Reglamentos

RES. S.B.S. N° 1081-99 (08/12/1999) – REGLAMENTO DE BONOS HIPOTECARIOS

RESOLUCIÓN SBS Nº 1081-99

Lima, 7 de diciembre de 1999

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 221º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada mediante las Leyes Nº 27008 y Nº 27102, en adelante Ley General, faculta a las empresas del sistema financiero a conceder préstamos hipotecarios y, en relación con ellos, emitir títulos valores e instrumentos hipotecarios, tanto en moneda nacional como extranjera;

Que, es necesario dotar a las empresas del sistema financiero de instrumentos que puedan ser utilizados por éstas para financiar sus operaciones hipotecarias;

Que, dichos instrumentos financieros deben contribuir a que las mencionadas empresas supervisadas mantengan una correspondencia adecuada entre los plazos de sus captaciones y las respectivas colocaciones hipotecarias conforme lo requiere el Artículo 178º de la Ley General;

Que, en este sentido, es conveniente establecer un marco regulatorio que promueva la emisión y colocación de bonos hipotecarios como un mecanismo que permita a las empresas del sistema financiero alcanzar los objetivos planteados en los párrafos anteriores así como dinamizar el mercado hipotecario en el Perú;

Que, al amparo del Artículo 235º de la Ley General, esta Superintendencia está facultada para establecer las normas con arreglo a las cuales se emitan los diferentes instrumentos hipotecarios contenidos en dicha Ley;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, de Seguros y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del Artículo 349º de la mencionada Ley General.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Bonos Hipotecarios, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARTIN NARANJO LANDERER

Superintendente de Banca y Seguros

REGLAMENTO DE BONOS HIPOTECARIOS

CAPITULO I

DE LOS ASPECTOS GENERALES

Artículo 1º.- Definición

El bono hipotecario es un valor mobiliario que confiere a sus titulares derechos crediticios que se encuentran respaldados por créditos con garantía hipotecaria, existentes o futuros, y donde los recursos captados son destinados exclusivamente al financiamiento de la adquisición, construcción y/o mejoramiento de inmuebles.

Artículo 2º.- Empresas facultadas

Las empresas bancarias, las empresas financieras y las demás empresas de operaciones múltiples que se encuentren en el módulo 2 del esquema modular de operaciones de acuerdo con el Artículo 290º de la Ley General, en adelante empresas, están facultadas para emitir bonos hipotecarios.

Artículo 3.- Respaldo

Los bonos hipotecarios deberán estar respaldados por créditos con garantía hipotecaria, existentes o futuros. Dichos créditos contarán con garantía hipotecaria preferente de primer rango. La mencionada garantía se encuentra comprendida en la excepción prevista en el primer párrafo del Artículo 172 de la Ley General.

Los bonos hipotecarios podrán contar con otras garantías, salvo el activo fijo de las empresas, conforme con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 217 de la Ley General.

Artículo 4.- Garantía hipotecaria

La excepción establecida en el primer párrafo del Artículo 172 de la Ley General respecto a la garantía hipotecaria, deberá constar en el contrato respectivo o mediante cualquier otro instrumento que acredite dicho tratamiento de excepción.

Artículo 5.- Ejecución de la garantía hipotecaria

La ejecución de la garantía hipotecaria se realizará conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de garantías.

Artículo 6º.- Características adicionales

Los bonos hipotecarios, además de las características establecidas en los artículos precedentes, presentan las siguientes:

  1. Podrán ser emitidos mediante series o programas de emisión.
  2. Deben ser emitidos por un importe inferior a los créditos con garantía hipotecaria que los respaldan. La diferencia se determina en función a la proyección de la morosidad y del prepago de dichos créditos, a los gastos vinculados a la emisión, colocación y negociación de los bonos hipotecarios, así como a cualquier otro aspecto que pudiera afectar la posibilidad de pago a los tenedores de los referidos bonos.
  3. El principal y los cupones de los bonos hipotecarios pueden ser negociados a opción del tenedor, conjunta o independientemente, según se establezca en la escritura pública de emisión.
  4. Los activos que respaldan los bonos hipotecarios y sus correspondientes pasivos forman parte de los conceptos excluidos de la masa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 118º de la Ley General. En caso de someter una empresa al régimen de intervención, esta Superintendencia dispondrá la transferencia de los activos y pasivos vinculados a la emisión de bonos hipotecarios, incluyendo los créditos con garantía hipotecaria que los respalden con sus correspondientes garantías y, de ser el caso, las demás garantías de los bonos hipotecarios, a través de concursos a otra empresa o empresas.

CAPITULO II

DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN

Artículo 7º.- Autorización de la Superintendencia

La emisión de bonos hipotecarios requiere la autorización previa de esta Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 232º de la Ley General. Para tal efecto, las empresas deberán presentar a esta Supe-rintendencia una solicitud con la información y documentación señalada en el artículo siguiente. Esta Superintendencia dispone de un plazo de veinte (20) días calendario posteriores a la presentación de dicha solicitud con la información y documentación referida completa, para otorgar la autorización.

Artículo 8º.- Requisitos para la emisión de bonos hipotecarios

Las empresas deberán adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, una copia certificada del acuerdo del órgano societario correspondiente y un estudio técnico de la emisión.

Artículo 9º.- Estudio técnico

El estudio técnico de la emisión comprenderá, por lo menos, los siguientes aspectos:

  1. Detalle de la emisión de los bonos hipotecarios que incluye el monto de la emisión, el programa, la serie o series, valor nominal, valor de colocación, modalidad de colocación y moneda;
  2. Detalle de la cartera de créditos con garantía hipotecaria que respaldará la emisión, cuando éstos sean existentes. Dicho detalle deberá incluir, como mínimo, los nombres de los deudores, montos del crédito, intereses, amortizaciones, calificación crediticia del deudor, plazos de vencimiento y garantías de los créditos.
  3. Estudio de mercado de las colocaciones hipotecarias, que constituirá el destino potencial de los recursos captados de los bonos, cuando éstas respalden la emisión. Asimismo se deberán detallar las políticas de la empresa para el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria;
  4. Proyección de la morosidad y el prepago de los créditos con garantía hipotecaria, existentes o futuros, que respaldan la emisión;
  5. Detalle de las garantías adicionales otorgadas por la empresa para respaldar la emisión, de ser el caso, indicando la clase, el monto de cobertura y demás datos que sean necesarios de acuerdo con la garantía; y,
  6. Evaluación de la estructura de financiamiento y análisis de sensibilidad de los flujos destinados al pago de los bonos hipotecarios, sobre la base de la información requerida en los puntos precedentes de este artículo.

Artículo 10º.- Colocación

Los bonos hipotecarios podrán ser colocados mediante oferta pública o privada. Para efectos de la colocación mediante oferta pública, las empresas deberán sujetarse a lo establecido por el Artículo 232º de la Ley General, las disposiciones expedidas por esta Superintendencia, la Ley de Mercado de Valores, aquéllas establecidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 11º.- Normas de aplicación supletoria

Las disposiciones de la Ley General de Sociedades serán aplicables de manera supletoria al presente capítulo.

CAPITULO III

DE LOS INVERSIONISTAS

Artículo 12º – Garantías preferidas

Las empresas del sistema financiero considerarán como garantías preferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.10.8 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997, las siguientes:

  1. La primera prenda sobre bonos hipotecarios emitidos de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento; y,
  2. El fideicomiso en garantía conformado por bonos hipotecarios emitidos de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 13º.- Límite de inversión para empresas de operaciones múltiples

La inversión en bonos hipotecarios que efectúen las empresas de operaciones múltiple señaladas en el literal A del Artículo 16º de la Ley General se incluye dentro del límite global señalado en el numeral 4 del Artículo 200º de la Ley General.

Artículo 14º.- Inversiones realizadas por empresas de seguros y reaseguros

Las inversiones elegibles en bonos hipotecarios que realicen las empresas de seguros y reaseguros tendrán un límite máximo de 30% de sus obligaciones técnicas.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO CONTABLE Y ESTADOS FINANCIEROS

Artículo 15º.- Modificaciones al Plan de Cuentas y Estados Financieros

Modifíquese el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1256-92 del 23 de octubre de 1992, y sus normas modificatorias y complementarias, en los términos señalados en el Anexo I del presente Reglamento.

Asimismo, con la finalidad de adecuar las Formas del citado Plan a lo dispuesto en la presente norma, se realizan las siguientes modificaciones:

  1. Forma «A» Balance General y sus Normas de Agrupación, en la parte que corresponde a «Valores en Circulación», según se indica en el Anexo II del presente Reglamento.
  2. Forma «E» «Información Adelantada del Balance», en la parte que corresponde a «Bonos no Subordinados», según se indica en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 16º.- Modificaciones al Manual de Contabilidad

Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Nº 895-98 del 1 de setiembre de 1998, y sus normas modificatorias, en los términos señalados en el Anexo IV del presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 17º.- Modificación al Reglamento sobre las Inversiones Elegibles de las Empresas del Sistema de Seguros

Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 14º del presente reglamento incorpórese como segundo párrafo del numeral 1.5 del segundo capítulo del Reglamento sobre las Inversiones Elegibles de las Empresas del Sistema de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 165-98 del 5 de febrero de 1998, el siguiente texto:

«Adicionalmente, las inversiones en bonos hipotecarios no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.»

Artículo 18º.- Plazo de adecuación

Las empresas deberán adecuarse a lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º del presente Reglamento a partir de la información correspondiente a marzo del año 2000.

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