RES. SBS N0 089-98(17.01.98).
Lima, 15 de enero de 1998
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 10 de diciembre de 1996, entró en vigencia la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, en adelante Ley General;
Que, es necesario emitir disposiciones que regulen las cuentas corrientes de acuerdo a los requerimientos de la Ley General;
Que, de acuerdo al Artículo 228º de la Ley General, esta Superintendencia debe establecer los términos para que las empresas del sistema financiero cierren las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones contenidas en los incisos 7) y 9) del ARTÍCULO 349º de la Ley General.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Cuentas Corrientes que es parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo. – Dejar sin efecto la Circular N0 B-1750-86 del 1 de setiembre de 1986. La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES
CAPITULO I
APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES
- NATURALEZA DE CUENTAS CORRIENTES
Las cuentas corrientes deben ser nominativas. Las empresas del sistema financiero autorizadas a recibir depósitos a la vista, en adelante las empresas, no pueden abrir cuentas anónimas, ni con nombres ficticios, inexactos o exclusivamente con códigos.
- REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES
Las personas que deseen abrir una cuenta corriente en las empresas deben cumplir los siguientes requisitos:
2.1. Cuando se trate de personas naturales:
2.1.1 Copia del documento de identidad oficial. La copia deberá ser confrontada con el original de dicho documento;
2.1.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y económica del solicitante. Se podrá prescindir de la exigencia de este requisito cuando el solicitante, a juicio de la empresa y bajo su responsabilidad, reúna dichas condiciones.
2.1.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos suficiente para mantener una cuenta comente; y,
2.1.4 Tener domicilio perfectamente individualizado y determinado en el país.
2.2. Cuando se trate de personas jurídicas:
2.2.1 Documentos que acrediten la constitución e inscripción en los Registros Públicos.
2.2.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y económica del solicitante y de su representante autorizado para operar cuentas corrientes. Se podrá prescindir de la exigencia de este requisito cuando éstos, a juicio de la empresa y bajo su responsabilidad, reúnan dichas condiciones;
2.2.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos de la persona jurídica, suficiente para mantener una cuenta corriente;
2.2.4 Copia certificada del poder de sus representantes autorizados para operar con cuentas comentes, donde se incluyan sus facultades;
2.2.5 Número del Registro Único de Contribuyente (RUC) de la persona jurídica;
2.2.6 Copia del documento de identidad oficial de los representantes del solicitante que estén facultados para operar la cuenta corriente. La copia deberá ser confrontada con el original de dicho documento; y,
2.2.7 Tener domicilio del solicitante, perfectamente individualizado y determinado en el país.
- OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA
Las empresas están obligadas a:
3.1 Verificar la identidad del solicitante, consignando sus nombres y apellidos de acuerdo al documento de identidad oficial presentado según el numeral 2.11 del presente Reglamento;
3.2 Registrar la firma y la impresión dactilar de la persona que opere la cuenta corriente, en presencia de uno de sus funcionarios.
3.3 Comprobar que el solicitante no se encuentre prohibido de abrir cuentas corrientes por haber girado cheques sin fondos;
3.4 Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, en especial de su domicilio, debiendo requerir cualquier otra documentación o información que contribuya a conocer a su cliente;
3.5 Celebrar con el solicitante el contrato de apertura de cuenta corriente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la presente norma; y,
3.6 Adoptar medidas razonables para conservar la información sobre la Identidad de los solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del ARTÍCULO 375º de la Ley General.
Se presume que la empresa ha verificado los requisitos previstos en el numeral 2 de la presente norma, con la firma del documento que contiene el respectivo contrato de cuenta corriente.
En ningún caso, una empresa en forma unilateral podrá abrir cuentas corrientes a nombre de sus titulares, salvo que de manera previa y por escrito haya sido autorizada para ello.
- VERIFICACIÓN DEL DOMiCILIO DEL SOLICITANTE
No se consideran domicilio los lugares ubicados en el extranjero, ni las casillas postales. El domicilio señalado por el solicitante producirá plenos efectos jurídicos hasta que se comunique a la empresa, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de apertura de cuenta corriente.
Los gastos que demande la verificación podrán ser cobrados a los solicitantes. En ningún caso dicho cobro deberá exceder los gastos efectivamente incurridos. El monto de dichos gastos deberá ser informado de manera previa a los solicitantes.
- CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
El contrato debe señalar expresamente si la cuenta corriente implica o no el uso de chequera. Las estipulaciones que excluyan o limiten la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable imputable a los trabajadores de la empresa son nulas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1328º del Código Civil. El contrato de cuenta corriente se rige supletoriamente por las disposiciones generales que sobre contratos contiene el Código Civil.
CAPITULO II
CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES
- DISPOSICIONES GENERALES
La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del titular. El contrato deberá establecer claramente los casos en los que la empresa podrá cerrar la cuenta corriente.
La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el titular para el cierre de su cuenta corriente, en el caso que la misma arroje saldo deudor o que el titular mantuviese obligaciones pendientes de pago con la misma.
- CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS
El cierre de cuentas comentes por el giro de cheques sin fondos procede según lo señalado en la Ley N0 27287, en adelante Ley de Títulos Valores. Para este efecto las empresas deberán considerar lo siguiente:
7.1. Cuando una cuenta corriente carezca de los fondos necesarios para el pago del cheque girado contra ella, la empresa deberá rechazar el cheque y, a petición del tenedor, dejará constancia de ello en el mismo título. Si ante la petición del tenedor, la empresa se niega injustificadamente a poner la constancia del referido rechazo, ésta asumirá la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione. Cuando la empresa deje constancia de la falta de pago, en el caso de existir fondos disponibles en la cuenta corriente girada, debe realizar el pago parcial del titulo hasta donde alcancen los correspondientes fondos disponibles.
Tratándose de cheques devueltos a través de una cámara de compensación, la constancia, deberá ser puesta por la empresa en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para la empresa verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuenta comente girada.
Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de la presentación del cheque y la firma del funcionario autorizado de la empresa, pudiendo ser efectuada por la empresa a través de cualquiera de sus oficinas de la República.
En los casos en que el cliente no solicite la constancia antes mencionada, la empresa queda obligada a consignar la fecha de la presentación del cheque rechazado, la cual deberá registrarse por una (1) sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente.
Independientemente de haber dejado constancia o no del rechazo en el mismo titulo, las empresas tienen la obligación de llevar un registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos, consignando la causal de cierre según lo establecido en el artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores.
La Superintendencia sancionará a las empresas que Incumplan con las obligaciones consignadas en los párrafos precedentes y a los trabajadores que resulten responsables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361º de la Ley General.
7.2. Los períodos de acumulación de seis (6) meses y de un (1) año señalados en los incisos a) y b) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores, se computarán desde la fecha en que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa.
Para efectos del cierre de cuentas corrientes, se acredita el giro de cheques sin fondos disponibles mediante:
- a) la constancia de rechazo del cheque;
- b) la fecha de presentación del cheque rechazado, esto en caso que el cliente no haya solicitado la constancia mencionada en el literal a); o
- c) el registro de los cheques rechazados que debe llevar el banco.
7.3. Las empresas deben colocar en lugares visibles de sus oficinas, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo en las condiciones establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.
7.4. Las empresas remitirán en medios magnéticos a esta Superintendencia dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior, de acuerdo con el “Diseño de Registro del Sistema de Cierre de Cuentas Corrientes” establecido por esta Superintendencia. En los meses en que no se produzca cierre de cuentas corrientes, deberá indicarse tal situación dentro del mismo plazo. Conjuntamente al medio magnético antes señalado, las empresas deben remitir un reporte impreso que sustente la información que éste contiene, debidamente suscrito por el gerente general y el funcionario responsable de dicha información.
Tratándose de cuentas corrientes cuyos titulares se encuentren registrados o codificados en el Reporte Crediticio de Deudores-RCD, Anexo N0 6, la información debe remitirse con el código asignado por esta Superintendencia.
7.5. Los titulares de las cuentas corrientes cerradas por haber girado cheques sin la correspondiente provisión de fondos, quedan impedidos de abrir nuevas cuentas comentes con giro de cheques en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un (1) año contado a partir del cierre respectivo.
Durante el mismo tiempo, las empresas deben abstenerse de otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares cuyas cuentas corrientes hubieran sido cerradas por haber girado cheques sin fondos.
En caso de reincidir por primera vez, dicho impedimento y obligación de cierre durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, la inhabilitación será permanente.
Se considera reincidencia cuando el titular de una cuenta corriente gire un (1) cheque que sea rechazado por falta de fondos en cualquier empresa, se deje o no constancia de la falta de pago por carecer de fondos en el correspondiente titulo; o incurra nuevamente en alguna de las causales de cierre señalados en los incisos c) o e) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores dentro del plazo de cómputo de reincidencia establecido en el último párrafo del presente numeral. Dicha reincidencia deberá reportarse conforme el numeral 7.4 del presente Reglamento.
Cuando se trate de cuentas corrientes pluripersonales, el impedimento e inhabilitación antes señalados se sujetarán al criterio para el cierre de cuentas corrientes establecido en el artículo 183.7 de la Ley de Títulos Valores.
Para el cómputo de las reincidencias de cada titular, las empresas deberán considerar los cierres de cuentas corrientes por girar cheques sin la correspondiente provisión de fondos ocurridos durante los seis (6) años anteriores.
7.6. Los titulares de las cuentas corrientes cerradas deberán entregar a las empresas los talonarios de cheques de las respectivas cuentas cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspondientes contratos de cuenta corriente;
7.7. El domicilio para protestar la letra a la vista a que se refiere el artículo 228º de la Ley General, debe ser el señalado en el contrato de cuenta corriente, salvo que se haya comunicado por escrito a la empresa un nuevo domicilio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la presente norma. A este mismo domicilio se deberá dirigir la comunicación del cierre de la cuenta, la comunicación de existencia de saldo deudor y requerimiento de pago y cualquier otra vinculada a ella, surtiendo plenos efectos dichas comunicaciones y requerimientos dirigidos a dicho domicilio.*
- PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES CERRADAS POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 228º de la Ley General, la Superintendencia publicará mensualmente en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, la relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, indicando el plazo de duración de la sanción de cierre impuesta. En dicho aviso, esta Superintendencia dispondrá que las demás empresas cierren las cuentas corrientes de los titulares de las cuentas cerradas por giro de cheques sin fondos dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la publicación del mismo.
Al vencimiento de los plazos señalados en la publicación cesan las prohibiciones consignadas en el numeral 7.5 del presente dispositivo, quedando las empresas facultadas para abrir cuentas corrientes a dichas personas, sin necesidad de comunicación alguna de este organismo de control.
- RECTIFICACIÓN POR CIERRE INDEBIDO DE LA CUENTA CORRIENTE
Cuando en la publicación referida en el numeral 8 del presente Reglamento se incluya erróneamente al titular de una cuenta, la empresa que dio origen a dicha publicación y al cierre de las cuentas comentes deberá, bajo su responsabilidad, costo y cargo:
- Comunicar las rectificaciones a la Superintendencia conforme las normas que haya emitido para tal efecto.
- Comunicar por escrito el error a las otras empresas y a las centrales de riesgo.
- Publicar la rectificación en el mismo diario en que se realizó la publicación errónea;
- Proceder a la reapertura inmediata de las cuentas corrientes que el titular mantiene en la empresa.
Las acciones indicadas en los literales b) y c) del párrafo anterior deberán ser realizadas por la empresa dentro de los diez (10) días calendario contados desde la fecha de recibido el reclamo del cliente por el cierre indebido de la cuenta corriente.
Las empresas que debido a la publicación errónea hubieran procedido al cierre de cuentas corrientes, deberán reabrir dichas cuentas de manera inmediata después de realizada la publicación de rectificación señalada en el literal e) precedente o la publicación a que se refiere el artículo 183.8 de la Ley de Títulos Valores, la que se realice primero. Sin embargo las empresas podrán reabrir dichas cuentas inmediatamente después de recibida la comunicación de rectificación señalada en el literal b) del presente numeral.
Asimismo, toda rectificación deberá ser remitida conjuntamente con la información que periódicamente remitan las empresas a esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.4. del presente Reglamento.
En caso no se cumpla con lo establecido en este numeral, la Superintendencia procederá a sancionar conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones.
Las empresas deberán mantener en sus archivos toda documentación que sustente la rectificación a que hace referencia el presente numera.
- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES SOBRE APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES
La Superintendencia analizará la evolución del porcentaje de cheques rechazados por falta de fondos de cada empresa, y comparará dicho porcentaje con el promedio del sistema financiero.
En caso de deterioro significativo en cualquiera de los porcentajes antes señalados, la Superintendencia presumirá que no se está cumpliendo con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presente norma, y aplicará las sanciones previstas en el artículo 361º de la Ley General, según corresponda.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. – Las empresas deben disponer de controles internos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, así como incluir dentro del Plan Anual de Trabajo de la Oficina de Auditoría Interna, el control y seguimiento trimestral del cumplimiento de las normas vigentes sobre cierre de cuentas corrientes por giro de cheques sin fondos y lo dispuesto en la presente Resolución.
Segunda. – Las empresas deben indicar en los correspondientes contratos, cuando corresponda, los sistemas de cobertura o fondos de contingencia aplicables a los titulares de cuentas comentes, señalando claramente las condiciones para acceder a tales sistemas, así como su forma de ejecución en los casos de ocurrencia del evento indemnizable.
Tercera. – El saldo deudor de una cuenta corriente cerrada, cualquiera que fuese la parte que hubiera tomado la decisión se incrementa con los intereses pactados, los que continúan devengándose hasta que se cumpla con el plazo previsto en el último párrafo del Artículo 228º de la Ley General.
“Una vez girada la Letra de Cambio a la vista, su importe, generará los intereses que se hayan señalado en el texto del titulo, conforme al artículo 51.1 y 92.1 b) de la Ley de Títulos Valores.*
Cuarta. – Lo establecido en el numeral 10 del presente Reglamento, será de aplicación una vez que haya transcurrido dieciocho (18) meses desde su entrada en vigencia.
Quinta. – Las empresas tendrán seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para adecuar a dicha disposición los contratos de cuenta comente celebrados con anterioridad a dicha fecha.
* Texto según Art. 1ro de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)
* Texto según Art. 2do de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)