiste en la verificación de la legalidad del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, teniendo en cuenta los antecedentes y asientos que constan en las partidas registrales. En tal sentido el registrador deberá:

  1. Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la parti­da registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes regístrales.
  2. Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.
  3. Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
  4. Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título.

Esta calificación no se extiende a los partes que contienen resoluciones judiciales, por lo que está prohibido a los registradores calificar el fundamento o contenido de las resoluciones judiciales.

2.     ¿Cuáles son las formas en que el registrador puede resolver una solicitud de inscripción?

Como consecuencia de la calificación, el registrador puede:

  1. Inscribir el título, significa que éste cumple con todas las exigencias de ley para el acceso al Registro. Para que se realice la inscripción el interesado debe cancelar los derechos pertinentes dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.
  2. Observar el título, si contiene algún defecto subsanable o su inscripción no pudie­ra realizarse por existir un obstáculo en la partida registral. En la esquela de observación se indicará el monto del mayor derecho por concepto de inscripción del título.
  3. Tachar el título, si está perjudicado por un defecto insubsanable (el que afecta la validez del título). También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscri­bible, no sea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando exis­tan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral. Igualmente cuando se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado. Cuando el registrador o el Tribunal Registral adviertan la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, procederán a tacharlo o dispondrán su tacha.

3.     ¿En qué plazo el registrador debe calificar la solicitud de inscrip­ción y el reingreso de títulos?

Las observaciones y las tachas se formularán en forma simultánea y no sucesivas, y se expedirán dentro del plazo de 7 días de presentado el título. Esto quiere decir que los registradores al realizar la calificación del título han de hacerlo de manera íntegra, pues el registrador al expedir la esquela de observación debe señalar todos los defectos del título, no siendo factible que en una segunda oportunidad formule otras observacio­nes que pudo realizar al momento de calificar por primera vez el título. El interesado deberá subsanar las observaciones o pagar los derechos de inscripción a más tardar hasta el trigésimo día de la vigencia del asiento de presentación.

La calificación del reingreso del título y su inscripción, de ser el caso, se deberá realizar dentro de los 5 días siguientes al reingreso del título y, en su caso, dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.

4.     ¿Qué comprende la calificación de resoluciones judiciales?

Tal como expresamos, la calificación no se extiende a los panes que contienen resoluciones judiciales, por lo que está prohibido a los registradores calificar el funda­mento o contenido de las resoluciones judiciales, pues los registradores sólo se limita­rán a calificar las formalidades extrínsecas de la resolución, la competencia de la auto­ridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto y derecho. Dicha calificación, como es obvio, se deberá hacer tendiendo en cuenta los anteceden­tes y los principios registrales.

El registrador está facultado para exigir el cumplimiento de actos previos que re­sulten indispensables para que se registre la resolución judicial. De ser el caso, podrá solicitar al juez que emite los panes, las aclaraciones o informaciones complementa­rias que sean necesarias o requerir el pago de los tributos aplicables.

5.     ¿Qué sucede si en la partida registral en la que se pretende inscri­bir un título existe otro pendiente de inscripción?

Si en la partida registral en la que se pretende inscribir un título existe otro pen­diente de inscripción, el registrador deberá examinar si el título posterior es incompa­tible o no.

Si el título no es incompatible el registrador, siempre y cuando el título cumpla con todas las formalidades para que proceda la inscripción, podrá inscribirlo inclusive an­tes que el anterior.

Si el título es incompatible el registrador, en virtud del principio de impenetrabili­dad, no podrá inscribir dicho título. En consecuencia, tendrá que expedir la respectiva esquela de observación, así como proceder a la suspensión.

V.     INSCRIPCIÓN

1.      ¿Cuáles son los efectos del asiento de inscripción?

Según el principio de legitimación contenido en el art. 2013 del Código Civil, el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez. Tal disposición brinda seguridad al titular registral, pues éste tiene la certeza de que su derecho es oponible a terceros y de que nadie podrá cambiar tal situación si es que no cuenta con su asentimiento.

De la misma manera brinda seguridad al tercero que contrata con el titular registral, puesto que aquél tendrá la certeza de que contrata con quien está facultado para transferir u otorgar derechos sobre los bienes que se contratan. Empero esto no es absoluto, pues los asientos de inscripción pueden ser rectificados en sede registral o declarados nulos judicialmente.

2.      ¿Cuál es el plazo que tiene el registrador para extender el asiento de inscripción?

Si en la presentación del título se han pagado los derechos registrales y el título está expedito para ser inscrito, el registrador deberá realizar la inscripción dentro de los 7 primeros días de su presentación.

Si el título ha sido observado o se ha liquidado, el registrador deberá inscribirlo en el plazo de 5 días de reingresado el título al Registro o de pagado el mayor derecho, según corresponda.

3.      ¿Qué debe contener un asiento de inscripción?

Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terce­ros, siempre que aparezcan del título; así como la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo; el número de presentación del título que da lugar al asiento; el monto pagado por derechos registrales; la fecha de su inscripción, y la autorización del registrador responsable de la inscripción.

4.      ¿Un tercero se puede oponer a la inscripción de un título?

Debido a que el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa —pues la relación procedimental es exclusiva y excluyente entre el registrador y el solicitante de la inscripción— resulta improcedente el apersonamiento de terceros ajenos a la solici­tud de inscripción. Por tanto, un tercero no se puede oponer a la inscripción de un título

VI.  ANOTACIONES PREVENTIVAS

1.    ¿Cuál es la diferencia entre la anotación preventiva ylos asientos 1 de inscripción?

Las anotaciones preventivas tienen las siguientes características: 1) ,son de duración temporal. 2) la relación jurídica que aseguran puede caducar o convertirse en definitiva. 3) son medios para la inscripción, puesto que la anotación preventiva no pone fin al procedimiento registral.

Sin embargo, los asientos de inscripción son asientos que tienen validez y vida propia, es por ello que se pueden considerar como principales; dan a conocer el naci­miento, modificación o extinción de derechos; son definitivos; son intangibles puesto que su contenido no puede ser variado ni rectificado sin el asentimiento del titular registral o por sentencia judicial firme.

2.    ¿Qué actos son susceptibles de anotación preventiva?

Son susceptibles de anotación preventiva las demandas y demás medidas cautela­res, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva. Asimismo, se extenderán anotaciones preventivas en los demás casos autorizados por las disposiciones vigentes, tales como el bloqueo registral (D.L. N18278), la declara­toria de fábrica (Ley Nº 27157), entre otros.

3.    ¿Los títulos con defectos subsanables se podnin anotar preventi­vamente?

No, pues conforme lo dispone el art. 66 del Reglamento General de los Registros Públicos, no procede la extensión de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del dere­cho de donde emanan, es decir, tal norma prohíbe que se puedan anotar preventiva­mente aquellos títulos observados cuando falta completar el tracto sucesivo o por cual­quier otro motivo. Dicha disposición ha dejado sin efecto los incs. 3 y 4 del art. 79 del Reglamento de las Inscripciones.

4.    ¿Se podrá inscribir un título incompatible con una anotación pre­ventiva?

Sí, pues el art. 67 del Reglamento General dispone que la existencia de una anota­ción preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacio­nados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el conte­nido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula esta­blezca expresamente lo contrario.

5.    ¿Se podrán anotar preventivamente las sentencias o resoluciones que produzcan los mismos efectos?

No, pues la R. N018-2002-ORLC/TR estableció como precedente de observan­cia obligatoria lo siguiente: “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judi­ciales que no den mérito a una inscripción definitiva prevista en el art. 65 del Regla­mento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas resoluciones no con­sentidas, por ende no comprende a las sentencias o resoluciones que producen los efectos de una sentencia, consentidas o ejecutoriadas”.

6.     ¿Qué vigencia tiene la anotación preventiva?

Según lo establece el art. 70 del Reglamento General de los Registros Públicos, la vigencia de las anotaciones preventivas serán determinadas por la normas que estable­cen su extensión.

VII.       RECURSOS IMPUGNATORIOS

1.    ¿En el procedimiento registral qué recursos proceden contra las decisiones del registrador?

En el procedimiento registral como en todo procedimiento administrativo, proce­de impugnar las observaciones, tachas o liquidaciones realizadas por el registrador a través de los siguiente recursos:

  1. El recurso de reconsideración.- Es facultativo, por lo que su no interposición no impide ejercitar el recurso de apelación. Su utilización es poco frecuente en el procedi­miento registral. Se presenta ante el mismo registrador que observó, tachó o liquidó el título
  2. El recurso de apelación.- De declararse infundada la reconsideración o si ésta no ha sido interpuesta y siempre dentro del plazo de vigencia del asiento de presenta­ción, el presentante del título o la persona a quien éste represente podrá interponer por única vez el recurso de apelación ante el registrador que calificó el título.

2.      ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de apela­ción?

Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son:

  • Indicación del registrador ante quien se interpone el recurso.
  • Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el art. 21 del Reglamento.
  • La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título.
  • Los fundamentos de la impugnación.
  • El Lugar, fecha y firma del recurrente.
  • La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese notario.
  • El recibo de pago del derecho registral correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.

3.      Si el Tribunal Registral revoca la observación ola tacha ¿en qué plazo el registrador procederá a extender el asiento de inscripción?

Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos regis­trales se encuentren íntegramente pagados, el registrador procederá a extender los asien­tos respectivos en un plazo de 2 días. Por excepción, tratándose de asientos cuya com­plejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de 10 días desde la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.

Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el interesado tendrá 10 días, contados desde la notificación del requerimiento realizado por el registra­dor, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el registrador tendrá

5 días para extender los asientos de inscripcién. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los 10 días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.

4.      Si el Tribunal Registral confirma la observación o detecta nuevos defectos ¿el interesado en qué plazo debe subsanar las observa­ciones?

Si el Tribunal Registral confirma la observación u observaciones formuladas por el registrador, o al revocarlas advierte nuevos defectos subsanables u obstáculos que emanen de la partida, el interesado tendrá 15 días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el registra­dor tendrá 5 días para extender los asientos de inscripción.

VIII.    INEXACTITUD REGISTRAL Y RECTIFICACIÓN

1.      ¿En qué casos procede la rectificación del asiento registral?

El asiento de inscripción debe concordar con la realidad que contiene el título, de tal manera que la publicidad que otorga el Registro a través de los asientos de inscrip­ción contenga datos exactos. Por ello, cuando hay discrepancia entre el asiento regis­tral y el título que dio mérito al asiento de inscripción, procede rectificarlo. El motivo de dicha discrepancia puede ser un error material o un error de concepto.

Error material es todo aquel que se comete sin intención de causar daño, escribiéndose una o más palabras o cifras por otras que constan en el título, cuando se omita una expresión de algún dato o circunstancia que deba constar en el asiento, si se ha equivocado los nombre propios o cifras al copiarlos del título, si se ha extendido el asiento en partida diferente a la que corresponde, silos asientos y partidas han sido numerados defectuosamente, etc. El error material puede ser rectificado a pedido de parte o de oficio.

El error de concepto se presenta cuando el registrador expresa en el asiento de inscripción los datos del título alterando o variando su verdadero sentido o significado de un término, de una expresión o de una idea, igualmente cuando el asiento es resulta­do de una apreciación equivocada de los antecedentes registrales o por una ambigua redacción del título que produce una equivocada apreciación del derecho que contiene dicho título. La rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.

2.      ¿Qué requisitos debe contener la solicitud de rectificación?

La solicitud de rectificación deberá cumplir con los requisitos de toda solicitud de inscripción; además se tendrá que indicar con precisión el error materia de rectifica­ción. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según co­rresponda.

IX.  EXTINCIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

1.      ¿Cuándo se extinguen las inscripciones y las anotaciones preven­tivas?

Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio de que la inscrip­ción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes.

Por otra parte, las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por cadu­cidad o por su conversión en inscripción.

2.      ¿En qué casos procede la cancelación de inscripciones y de anota­ciones preventivas?

La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas procede:

  • Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscrito.
  • Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido.
  • Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento General, sin perjui­cio de los supuestos de rectificación de asientos previstos en el mismo.
  • Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato de la ley o por el transcurso del tiempo previsto en ella.
  • Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los anteriormente mencionados.

3.      ¿Cuáles son los títulos suficientes para cancelar un asiento registral?

El título suficiente para cancelar un asiento registral es el documento público, el documento privado con fecha cierta, o la resolución judicial por la cual se cree, modi­fique o extinga algún acto o derecho.

4.      ¿El registrador puede cancelar de oficio un asiento registral?

El registrador, al amparo del art. 95 del Reglamento General, podrá cancelar de oficio un asiento registral siempre que éste contenga actos que no consten en los títulos consignados como sustento de los mismos, o cuando se haya extendido sin estar com­prendido en la rogatoria de la inscripción.

Para que el registrador pueda realizar dicha cancelación es necesario que la Jefatu­ra de la Oficina Registral expida resolución ordenando la cancelación del asiento, siempre y cuando se compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debe­ría sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.

X.     PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

1.     ¿Qué tipo de publicidad ofrece el Registro?

Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Regis­tro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, lo siguiente:

  • La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que confor­man el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción.
  • La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, can­celaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral.
  • La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigen­cia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos.
  • La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.

2.     ¿Cuáles son las clases de certificados que expide el Registro?

Los certificados que expide el Registro pueden ser:

  1. Literales.- Los que se expiden mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extender la inscripción.
  2. Compendiosos.- Los que se expiden mediante un extracto, resumen o indica­ción de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, así como a determinados datos o aspectos de las inscripciones.

XI.  DERECHOS REGISTRALES

1.    ¿Qué conceptos intregran los derechos registrales?

Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro Público. Los derechos registrales compren­den los siguientes conceptos:

  • Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación (que com­prende la presentación, la calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción), y los derechos de inscripción propiamente dichos (que comprenden la incorporación del acto o derecho al Registro).
  • Derechos por expedición de certificados.
  • Derechos por manifestación del archivo registral y otros servicios registrales.

2.    ¿Cuándo procede la exoneración al pago de derechos registrales?

La exoneración de derechos registrales sólo procede por disposición expresa de la ley o decreto legislativo, en caso de delegación. No podrá concederse exoneración alguna en vía de interpretación. La exoneración de derechos registrales tiene carácter temporal y sólo rige por el plazo previsto en las normas exoneratorias y, en su defecto, por el plazo máximo establecido en el Código Tributario.

3.    ¿Se podrá inscribir un acto o derecho si no se pagan los derechos  registrales?

No, pues el pago de los derechos registrales es un requisito indispensable para que el registrador extienda el asiento de inscripción, salvo en lo que concierne a las rectifi­caciones realizadas por el registrador como consecuencia de un error material.

4.    ¿En qué casos procede la devolución de derechos registrales?

De conformidad con la Dir. Nº 013-2000-SUNARP/SN aprobada por la R. N0 252-2000-SUNARP/SN, la devolución de derechos registrales procede cuando:

  • El usuario pagó un mayor derecho que el que le correspondía por la inscripción del titulo. Ello debido a un error del usuario y/o del registrador.
  • El usuario pagó, en todo o en parte los derechos registrales para la inscripción del título, sin embargo se denegó la inscripción del mismo. Ello puede originarse porque el usuario no subsanó las observaciones dentro del término de vigencia del asiento de presentación, o no pagó el mayor derecho liquidado para la inscripción del título.
  • No haya operado el plazo de prescripción establecido en los arts. 43 y 44 del Código Tributario, esto es, cuatro años.

5.    ¿Cómo se tramitan las devoluciones?

La oficina de trámite documentario o mesa de partes de cada Oficina Registral es la encargada de recepcionar las solicitudes de devolución de pagos en exceso o indebi­dos, por concepto de derechos registrales. A las solicitudes se deberá anexar el original del recibo de pago, la copia simple del documento de identidad del titular o apoderado, según sea el caso, el poder específico y con firma legalizada ante notario público, de ser el caso, el documento de tacha o inscripción original, donde aparece la liquidación efectuada por el registrador público. Si el pedido es procedente, el pago en cheque o en efectivo (cuando el monto a devolver no supere el 4% de la UIT) se efectuará previa suscripción por parte del usuario de la respectiva orden de pago, como constancia de haber recibido conforme la devolución solicitada.

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