Reglamentos

RES. S.B.S. N° 089-98 (17/01/1998) – REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES.

RES. SBS N089-98(17.01.98).

Lima, 15 de enero de 1998

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 10 de diciembre de 1996, entró en vigencia la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten­dencia de Banca y Seguros, Ley N26702, en adelante Ley General;

Que, es necesario emitir disposicio­nes que regulen las cuentas corrientes de acuerdo a los requerimientos de la Ley General;

Que, de acuerdo al Artículo 228º de la Ley General, esta Superintendencia debe establecer los términos para que las em­presas del sistema financiero cierren las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos;

Estando a lo opinado por las Superin­tendencias Adjuntas de Banca y de Ase­soría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conteni­das en los incisos 7) y 9) del ARTÍCULO 349º de la Ley General.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Regla­mento de Cuentas Corrientes que es parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo. – Dejar sin efecto la Circular NB-1750-86 del 1 de setiembre de 1986. La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES

CAPITULO I

APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES

  1. NATURALEZA DE CUENTAS CORRIENTES

 Las cuentas corrientes deben ser no­minativas. Las empresas del sistema financiero autorizadas a recibir depósitos a la vista, en adelante las empresas, no pueden abrir cuentas anónimas, ni con nombres ficticios, inexactos o exclusiva­mente con códigos.

  1. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES

Las personas que deseen abrir una cuenta corriente en las empresas deben cumplir los siguientes requisitos:

2.1. Cuando se trate de personas naturales:

2.1.1 Copia del documento de identi­dad oficial. La copia deberá ser confron­tada con el original de dicho documento;

2.1.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y eco­nómica del solicitante. Se podrá prescin­dir de la exigencia de este requisito cuan­do el solicitante, a juicio de la empresa y bajo su responsabilidad, reúna dichas condiciones.

2.1.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos suficiente para mantener una cuenta comente; y,

2.1.4 Tener domicilio perfectamente individualizado y determinado en el país.

2.2. Cuando se trate de personas jurídicas:

2.2.1 Documentos que acrediten la constitución e inscripción en los Regis­tros Públicos.

2.2.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y eco­nómica del solicitante y de su represen­tante autorizado para operar cuentas corrientes. Se podrá prescindir de la exigencia de este requisito cuando éstos, a juicio de la empresa y bajo su respon­sabilidad, reúnan dichas condiciones;

2.2.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos de la persona jurídica, suficiente para mantener una cuenta corriente;

2.2.4 Copia certificada del poder de sus representantes autorizados para operar con cuentas comentes, donde se incluyan sus facultades;

2.2.5 Número del Registro Único de Con­tribuyente (RUC) de la persona jurídica;

2.2.6 Copia del documento de identi­dad oficial de los representantes del so­licitante que estén facultados para ope­rar la cuenta corriente. La copia deberá ser confrontada con el original de dicho documento; y,

2.2.7 Tener domicilio del solicitante, perfectamente individualizado y deter­minado en el país.

  1. OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA

Las empresas están obligadas a:

3.1 Verificar la identidad del solici­tante, consignando sus nombres y ape­llidos de acuerdo al documento de iden­tidad oficial presentado según el nume­ral 2.11 del presente Reglamento;

3.2 Registrar la firma y la impresión dactilar de la persona que opere la cuen­ta corriente, en presencia de uno de sus funcionarios.

3.3 Comprobar que el solicitante no se encuentre prohibido de abrir cuentas corrientes por haber girado cheques sin fondos;

3.4 Verificar la veracidad de la infor­mación proporcionada por el solicitante, en especial de su domicilio, debiendo requerir cualquier otra documentación o información que contribuya a conocer a su cliente;

3.5 Celebrar con el solicitante el con­trato de apertura de cuenta corriente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la presente norma; y,

3.6 Adoptar medidas razonables para conservar la información sobre la Identi­dad de los solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del ARTÍCULO 375º de la Ley General.

Se presume que la empresa ha verifi­cado los requisitos previstos en el nume­ral 2 de la presente norma, con la firma del documento que contiene el respecti­vo contrato de cuenta corriente.

En ningún caso, una empresa en forma unilateral podrá abrir cuentas corrientes a nombre de sus titulares, salvo que de manera previa y por escrito haya sido autorizada para ello.

  1. VERIFICACIÓN DEL DOMiCILIO DEL SOLICITANTE

No se consideran domicilio los luga­res ubicados en el extranjero, ni las casillas postales. El domicilio señalado por el solicitante producirá plenos efec­tos jurídicos hasta que se comunique a la empresa, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de aper­tura de cuenta corriente.

Los gastos que demande la verificación podrán ser cobrados a los solicitantes. En ningún caso dicho cobro deberá exceder los gastos efectivamente incurridos. El monto de dichos gastos deberá ser infor­mado de manera previa a los solicitantes.

  1. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

El contrato debe señalar expresamen­te si la cuenta corriente implica o no el uso de chequera. Las estipulaciones que ex­cluyan o limiten la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable imputable a los trabajadores de la empresa son nulas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1328º del Código Civil. El contrato de cuenta corriente se rige supletoriamente por las disposiciones generales que sobre contratos contiene el Código Civil.

CAPITULO II

CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES

  1. DISPOSICIONES GENERALES

La cuenta corriente se cierra por ini­ciativa de la empresa o del titular. El contrato deberá establecer claramente los casos en los que la empresa podrá cerrar la cuenta corriente.

La empresa puede negarse a la solici­tud que le formule el titular para el cierre de su cuenta corriente, en el caso que la misma arroje saldo deudor o que el titu­lar mantuviese obligaciones pendientes de pago con la misma.

  1. CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS

El cierre de cuentas comentes por el giro de cheques sin fondos procede se­gún lo señalado en la Ley N27287, en adelante Ley de Títulos Valores. Para este efecto las empresas deberán consi­derar lo siguiente:

7.1. Cuando una cuenta corriente ca­rezca de los fondos necesarios para el pago del cheque girado contra ella, la empresa deberá rechazar el cheque y, a petición del tenedor, dejará constancia de ello en el mismo título. Si ante la petición del tenedor, la empresa se niega injustifi­cadamente a poner la constancia del refe­rido rechazo, ésta asumirá la responsabi­lidad por los daños y perjuicios que oca­sione. Cuando la empresa deje constan­cia de la falta de pago, en el caso de existir fondos disponibles en la cuenta corriente girada, debe realizar el pago parcial del titulo hasta donde alcancen los corres­pondientes fondos disponibles.

Tratándose de cheques devueltos a través de una cámara de compensación, la constancia, deberá ser puesta por la empresa en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para la empresa verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuen­ta comente girada.

Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de la presenta­ción del cheque y la firma del funcionario autorizado de la empresa, pudiendo ser efectuada por la empresa a través de cual­quiera de sus oficinas de la República.

En los casos en que el cliente no solici­te la constancia antes mencionada, la empresa queda obligada a consignar la fecha de la presentación del cheque recha­zado, la cual deberá registrarse por una (1) sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente.

Independientemente de haber dejado constancia o no del rechazo en el mismo titulo, las empresas tienen la obligación de llevar un registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos, consignando la causal de cierre según lo establecido en el artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores.

La Superintendencia sancionará a las empresas que Incumplan con las obliga­ciones consignadas en los párrafos prece­dentes y a los trabajadores que resulten responsables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361º de la Ley General.

7.2. Los períodos de acumulación de seis (6) meses y de un (1) año señalados en los incisos a) y b) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores, se computarán desde la fecha en que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa.

Para efectos del cierre de cuentas corrientes, se acredita el giro de cheques sin fondos disponibles mediante:

  1. a)  la constancia de rechazo del cheque;
  2. b)  la fecha de presentación del cheque rechazado, esto en caso que el cliente no haya solicitado la constancia men­cionada en el literal a); o
  3. c)  el registro de los cheques rechazados que debe llevar el banco.

7.3. Las empresas deben colocar en lugares visibles de sus oficinas, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo en las condiciones establecidas en la nor­matividad vigente sobre la materia.

7.4. Las empresas remitirán en me­dios magnéticos a esta Superintenden­cia dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior, de acuerdo con el “Diseño de Registro del Sistema de Cierre de Cuentas Corrientes” establecido por esta Superintendencia. En los meses en que no se produzca cierre de cuentas corrientes, deberá indicarse tal situación den­tro del mismo plazo. Conjuntamente al medio magnético antes señalado, las empresas deben remitir un reporte im­preso que sustente la información que éste contiene, debidamente suscrito por el gerente general y el funcionario res­ponsable de dicha información.

Tratándose de cuentas corrientes cuyos titulares se encuentren registra­dos o codificados en el Reporte Crediticio de Deudores-RCD, Anexo N6, la infor­mación debe remitirse con el código asig­nado por esta Superintendencia.

7.5. Los titulares de las cuentas co­rrientes cerradas por haber girado che­ques sin la correspondiente provisión de fondos, quedan impedidos de abrir nue­vas cuentas comentes con giro de che­ques en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un (1) año contado a partir del cierre respectivo.

Durante el mismo tiempo, las empre­sas deben abstenerse de otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares cuyas cuentas corrientes hubieran sido cerra­das por haber girado cheques sin fondos.

En caso de reincidir por primera vez, dicho impedimento y obligación de cierre durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, la inhabilitación será per­manente.

Se considera reincidencia cuando el titular de una cuenta corriente gire un (1) cheque que sea rechazado por falta de fondos en cualquier empresa, se deje o no constancia de la falta de pago por carecer de fondos en el correspondiente titulo; o incurra nuevamente en alguna de las causales de cierre señalados en los incisos c) o e) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores dentro del plazo de cómputo de reincidencia establecido en el último párrafo del presente numeral. Dicha reincidencia deberá reportarse conforme el numeral 7.4 del presente Reglamento.

Cuando se trate de cuentas corrien­tes pluripersonales, el impedimento e inhabilitación antes señalados se suje­tarán al criterio para el cierre de cuentas corrientes establecido en el artículo 183.7 de la Ley de Títulos Valores.

Para el cómputo de las reincidencias de cada titular, las empresas deberán considerar los cierres de cuentas co­rrientes por girar cheques sin la corres­pondiente provisión de fondos ocurridos durante los seis (6) años anteriores.

7.6. Los titulares de las cuentas co­rrientes cerradas deberán entregar a las empresas los talonarios de cheques de las respectivas cuentas cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspon­dientes contratos de cuenta corriente;

7.7.  El domicilio para protestar la letra a la vista a que se refiere el artículo 228º de la Ley General, debe ser el seña­lado en el contrato de cuenta corriente, salvo que se haya comunicado por escri­to a la empresa un nuevo domicilio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la presente norma. A este mismo domicilio se deberá dirigir la comunica­ción del cierre de la cuenta, la comunica­ción de existencia de saldo deudor y requerimiento de pago y cualquier otra vinculada a ella, surtiendo plenos efec­tos dichas comunicaciones y requeri­mientos dirigidos a dicho domicilio.*

  1. PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES CERRADAS POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS

De conformidad con lo estipulado en el Artículo 228º de la Ley General, la Superintendencia publicará mensual­mente en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, la relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, indicando el plazo de duración de la sanción de cierre im­puesta. En dicho aviso, esta Superinten­dencia dispondrá que las demás empresas cierren las cuentas corrientes de los titulares de las cuentas cerradas por giro de cheques sin fondos dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la pu­blicación del mismo.

Al vencimiento de los plazos señala­dos en la publicación cesan las prohibi­ciones consignadas en el numeral 7.5 del presente dispositivo, quedando las empresas facultadas para abrir cuentas corrientes a dichas personas, sin necesi­dad de comunicación alguna de este organismo de control.

  1. RECTIFICACIÓN POR CIERRE INDEBI­DO DE LA CUENTA CORRIENTE

Cuando en la publicación referida en el numeral 8 del presente Reglamento se incluya erróneamente al titular de una cuenta, la empresa que dio origen a dicha publicación y al cierre de las cuen­tas comentes deberá, bajo su responsa­bilidad, costo y cargo:

  1. Comunicar las rectificaciones a la Superintendencia conforme las nor­mas que haya emitido para tal efecto.
  2. Comunicar por escrito el error a las otras empresas y a las centrales de riesgo.
  3. Publicar la rectificación en el mismo diario en que se realizó la publicación errónea;
  4. Proceder a la reapertura inmediata de las cuentas corrientes que el titu­lar mantiene en la empresa.

Las acciones indicadas en los literales b) y c) del párrafo anterior deberán ser realizadas por la empresa dentro de los diez (10) días calendario contados desde la fe­cha de recibido el reclamo del cliente por el cierre indebido de la cuenta corriente.

Las empresas que debido a la publi­cación errónea hubieran procedido al cierre de cuentas corrientes, deberán reabrir dichas cuentas de manera inme­diata después de realizada la publica­ción de rectificación señalada en el lite­ral e) precedente o la publicación a que se refiere el artículo 183.8 de la Ley de Títulos Valores, la que se realice primero. Sin embargo las empresas podrán reabrir dichas cuentas inmediatamente después de recibida la comunicación de rectificación señalada en el literal b) del presente numeral.

Asimismo, toda rectificación deberá ser remitida conjuntamente con la infor­mación que periódicamente remitan las empresas a esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.4. del presente Reglamento.

En caso no se cumpla con lo estableci­do en este numeral, la Superintendencia procederá a sancionar conforme a lo dis­puesto en el Reglamento de Sanciones.

Las empresas deberán mantener en sus archivos toda documentación que sustente la rectificación a que hace refe­rencia el presente numera.

  1. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES SOBRE APERTU­RA DE CUENTAS CORRIENTES

La Superintendencia analizará la evo­lución del porcentaje de cheques recha­zados por falta de fondos de cada empre­sa, y comparará dicho porcentaje con el promedio del sistema financiero.

En caso de deterioro significativo en cualquiera de los porcentajes antes se­ñalados, la Superintendencia presumirá que no se está cumpliendo con lo dis­puesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presente norma, y aplicará las sanciones previstas en el artículo 361º de la Ley General, según corresponda.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera. – Las empresas deben dispo­ner de controles internos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la pre­sente norma, así como incluir dentro del Plan Anual de Trabajo de la Oficina de Auditoría Interna, el control y seguimien­to trimestral del cumplimiento de las nor­mas vigentes sobre cierre de cuentas co­rrientes por giro de cheques sin fondos y lo dispuesto en la presente Resolución.

Segunda. – Las empresas deben indi­car en los correspondientes contratos, cuando corresponda, los sistemas de cobertura o fondos de contingencia apli­cables a los titulares de cuentas comen­tes, señalando claramente las condicio­nes para acceder a tales sistemas, así como su forma de ejecución en los casos de ocurrencia del evento indemnizable.

Tercera. – El saldo deudor de una cuen­ta corriente cerrada, cualquiera que fue­se la parte que hubiera tomado la decisión se incrementa con los intereses pactados, los que continúan devengán­dose hasta que se cumpla con el plazo previsto en el último párrafo del Artículo 228º de la Ley General.

“Una vez girada la Letra de Cambio a la vista, su importe, generará los intere­ses que se hayan señalado en el texto del titulo, conforme al artículo 51.1 y 92.1 b) de la Ley de Títulos Valores.*

Cuarta. – Lo establecido en el numeral 10 del presente Reglamento, será de aplicación una vez que haya transcurri­do dieciocho (18) meses desde su entra­da en vigencia.

Quinta. – Las empresas tendrán seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para adecuar a dicha disposición los contra­tos de cuenta comente celebrados con anterioridad a dicha fecha.

* Texto según Art. 1ro de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)

* Texto según Art. 2do de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)

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