Reglamentos

RES. S.B.S. N° 021-2001 (18/01/2001) – REGLAMENTO DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

RESOLUCION SBS Nº 021-2001

Lima, 16 de enero de 2001

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece en su Artículo 221 numeral 14 que las empresas del sistema financiero podrán emitir y colocar certificados de depósito negociables y no negociables;

Que, mediante Resolución SBS Nº 978-98 del 18 de septiembre de 1998, se aprobó el Reglamento de Certificados de Depósito, precisándose sus características y puntualizando su proceso de emisión;

Que, la Ley de Títulos Valores, aprobada por Ley Nº 27287, ha establecido en su Artículo 274 las características de la emisión y el contenido de los certificados de depósitos negociables;

Que, por lo tanto, resulta necesario modificar el referido Reglamento a fin de que sus disposiciones se adecuen a la Ley de Títulos Valores;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 8 del Artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Certificados de Depósito, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la Resolución SBS Nº 978-98 del 18 de septiembre de 1998.

Regístrese, comuníquese y publíquese

LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY
Superintendente de Banca y Seguros

REGLAMENTO DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO

  1. ALCANCE

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las empresas bancarias, financieras y demás empresas de operaciones múltiples autorizadas por esta Superintendencia para operar en el módulo 2 al que se refiere el Artículo 290 de la Ley General, en adelante empresas.

  1. CERTIFICADOS DE DEPOSITO

2.1 Los certificados de depósito son valores materializados o desmaterializados que representan depósitos dinerarios constituidos aplazo fijo en la empresa emisora.

2.2 Los titulares de estos certificados deben ser personas distintas a la empresa emisora, salvo que se trate de la aplicación al pago de alguna acreencia en su favor o la transferencia a su dominio en calidad de fiduciario. Todo acto por el que la empresa emisora adquiera certificados de depósito emitidos por ella, genera su automática consolidación y redención, con excepción del ejercicio del dominio fiduciario.

2.3 El importe de los certificados no puede ser modificado como consecuencia de depósitos posteriores a su emisión, con excepción de las capitalizaciones de los intereses cuya tasa, frecuencia y modo se hubiere señalado en el mismo título o en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

2.4 Los certificados de depósito deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

  1. Nombre completo, denominación o razón social;
  2. Lugar y fecha de emisión;
  3. Monto, con indicación del signo monetario correspondiente;
  4. Plazo de vencimiento, con indicación expresa si no es renovable automáticamente. A falta de esta indicación, se presumirá que es renovable por plazos y en condiciones iguales a las originalmente señaladas en el valor;
  5. Lugar de pago a su vencimiento. A falta de dicha indicación, se entenderá que es pagadero a través de cualquiera de las oficinas en la República de la empresa emisora;
  6. Rendimiento efectivo anual, indicando la tasa de interés efectiva o la forma en que dicho rendimiento se determina o señalar expresamente que el importe de los certificados no generará rendimiento alguno;
  7. Forma y períodos de pago del rendimiento que se hubieren señalado;
  8. Indicación de que se trata de certificados no negociables de ser éste el caso. A falta de esta indicación se entenderá que los certificados son negociables.
  9. Forma de emisión, se debe señalar de manera clara y visible si los certificados son emitidos en forma individual o para su oferta privada o pública como valor mobiliario; y,
  10. Denominación social de la empresa emisora y, de ser el caso, firma del representante de dicha empresa.
  1. CERTIFICADOS DE DEPOSITO NEGOCIABLES

3.1 Los certificados de depósito negociables son títulos valores que pueden ser emitidos a la orden o nominativos. Dichos certificados pueden ser afectados como garantía de obligaciones a favor de la empresa emisora, otras empresas del sistema financiero o de terceros ajenos al sistema financiero, de acuerdo con las formalidades exigidas en cada caso por la Ley de Títulos Valores.

3.2 La emisión de dichos instrumentos se puede realizar en forma individual o masiva, pudiendo en este último caso ser colocados por oferta pública o privada. En los casos de emisión masiva de certificados de depósito negociables, la empresa emisora se sujetará a lo dispuesto en el artículo 232º de la Ley General, la Circular SBS Nº B-2074-2000, F-0414-2000, CM-0261-2000, CR-0131-2000, EDPYME-0070-2000, EAF-0194-2000, y cuando corresponda, aquellas establecidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

3.3 Los certificados de depósito negociables nominativos podrán ser representados por anotaciones en cuenta de acuerdo a las disposiciones de la materia.

  1. CERTIFICADOS DE DEPOSITO NO NEGOCIABLES

4.1. Los certificados de depósito no negociables son emitidos en forma individual y no pueden ser transferidos por sus titulares bajo ninguna modalidad.

4.2. Los certificados de depósito no negociables pueden ser afectados como garantía de obligaciones a favor de la empresa emisora u otras empresas del sistema financiero.

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