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SUCESIÓN INTESTADA: TRÁMITE NOTARIAL

El criterio regulador en la sucesión es la voluntad del causante, manifestada en vida mediante su testamento, la misma que determina quienes son sus herederos, el patrimonio o herencia y como deben repartirse o cuanto le corresponde a cada uno de los herederos. Cuando la voluntad de la persona se ha manifestado de esta forma nos encontramos ante una sucesión testamentaria, que viene a constituirse en la regla general; cuando no es así, es decir a falta de testamento, la sucesión se le denomina intestada y es normada por la ley y tiene la naturaleza de ser supletoria.

Sucesión intestada es la transmisión de los derechos y obligaciones del causante, como consecuencia de su fallecimiento, cuando no deja testamento. Se le conoce también como declaratoria de herederos o sucesión ab intestato.

De conformidad con la Ley No. 26662, que aprueba la Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, la Sucesión Intestada podrá tramitarse alternativamente ante un Notario o ante el Juez de Paz Letrado, del lugar del último domicilio del causante.

El procedimiento Notarial tiene como característica ser sumamente breve y no requiere de demanda, audiencias, sentencias ni apelaciones.

SOLICITUD:

El trámite se inicia con la presentación de una solicitud autorizada por letrado, que debe contener los siguientes requisitos

  1. Nombre del causante y lugar de su último domicilio.
  2. Relación y domicilios de los presuntos herederos.
  3. Relación y ubicación de los bienes inmuebles inscritos en Registros Públicos.
  4. Documentos originales que debe acompañarse:
  1. Partida de defunción del causante.
  2. Partida de matrimonio del cónyuge, si fuera el caso.
  3. Partidas de nacimiento de los hijos.
  4. Certificado Negativo de Testamento otorgado por los Registros Públicos.
  5. Certificado Negativo de no encontrarse en trámite otro procedimiento de sucesión intestada.

Verificado por el Notario el cumplimiento de estos requisitos, dispondrá lo siguiente:

  • Anotación preventiva de la solicitud en el Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros Públicos.
  • Publicación de dos avisos por una sola vez; uno en el diario encargado de los avisos judiciales (Arequipa al Día) y el otro en un diario de amplia circulación.

ACTA DE LA SUCESIÓN INTESTADA:

Transcurrido el plazo de 15 días útiles contados desde el día siguiente del último aviso publicado, el Notario extenderá un acta declarando la sucesión intestada del causante y como sus herederos a quienes hayan acreditado su derecho.

Esta acta se protocolizará en el Registro de Escrituras Públicas y se remitirán partes para su inscripción en el Registro de Personas Naturales, Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros Públicos.

El Notario declarará herederos de acuerdo al Orden establecido en el Art. 816 del C.C.

  1. Primer Orden Hijos y cónyuge.
  2. Segundo Orden: A falta de hijos, a los padres y demás ascendientes y cónyuge.
  3. Tercer Orden: A falta de hijos y ascendientes: al cónyuge en forma exclusiva.
  4. Cuarto Orden: A falta de hijos, ascendientes y cónyuge: a los parientes de segundo grado de consanguinidad, es decir a los hermanos del causante.
  5. Quinto Orden: A falta de los anteriores: a los parientes de tercer grado de consanguinidad, es decir a los tíos y sobrinos.
  6. Sexto Orden: A falta de los anteriores: a los parientes de Cuarto grado de consanguinidad, es decir a los tíos abuelos, sobrinos nietos y los primos hermanos.

A falta de herederos testamentarios y legales, la herencia se declara vacante y los bienes rústicos tales como predios, ganado, maquinaria e instalaciones pasarán a los organismos respectivos del Estado y los demás bienes pasarán a la Beneficencia Pública.

ALGUNAS REGLAS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA:

  1. Todos los hijos tienen iguales derechos. (matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos)
  2. A falta de hijos heredan los padres en partes iguales.
  3. A falta de padres heredan los abuelos en partes iguales.
  4. El cónyuge que concurre con hijos, hereda una parte igual a la de un hijo.
  5. El cónyuge que concurre con los padres, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
  6. Si no hay hijos ni padres, la herencia le corresponde al cónyuge en forma exclusiva.
  7. Si no hay hijos, padres ni cónyuge, la herencia le corresponde a los hermanos del causante y a falta de estos a los herederos de quinto o sexto orden.

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