RESOLUCIÓN SBS Nº 271-2000
Lima, 14 de abril del 2000
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS
CONSIDERANDO:
Que, el Reglamento de Tarjetas de Crédito fue aprobado mediante Resolución SBS Nº 295-95 del 11 de abril de 1995;
Que, es necesario adecuar las disposiciones contenidas en el citado Reglamento a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102; así como a las innovaciones introducidas en el desarrollo de las operaciones con tarjetas de crédito en el sistema financiero;
Que, asimismo, es conveniente resguardar el carácter cancelatorio de las tarjetas de crédito, así como establecer mecanismos efectivos de protección al usuario de la tarjeta de crédito;
Que, por otro lado, resulta necesario precisar el período durante el cual se computarán las reincidencias para el cierre de cuentas corrientes por girar cheques sin la correspondiente provisión de fondos;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Estudios Económicos; y,
En uso de las facultades conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del Artículo 349 de la referida Ley General;
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Tarjetas de Crédito, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Incorporar como último párrafo del numeral 7.5. del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 089-98 del 15 de enero de 1998, el siguiente texto:
«Para el cómputo de las reincidencias por cada titular, las empresas deberán considerar los cierres de cuentas corrientes por girar cheques sin la correspondiente provisión de fondos ocurridos durante los seis (6) años anteriores.»
Artículo 3.- La presente norma entra en vigencia el día 1 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual quedará sin vigencia la Resolución SBS Nº 295-95 del 11 de abril de 1995.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendente de Banca y Seguros( a.i.)
REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO
CAPITULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Alcance
Las normas del presente Reglamento son aplicables a las empresas bancarias, empresas financieras y demás empresas de operaciones múltiples que se encuentren facultadas a operar en el módulo 1 conforme a lo establecido en el Artículo 290 de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias en adelante empresas.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
- Días: Días calendario.
- Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102.
- Reglamento: El presente Reglamento de Tarjetas de Crédito.
- Solicitante: Persona natural o jurídica que solicita tarjetas de crédito.
- Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
- Titular: Persona natural o jurídica que celebra el contrato de tarjeta de crédito.
- Usuario: Persona natural que utiliza las tarjetas de crédito para adquirir bienes o servicios, o disponer de efectivo.
Artículo 3.- Tarjeta de crédito
Mediante el contrato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de dicha tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contrato.
CAPITULO II
DEL OTORGAMIENTO DE LA TARJETA DE CRÉDITO
Artículo 4.- Requisitos para otorgar tarjetas de crédito
Las empresas deberán requerir a los solicitantes por lo menos, la presentación de la siguiente información:
- Cuando se trate de personas naturales:1.2. Copia del documento de identidad oficial;1.4. Domicilio perfectamente individualizado y determinado.
- 1.3. Documentos que, a criterio de la empresa, acrediten capacidad de pago suficiente para ser titular de una tarjeta de crédito; y,
- 1.1. Solicitud escrita según formato proporcionado por la empresa;
- Cuando se trate de personas jurídicas:2.2. Documentos que acrediten la constitución e inscripción en los Registros Públicos de la persona jurídica;2.4. Número del Registro Unico de Contribuyente (RUC) o número que lo sustituya, de la persona jurídica en caso ésta sea contribuyente;2.6. Autorización escrita de la persona jurídica solicitante por la que designa a los usuarios autorizados para operar con las tarjetas de crédito indicando los alcances y límites de su uso, suscrita por el representante debidamente facultado;2.8. Domicilio del solicitante perfectamente individualizado y determinado.
- 2.7. Copia del documento de identidad oficial de los usuarios referidos en el numeral anterior; y,
- 2.5. Copia certificada del poder del representante de la persona jurídica para solicitar y suscribir contratos de tarjeta de crédito, así como, cuando corresponda, para designar a los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de la persona jurídica;
- 2.3. Documentos que, a criterio de la empresa, acrediten capacidad de pago de la persona jurídica suficiente para ser titular de una tarjeta de crédito;
- 2.1. Solicitud escrita según formato proporcionado por la empresa;
Artículo 5.- Obligaciones de las empresas
Las empresas están obligadas a:
- Entregar al solicitante, previamente a la celebración del contrato, una cartilla conteniendo información referida a los intereses compensatorios y moratorios, comisiones, seguros, partes, otros cargos adicionales, forma de pago, responsabilidades en caso de extravío o robo y otros aspectos, de tal manera que el solicitante pueda tener una cabal comprensión de las principales condiciones del contrato y de las responsabilidades que en el uso de la tarjeta le corresponden;
- Verificar la identidad del solicitante, constatando:2.2. En el caso de personas jurídicas, la denominación o razón social de acuerdo con los documentos presentado según el numeral 2.2. del Artículo 4 del Reglamento y los nombres de los usuarios autorizados para operar tarjetas de crédito de las personas jurídicas de acuerdo con los documentos oficiales de identidad presentados de acuerdo con el numeral 2.7. del referido artículo;
- 2.1. En el caso de personas naturales, su nombre de acuerdo al documento de identidad oficial presentado según el numeral 1.2. del Artículo 4 del Reglamento; y,
- Registrar la firma del solicitante o usuarios autorizados para operar tarjetas de crédito, según corresponda, en presencia de uno de sus funcionarios autorizados. Asimismo, se procederá de igual manera con los usuarios, en caso corresponda;
- Comprobar que el solicitante y, de ser el caso, el usuario autorizado para operar la tarjeta de crédito, no se encuentren prohibidos de abrir cuentas corrientes, celebrar contratos de tarjeta de crédito u operar tarjetas de crédito;
- Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, en especial aquélla relacionada a su capacidad de pago y a su domicilio, debiendo requerir cualquier otra documentación o información que contribuya a conocer a su cliente;
- Realizar la evaluación y clasificación crediticia del solicitante;
- Celebrar con el solicitante el contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 del presente Reglamento; y,
- Entregar la tarjeta de crédito y, en caso corresponda, las tarjetas adicionales, única y exclusivamente al titular o al usuario de las mismas, bajo responsabilidad de la empresa.
Se presume que la empresa ha cumplido con las obligaciones previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, con la firma del documento que contiene el respectivo contrato de tarjeta de crédito.
Artículo 6.- Domicilio del solicitante
Los gastos que demande la verificación del domicilio podrán ser cobrados al solicitante, siempre que previamente le hayan sido informados por escrito. En ningún caso dicho cobra deberá exceder los gastos efectivamente incurridos.
El domicilio señalado por el solicitante producirá plenos efectos jurídicos basta que se comunique a la empresa, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de tarjeta de crédito.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
Artículo 7.- Contenido mínimo del contrato
El contrato de tarjeta de crédito deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
- Monto de la línea de crédito;
- Monto máximo y comisión por la disposición de efectivo, en caso corresponda;
- Comisiones, portes y otros gastos directos por los servicios prestados, o los criterios para su determinación;
- Tasa de interés efectiva anual compensatoria y moratoria, o los criterios para su determinación;
- Monto sobre el cual se aplicarán los intereses;
- Forma y medios de pago permitidos;
- Prima, forma de pago, cobertura y vigencia de los seguros u otros mecanismos de cobertura o contingencia destinados a cubrir transacciones no autorizadas, así como los procedimientos para efectuar los reclamos respectivos;
- Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío o sustracción;
- Casos en que proceda la anulación de la tarjeta de crédito o la resolución del contrato respectivo;
- Sanciones que serán impuestas a los titulares de tarjetas de crédito que sean anuladas por la empresa según lo dispuesto en el Artículo 20 del Reglamento;
- Periodicidad con la que se entregará los estados de cuentas;
- Plazo y condiciones de aceptación del estado de cuenta; y,
- Otros que establezca esta Superintendencia.
Dicha información deberá expresarse de manera clara y precisa, redactada en un lenguaje comprensible y caracteres destacados.
Artículo 8.- Características
Las tarjetas de crédito se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información mínima:
- Denominación de la empresa que expide la tarjeta de crédito y, de ser el caso, la identificación del sistema de tarjeta de crédito al que pertenece;
- Numeración codificada de la tarjeta de crédito;
- Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. En caso el usuario sea una persona diferente del titular de la tarjeta podrá constar también el nombre de éste. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario.
- Fecha de vencimiento; e,
- Indicación expresa del ámbito geográfico de validez de la tarjeta de crédito, en el país y/o en el exterior, según corresponda. En caso de no figurar tal indicación se presume, sin admitir prueba en contrario, que tiene validez internacional.
Artículo 9.- Vigencia.
El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores, con renovaciones condicionadas al resultado de la evaluación de la empresa sobre el uso regular de la tarjeta de crédito por parte del titular o usuario.
Artículo 10.- Tarjetas adicionales
Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse cuando exista autorización escrita de su titular y tendrán por lo menos las mismas limitaciones de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato de tarjeta de crédito.
Artículo 11.- Cobros
Las empresas debitarán en las cuentas tarjeta de crédito que correspondan. el importe de los bienes y servicios que el usuario de la tarjeta adquiera utilizando la misma, de acuerdo con las órdenes de pago que suscriba, el monto en efectivo retirado y la utilización de otros servicios conexos, así como los intereses y las demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia.
Las órdenes de pago y firmas podrán ser sustituidas mediante autorizaciones por medios electrónicos y/o firmas electrónicas sujetas a certificación por la empresa que expida la tarjeta de crédito o entidad que ésta designe; así como por autorizaciones expresas y previamente concedidas por el titular de la tarjeta de crédito.
Los montos de las comisiones, portes y otros gastos directos referidos en el numeral 3 del Artículo 7 del presente Reglamento deben estar asociados a los gastos efectivamente incurridos.
CAPITULO IV
DEL TITULAR Y DEL USUARIO DE LA TARJETA DE CRÉDITO
Artículo 12.- Información al titular
Las empresas deberán comunicar a los titulares de las tarjetas de crédito, todos los cargos y gastos a que estarán sujetos, incluyendo los gastos de verificación de domicilio, cuando correspondan, así como las variaciones de los mismos, de manera previa y oportuna.
Artículo 13.- Estados de cuenta
Las empresas deberán remitir, por lo menos, mensualmente a los titulares de tarjetas de crédito, un estado de cuenta que incluya detalladamente los cargos y abonos efectuados en cada período de liquidación, el monto de pago correspondiente, así como el saldo al final del mismo. Este estado de cuenta debe contener, como mínimo, la siguiente información:
- Nombre del titular y del usuario;
- Número de identificación de la tarjeta de crédito;
- Período del estado de cuenta;
- Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago;
- Indicación del establecimiento afiliado, la fecha y el monto de las transacciones registradas en el período informado;
- Monto de los intereses devengados;
- Otros cargos, de ser pertinente, con expresa indicación de su concepto y monto;
- Pagos efectuados por el titular durante el período informado, indicando fecha y monto;
- Saldo adeudado a la fecha;
- Monto disponible en la línea de crédito y,
- Tasas de interés compensatoria y moratoria vigentes a la fecha del estado de cuenta.
Las empresas están obligadas a remitir los estados de cuenta al domicilio señalado por el titular de la tarjeta de crédito con la anticipación necesaria para que éste pueda realizar oportunamente los pagos respectivos. Si el titular no recibiera dichos estados de cuenta oportunamente, tendrá el derecho de solicitarlos a la empresa emisora y ésta la obligación de proporcionarle copia de los mismos de manera inmediata.
Artículo 14.- Cargos indebidos
La empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas y procedimientos adecuados que permitan comunicar y atender de manera inmediata los cargos indebidos.
Artículo 15.- Extravío o sustracción
A fin de evitar que se produzcan transacciones no autorizadas, la empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas que permitan comunicar de inmediato su extravío o sustracción. Una vez recibida la comunicación, la empresa anulará la tarjeta y dará aviso de tal situación a los establecimientos afiliados. Las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios. (*)
(*) Ver detalles
Los titulares y usuarios no asumirán responsabilidad por las transacciones no autorizadas que se hayan realizado con posterioridad a la referida comunicación.
Asimismo, las empresas podrán contratar pólizas de seguro, crear fondos de protección o contingencia, así como establecer otros mecanismos que les permitan cubrir las transacciones no autorizadas que se realicen antes o después de la comunicación del titular o usuario sobre la sustracción o extravío.
Artículo 16.- Comunicación sobre cargos indebidos, extravío o sustracción
La empresa deberá llevar el registro de las comunicaciones referidas en los Artículos 14 y 15 del Reglamento, anotando la fecha y la hora de recepción del mismo, proporcionando a los titulares o usuarios una constancia o código de registro que el usuario debe mantener como prueba de haber cumplido con dar tal comunicación a la empresa. Dicha empresa deberá entregar a solicitud de los referidos titulares o usuarios la confirmación por medio escrito de los mencionados avisos.
Asimismo, el registro deberá contar con mecanismos adecuados que permitan acreditar de manera fehaciente el contenido y la oportunidad de la referida comunicación. La empresa emisora debe contar con medios propios o de terceros encargados de registrar estas comunicaciones y atender al público las veinticuatro (24) horas del día todos los días del año.
CAPITULO V
DE LOS IMPEDIMENTOS Y ANULACIONES
Artículo 17.- Impedimentos
Las empresas no podrán celebrar contratos de tarjeta de crédito con aquellas personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya cerrado cuentas corrientes por girar cheques sin fondos o se les haya anulado tarjetas de crédito por las causales indicadas en el Artículo 19, durante los plazos de cierre o anulación establecidos en las normas respectivas.
Asimismo, no podrán ser usuarios de tarjetas de crédito adicionales, ni usuarios autorizados para operar con tarjeta de crédito de personas jurídicas, los inhabilitados por girar cheques sin fondo o los sancionados por anulación de tarjetas de crédito a que hace referencia el párrafo precedente.
Artículo 18.- Anulación y resolución a solicitud del titular o usuario
Los titulares o usuarios podrán solicitar la anulación de las tarjetas de crédito y, de ser el caso, la resolución del contrato respectivo mediante comunicación escrita a la empresa, sin perjuicio de la obligación de pagar los saldos deudores correspondientes.
Artículo 19.- Anulación y resolución sujeta a sanción
Las empresas deberán anular las tarjetas de crédito, incluyendo las tarjetas adicionales, o resolver los contratos cuando al titular de la tarjeta de crédito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella cheques sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propia empresa o en cualquier otra del sistema financiero, conforme a la publicación que realice la Superintendencia.
Asimismo, deberán anular las tarjetas de crédito de los usuarios de tarjetas de crédito adicionales y de los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de las personas jurídicas, cuando éstos se encuentren incursos en la causal señalada en el párrafo anterior.
En todos estos casos, la empresa deberá dar aviso de la anulación a los establecimientos afiliarlos.»
Artículo 20.- Sanciones.
Los titulares de las tarjetas de crédito anuladas por las causas señaladas en el artículo anterior quedan impedidos de solicitar una nueva tarjeta de crédito en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de anulación respectiva. Asimismo, sin perjuicio del cobro de las deudas correspondientes, las empresas, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de inicio de la difusión señalada en el Artículo 25 del Reglamento, deberán anular las tarjetas de crédito de las personas que figuren en la citada difusión y no otorgarles nuevas tarjetas de crédito durante los plazos establecidos en el presente artículo.
En caso de reincidencia por primera vez en las causales de anulación previstas en el artículo precedente, se procederá a la anulación de las tarjetas de crédito del titular, y dicho impedimento durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, el impedimento será permanente.
Al vencimiento de los plazos señalados en el presente artículo, las empresas quedan facultadas para celebrar nuevos contratos de tarjeta de crédito con las personas sancionadas, sin que se requiera previa autorización de este organismo supervisor.
Artículo 21.- Antecedentes y cómputo de reincidencias
Para el cómputo de las reincidencias de anulación de tarjetas de crédito referidas en el artículo anterior, las empresas deberán considerar las anulaciones de cada titular de tarjetas de crédito ocurridas durante los seis (6) años anteriores.
Artículo 22.- Devolución física
En caso de anulaciones de tarjetas por causas distintas a las señaladas en el Artículo 19, con excepción de los casos de extravío o sustracción, las empresas procurarán la devolución física de la tarjeta cancelada encargándose de su destrucción en presencia del titular o del usuario. La misma disposición será aplicable cuando se expidan duplicados o nuevas tarjetas en reemplazo de las deterioradas, o en caso de la resolución o término del contrato de tarjeta de crédito. En caso que la devolución física de la tarjeta de crédito no sea posible y en los casos de anulación referidos en el Artículo 19 del Reglamento, los titulares o usuarios de la misma serán responsables de su destrucción. Asimismo, las empresas deberán comunicar a los establecimientos afiliados la invalidez en los casos de tarjetas anuladas o sustituidas antes del término de su vigencia.
Artículo 23.- Rectificaciones
En los casos en que la empresa anule indebidamente la tarjeta de crédito de algún titular por las causales señaladas en el Artículo 19, deberá proceder a la rectificación correspondiente dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción de la solicitud de rectificación del interesado o a la detección de la anulación indebida sin que medie solicitud. A tal efecto, la empresa bajo su responsabilidad, costo y cargo, deberá comunicar por escrito a las centrales de riesgo y a los establecimientos afiliados a quienes se dirigió la comunicación de la anulación, el equívoco incurrido. Además, la empresa deberá asumir los costos de la rectificación en el mismo medio utilizado por la Superintendencia para difundir la correspondiente anulación de tarjeta de crédito y, en caso la instancia judicial lo determine, indemnizar al cliente afectado por los daños y perjuicios causados.
CAPITULO VI
DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE
Artículo 24.- Remisión de información
Las empresas deben remitir a esta Superintendencia un reporte impreso conteniendo la relación de todas las tarjetas de crédito anuladas a que hace referencia el Artículo 19 y de las rectificaciones aludidas en el Artículo 23 correspondientes al mes anterior, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. El mencionado reporte deberá contener las debidas justificaciones que sustenten dicha información, debidamente suscrito por el gerente general y el funcionario responsable de la misma.
En el caso de tarjetas de créditos anuladas mencionadas en el párrafo anterior, conjuntamente al reporte impreso antes señalado, las empresas remitirán en archivo magnético a esta Superintendencia, la referida relación de tarjetas de crédito anuladas, de acuerdo con el Diseño de Registro del Sistema de Anulación de Tarjetas de Crédito establecido por este órgano de control. Tratándose de tarjetas de crédito cuyos titulares se encuentren registrados o codificados en el Informe Crediticio Confidencial – ICC – Forma 16, la información debe remitirse con el código de deudor asignado por esta Superintendencia.
En los meses en que no se produzca anulación de tarjetas de crédito por las causales señaladas en el Artículo 19 o rectificaciones referidas en el Artículo 23, las empresas deberán indicar tal situación dentro del plazo referido. Asimismo, deberán mantener, en cada caso, la documentación que sustente las anulaciones y las rectificaciones referidas en los párrafos anteriores en sus archivos.
En caso la Superintendencia considere que las justificaciones de las rectificaciones realizadas por la empresa no fuesen suficientes, podrá anular dichas rectificaciones. La Superintendencia podrá, además, establecer otros medios para la remisión de la información.
Tratándose del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras, las empresas deberán remitir a este órgano de control dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de cada mes, el Reporte Nº 17 Tarjetas de Crédito, adjunto al presente Reglamento, por medios impresos, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el mismo. Asimismo, sustitúyase el Reporte Nº 7 del Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero por el que se adjunta al presente Reglamento. Las empresas remitirán dichos reportes en archivo magnético, de conformidad con las disposiciones que emita esta Superintendencia.
Artículo 25.- Difusión
La Superintendencia cada mes difundirá, por el medio que considere pertinente, la relación de tarjetas de crédito anuladas y las rectificaciones mensuales, a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 26.- Contabilidad.
Para el registro contable de las operaciones con tarjeta de crédito se emplearán las subcuentas y cuentas analíticas correspondientes establecidas en el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras y en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, según corresponda.
CAPITULO VII
DE LOS CONTRATOS CON LOS ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS
Artículo 27.- Características de los contratos
Las empresas que emitan tarjetas de crédito, ya sea directamente o por intermedio de sistemas de tarjetas de crédito, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados, mediante los cuales éstos se comprometen a recibir las órdenes de pago suscritas por los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito, o a recabar las respectivas firmas electrónicas o autorizaciones previas que permitan realizar los cargos respectivos, por el importe de los bienes y/o servicios suministrados dentro del país o en el exterior, según corresponda.
Las empresas podrán celebrar dichos contratos directamente con los establecimientos afiliados o incorporarse a sistemas de tarjetas de crédito.
En los contratos con los establecimientos afiliados, las empresas se comprometen a pagar a dichos establecimientos o a los sistemas de tarjetas de crédito en los que éstas se encuentren incorporados, el importe de las órdenes de pago válidamente emitidas o autorizadas de acuerdo a las condiciones acordadas por las partes dentro del marco del Reglamento.
Artículo 28.- Obligaciones del establecimiento afiliado
En los contratos con los establecimientos afiliados deberá incluirse como obligaciones de los mismos:
- Verificar que la tarjeta de crédito esté en vigencia, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación de tarjetas anuladas, según la información recibida;
- Verificar la identidad del usuario;
- Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita;
- Sujetarse en las transacciones que se realicen al monto máximo autorizado por la empresa; y,
- Otros procedimientos que la empresa considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas de crédito, en concordancia con las normas del Reglamento y disposiciones legales pertinentes.
Artículo 29.- Afiliación a sistemas de tarjeta de crédito
Las empresas podrán celebrar los contratos que sean necesarios para su afiliación o incorporación a sistemas de tarjetas de crédito en uso en el país o en el exterior sujetándose para tales efectos a las normas establecidas en la Ley General, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, en el primer caso y, adicionalmente, a los usos y costumbres internacionales, en el segundo.
CAPITULO VIII
DE LA SUPERVISIÓN Y SUS COLABORADORES
Artículo 30.- Comunicación para expedir tarjetas de crédito
Las empresas que decidan iniciar la expedición de tarjetas de crédito a nivel nacional y/o internacional, deberán comunicarlo a la Superintendencia, en un plazo no menor a los treinta (30) días anteriores al inicio de la referida expedición.
Artículo 31.- Manuales
Las empresas deberán incorporar en sus manuales los procedimientos, controles y medidas de seguridad utilizados en la elaboración física, asignación de clave, transporte, entrega y custodia de las tarjetas de crédito; asimismo los referidos a los casos de extravío o sustracción de las mismas y a la atención y resolución de quejas de los usuarios. Dichos manuales estarán a disposición de esta Superintendencia.
Artículo 32.- Análisis de cumplimiento
La Superintendencia evaluará el porcentaje de tarjetas de crédito anuladas por las causales señaladas en el Artículo 19 de cada empresa, y comparará dichos resultados con el promedio del sistema financiero. En caso considere que dicho resultado se encuentre significativamente por encima del promedio señalado anteriormente, la Superintendencia presumirá que no se está cumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento, salvo prueba en contrario, y aplicará, de ser el caso, las sanciones previstas en el Reglamento de Sanciones vigente, según corresponda.
Asimismo, el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 19 y/o 20 del presente Reglamento será considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo al referido reglamento de sanciones. Esta Superintendencia considerará la frecuencia de cargos indebidos a los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito en la evaluación de los sistemas de control interno de las empresas.
Artículo 33.- Suspensión de autorización
La Superintendencia podrá suspender la autorización para operar con tarjetas de crédito, sin perjuicio de las sanciones que considere pertinente aplicar según la normativa vigente, en los siguientes casos:
- Cuando la empresa supervisada incumpla las normas del Reglamento y demás disposiciones aplicables.
- Cuando se produzcan pérdidas económicas significativas por las operaciones de crédito realizadas bajo dicha modalidad.
- Cuando considere que el sistema empleado por la empresa que expide las tarjetas de crédito, no corresponde a una sana práctica bancaria o financiera o se incurre en riesgos excesivos.
Las empresas a las que se les aplique lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán proceder de manera inmediata a la anulación de las tarjetas de crédito que se encuentren en circulación y a la resolución de los contratos celebrados con los respectivos titulares, los establecimientos afiliados y, de ser el caso, con los sistemas de tarjeta de crédito, sin perjuicio de los saldos deudores correspondientes. Dichas causales deberán constar expresamente en los respectivos contratos de tarjeta de crédito.
Artículo 34.- Unidad de Auditoría Interna
La unidad de auditoría interna deberá incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicha evaluación deberá hacer especial énfasis en el establecimiento, cumplimiento y calidad de los manuales y procedimientos internos para los aspectos referidos en el Artículo 31.
Artículo 35.- Sociedad de Auditoría Externa
Las sociedades de auditoría externa deberán emitir en su Informe sobre el Sistema de Control Interno opinión con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, haciendo especial énfasis en los aspectos mencionados en el artículo anterior.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Otras tarjetas de crédito
Las normas estipuladas en el Reglamento se harán extensivas en lo que sea pertinente, a las tarjetas de crédito emitidas par instituciones diferentes a las empresas, cuando tal emisión incluya compromiso de crédito por parte de éstas.
Segunda.- Renovación y modificación de contratos vigentes
En caso de renovación o modificación de los contratos de tarjeta de crédito celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, éstos deberán sujetarse a lo establecido en el capítulo III del Reglamento.
Ver Reportes 17 y 7 en el diario oficial El Peruano de la fecha.