RES. S.B.S. N0 1010-99 (11.11.99).
Lima, 11 de noviembre de 1999
El Superintendente de Banca y Seguros.
CONSIDERANDO:
Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N0 26702, modificada por las Leyes N027008 y N0 27102, en adelante Ley General, en su ARTÍCULO 242º establece que las empresas de operaciones múltiples, empresas de servicios fiduciarios, empresas de seguros, empresas de reaseguros y COFIDE pueden desempeñarse como fiduciarios en operaciones de fideicomiso;
Que, asimismo, la Ley General establece en el Capitulo II del Titulo III de la Sección Segunda, las normas generales para la realización de las operaciones de fideicomiso;
Que, resulta necesario establecer precisiones para la realización del fideicomiso en sus diversas modalidades y para el funcionamiento de las empresas de servicios fiduciarios;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, Seguros y Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del ARTÍCULO 349º de la Ley General;
RESUELVE:
ARTÍCULO Primero.- Aprobar el Reglamento del fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios, que forma parte integrante de esta Resolución.
ARTÍCULO Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARTIN NARANJO LANDERER
Superintendente de Banca y Seguros.
TITULO 1
DE LOS ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO lº.- DEFINICIONES
Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, considérense las siguientes definiciones:
- a) Bienes: Los muebles e inmuebles establecidos en los artículos 885º y 886º del Código Civil, respectivamente.
- b) CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
- c) Conglomerado financiero o mixto:
Grupos económicos integrados por las personas jurídicas que se señalan en la Resolución SBS Nº 001-98 del 2 de enero de 1998.
- d) Días: Días calendario.
- e) Factor fiduciario: Persona natural designada por el fiduciario para la administración del patrimonio fideicometido.
- f) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N026702, modificada por las Leyes N027008 y Nº 27102.
- g) Mecanismos de cobertura: Medios destinados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el patrimonio fideicometido contraiga con los tenedores de los instrumentos emitidos con su respaldo, entre los cuales se encuentra la subordinación de la emisión, sobre colateralización, exceso de flujos de caja, sustitución de cartera, avales, pólizas de seguro, contratos de apertura de crédito y fideicomiso en garantía.
- h) Mejorador: Persona natural o jurídica que otorga garantías adicionales para el pago de los derechos que confieren los instrumentos emitidos en virtud del fideicomiso de titulización.
- i) Personas vinculadas: Aquellas personas naturales o jurídicas que se consideran vinculadas de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SBS N000 1-98 del 2 de enero de 1998.
- j) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
- k) Valor de enajenación: Valor asignado a los bienes objeto del fideicomiso en garantía para efectos de su ejecución, en caso del incumplimiento de la obligación u obligaciones que se encuentran respaldadas con dicho fideicomiso.
TITULO II
DEL FIDEICOMISO
ARTÍCULO 2º. – CONCEPTO
El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor de un tercero o del propio fideicomitente, a quienes se denomina fideicomisarios.
Las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el inciso A del ARTÍCULO 16º de la Ley General, las empresas de servicios fiduciarios, las empresas de seguros, las empresas dereaseguros y la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), pueden desempeñarse como fiduciarios, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 242º de la Ley General.
ARTÍCULO 3º.– PATRIMONIO FIDEICOMETIDO
El patrimonio fideicometido está constituido por los bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario, de cualquier otro patrimonio fideicometido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del remanente.
ARTÍCULO 4º DOMINIO FIDUCIARIO
El dominio fiduciario es el derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo, según lo señalado en el ARTÍCULO 252º de la Ley General. El dominio fiduciario se ejerce desde la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo, hasta el término del fideicomiso.
ARTÍCULO 5º.- FIDEICOMISOS EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS
Cuando se constituyan fideicomisos a favor de personas indeterminadas, el acto constitutivo deberá contener por lo menos los criterios para determinar los requisitos exigibles a los fideicomisarios.
En los casos que a esta Superintendencia le corresponda asumir la representación de los fideicomisarios indeterminados, de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 267º de la Ley General, el fiduciario deberá comunicarle la constitución del correspondiente fideicomiso dentro de los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo.
ARTÍCULO 6º.- REGISTRO DEL FIDEICOMISO EN LA CENTRAL DE RIESGOS
Los fideicomisos constituidos con bienes muebles que no cuenten con registro público organizado para que sean oponibles a terceros, deberán ser inscritos en la Central de Riesgos de esta Superintendencia. La inscripción en la Central de Riesgos de los demás fideicomisos es facultativa y tiene carácter informativo. La oportunidad de la inscripción en la Central de Riesgos de los fideicomisos constituidos con bienes muebles que no cuenten con registro público organizado, determina la preferencia de éstos.
Para realizar la inscripción en dicha Central se deberá presentar una solicitud adjuntando el contrato de fideicomiso en el que se precise la identificación de los bienes objeto de la transferencia fiduciaria, la finalidad y plazo del fideicomiso, la identificación del fideicomitente y fiduciario y, según corresponda, la identificación del fideicomisario o los criterios para su determinación. Esta Superintendencia mediante Circular establecerá las disposiciones adicionales para el registro.
ARTÍCULO 7º.- CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
Los derechos que corresponden al fideicomisario podrán estar representados en certificados de participación. Los certificados de participación tienen las siguientes características:
- a) Son emitidos por el fiduciario a la orden de fideicomisarios determinados.
- b) Los fideicomisarios determinados pueden transferir sus certificados a personas que no se encuentren impedidas por la ley o por el acto constitutivo.
- c) En caso de la transferencia por medios diferentes al endoso, el cesionario adquiere todos los derechos, pero los sujeta a las excepciones personales que el cedido habría podido oponer al cedente antes de la transferencia.
- d) Las disposiciones de la Ley de Títulos Valores relativas al endoso y las correspondientes al robo, extravío o deterioro de títulos valores serán aplicables a los certificados de participación, en lo que fueran pertinentes.
ARTÍCULO 8º.- EXTENSIÓN DEL PLAZO MAXIMO DEL FIDEICOMISO
Cuando la conclusión del fideicomiso por el vencimiento del plazo máximo establecido en la Ley General cause perjuicios a terceros, esta Superintendencia excepcionalmente podrá autorizar la extensión del plazo señalado por un periodo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del fideicomiso y las circunstancias que generan el perjuicio. En este caso, el tercero no puede ser el fideicomisario.
Para solicitar la indicada autorización, el fiduciario o los terceros deberán presentar a esta Superintendencia lo siguiente:
- a) Solicitud indicando el plazo adicional y las razones que sustentan el pedido;
- b) Documento donde consten las condiciones del fideicomiso; y,
- c) Documentos que sustenten la solicitud.
La solicitud deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo del fideicomiso. En el caso que esta Superintendencia no emita pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días de presentada, se entenderá como no autorizada la extensión del plazo. Cuando dicha solicitud fuese presentada dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del fideicomiso, se interrumpe el plazo del fideicomiso hasta el pronunciamiento de la Superintendencia o el cumplimiento del plazo para que ésta emita su pronunciamiento.
ARTÍCULO 9º.- FACTOR FIDUCIARIO
La designación del factor fiduciario para la administración del patrimonio fideicometido se realizará en un plazo no mayor a los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo. Para el caso de los fideicomisos testamentarios, la designación se realizará dentro de los quince (15) días posteriores a la aceptación de la designación del fiduciario. Asimismo, el fiduciario comunicará a esta Superintendencia el nombre de la persona designada dentro de los quince (15) días posteriores a la designación.
Las personas designadas como factor fiduciario deberán tener la idoneidad técnica y moral necesaria para la administración de cada fideicomiso. No podrán ser designados como factores fiduciarios las personas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del ARTÍCULO 81º de la Ley General.
ARTÍCULO 10º.- INFORMACIÓN A LOS FIDEICOMITENTES Y FIDEICOMISARIOS
Los fideicomitentes y los fideicomisarios tienen el derecho de estar permanentemente informados sobre la situación del patrimonio fideicometido, para ello podrá acordarse en el acto constitutivo, además de la información establecida en el numeral 6 del ARTÍCULO 256º de la Ley General, la presentación de informes periódicos sobre las acciones realizadas y las que se vienen realizando para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso y, de ser el caso, para el cumplimiento de las demás estipulaciones establecidas en el acto constitutivo. Dichos informes deberán tener una periodicidad trimestral, salvo estipulación distinta del acto constitutivo.
El informe anual y la rendición de cuentas previstos en los numerales 6 y 11 del ARTÍCULO 256º de la Ley General, respectivamente, deberán comprender la descripción de las acciones realizadas, estado y situación jurídica de los bienes del patrimonio fideicometido y sus correspondientes estados financieros.
El plazo máximo de presentación del informe anual y de la rendición de cuentas deberá estar previsto en el acto constitutivo. En caso no se contemple dicho plazo, deberán ser presentados dentro de los quince (15) días siguientes al término del año respectivo o al vencimiento del plazo del fideicomiso, según corresponda.
ARTÍCULO 11º. – INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
Las empresas que actúen como fiduciarias deberán mantener a disposición de esta Superintendencia la siguiente información:
- a) Relación de los patrimonios fideicometidos que administran, indicando los fideicomitentes, fideicomisarios, factor fiduciario, clase de fideicomiso, composición del patrimonio fideicometido de cada uno de ellos, comisiones, finalidad y plazo del fideicomiso;
- b) Registros contables y estados financieros de cada uno de los patrimonios fideicometidos;
- c) Tratándose del fideicomiso en garantía, la relación de los bienes que hubieran sido enajenados para cumplir con las obligaciones de crédito que respaldaban, según lo establecido en el acto constitutivo correspondiente;
- d) Relación de los fideicomisos de administración de fondos, indicando los criterios para la administración de los fondos y las operaciones que realizan con dichos fondos; y,
- e) Otras que determine esta Superintendencia.
ARTÍCULO 12º.- INCUMPLIMIENTO DEL FIDUCIARIO POR DOLO O CULPA
El fideicomisario y el fideicomitente tienen el derecho de exigir al fiduciario la indemnización y el reintegro establecidos en el artículo 259º de la Ley General, en el caso que éste incumpla sus obligaciones por dolo o culpa.
ARTÍCULO 13º.- INCUMPLIMIENTO DEL FIDEICOMITENTE
El fideicomisario tiene derecho a requerir al fideicomitente o, de ser el caso, a sus causahabientes, que se integre al patrimonio fideicometido, los bienes que conforman el patrimonio fideicometido según el acto constitutivo.
ARTÍCULO 14º.- REGISTRO CONTABLE DE LOS PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS
El fiduciario deberá registrar las operaciones de cada patrimonio fideicometido de acuerdo con el Plan Contable General Revisado aprobado mediante Resolución CONASEV N0 006-84-EFC/94.10 del 15 de febrero de 1984 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, deberá elaborar el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de cada patrimonio fideicometido de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la Preparación de Información Financiera aprobado mediante Resolución CONASEV N0 182-92-EF/94-10 del 29 de enero de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias.
TITULO III
DE LAS CLASES ESPECIALES DEL FIDEICOMISO
CAPITULO I: DEL FIDEICOMISO EN GARANTÍA
ARTÍCULO 15º.- FINALIDAD
En el fideicomiso en garantía los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisario, en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación, de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo.
ARTÍCULO 16º.- ASPECTOS CONTRACTUALES
El acto constitutivo del fideicomiso en garantía deberá contener disposiciones relativas a los aspectos siguientes:
- a) Determinación de las obligaciones que serán respaldadas con el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios que permitan determinar dichas obligaciones;
- b) Indicación sobre la revocabilidad o irrevocabilidad del fideicomiso. A falta de tal indicación, el fideicomiso se considerará irrevocable;
- c) Procedimiento y demás condiciones que se aplicarán en la enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido cuando ocurra el incumplimiento de las obligaciones;
- d) Valor de enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios para la determinación de dicho valor;
- e) Porcentaje o monto del patrimonio fideicometido que estará destinado para respaldar el cumplimiento de obligaciones; y,
O En el caso de fideicomisos constituidos con más de un bien, deberá establecerse el criterio de selección de los bienes a ser enajenados para cumplir con la obligación u obligaciones respaldadas.
CAPITULO II: DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
ARTÍCULO 17º.- COMUNICACIÓN AL FIDUCIARIO DE SU DESIGNACIÓN
La designación del fiduciario realizada por el testador podrá serle notificada, a solicitud de parte o de oficio, por el Juez al que le corresponda conocer de la sucesión o, de ser el caso, por el Notario encargado de la comprobación del testamento, dándosele un plazo prudencial para su aceptación.
En caso el fiduciario designado se excuse de aceptar la designación, puede también Indicar el interés de otra empresa o empresas para actuar como fiduciario en su reemplazo. Transcurrido el plazo, sin que el fiduciario designado haga llegar su aceptación, el fideicomiso se extinguirá.
ARTÍCULO 18º.- COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
En el caso del segundo párrafo del artículo 5º del presente reglamento, el fiduciario deberá comunicar a esta Superintendencia la constitución del correspondiente fideicomiso dentro de los diez (10) días posteriores a la aceptación de su designación.
CAPITULO III: DEL FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN
ARTÍCULO 19º.- NORMAS APLICABLES
El fideicomiso de titulización se sujeta a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y sus normas reglamentarias. Cuando las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia participen en dichos fideicomisos en calidad de fideicomitentes, deberán cumplir, adicionalmente, con las disposiciones establecidas en el Titulo IV del presente Reglamento.
ARTÍCULO 20º.- SOCIEDADES TITULIZADORAS
Para obtener la autorización de organización de sociedades titulizadoras subsidiarias de empresas del sistema financiero, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15º de la Resolución SBS N0 600-98 del 24 de junio de 1998.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 35º de la Ley General, corresponde a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) otorgar la correspondiente autorización de funcionamiento a las sociedades titulizadoras.
ARTÍCULO 21º.- MEJORADORES Y SERVIDORES
Las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia que actúen como mejoradores o servidores en fideicomisos de titulización se regirán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias, así como por lo dispuesto en las disposiciones establecidas en el Titulo 1V del presente Reglamento y las disposiciones que esta Superintendencia emita sobre la materia.
CAPITULO IV: DE LAS OTRAS CLASES DE FIDEICOMISO
ARTÍCULO 22º.- OTRAS CLASES DE FIDEICOMISO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Titulo se podrán constituir otras clases de fideicomiso, las cuales están sujetas a las disposiciones de la Ley General, del presente Reglamento y de las demás normas que emita esta Superintendencia sobre la materia.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS EN LOS FIDEICOMISOS
CAPITULO I: DE LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTÍCULO 23º.- PARTICIPACIÓN EN FIDEICOMISOS
Las empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General podrán participar en fideicomisos sujetándose a las disposiciones contenidas en la Ley General, en el presente Reglamento, en la Ley del Mercado de Valores y sus normas complementarias, así como en las disposiciones que sobre la materia emita esta Superintendencia.
ARTÍCULO 24º.- PARTICIPACIÓN COMO FIDEICOMITENTES
Para que las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General puedan actuar como fideicomitentes, deberán solicitar autorización previa de este Órgano de Control en los siguientes casos:
- a) Cuando el fideicomisario esté directa o indirectamente vinculado al fideicomitente; o,
- b) Cuando los fideicomisos estén conformados por créditos, contingentes, operaciones de arrendamiento financiero, bienes adjudicados, bienes recuperados, bienes recibidos en pago y/o inversiones.
Cuando el fideicomiso no se encuentre comprendido en los literales a) o b), el fideicomitente deberá comunicar a esta Superintendencia la celebración del contrato respectivo dentro de los cinco (5) días posteriores a dicha celebración, adjuntando la información y documentación señalada en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 25º.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
La solicitud de autorización señalada en el artículo precedente deberá ser presentada a esta Superintendencia conjuntamente con la siguiente documentación:
- a) Copia certificada del acuerdo respectivo del Directorio u órgano societario correspondiente;
- b) Proyecto del contrato de fideicomiso señalando la identificación, responsabilidades y derechos de las partes intervinientes
- c) Identificación de los bienes que serán objeto del fideicomiso, indicando sus características, valor en libros, provisiones y depreciaciones y, en el caso de bienes inmuebles, su valor de realización;
- d) Análisis financiero de la operación. indicando los flujos de caja y rendimientos proyectados;
- e) Efectos en el patrimonio efectivo, las provisiones y los límites globales e individuales, en caso hubiere;
- d) Identificación de los mecanismos de cobertura, en caso hubiere, indicando la magnitud de los riesgos asumidos por el fideicomitente, el impacto en los límites operativos y los mecanismos para administrar dichos riesgos;
- g) Identificación del mejorador en caso hubiere, precisando la relación que existe entre éste y el fideicomitente y su grupo económico, así como la garantía o garantías adicionales que éste haya otorgado; y,
- h) Otros que solicite esta Superintendencia.
ARTÍCULO 26º.- PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS COMO FIDUCIARIOS
Las empresas de seguros y de reaseguros para actuar como fiduciarios requieren la ampliación de su autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto por el ARTÍCULO 318º de la Ley General. Para ello, dichas empresas deberán presentar a esta Superintendencia una solicitud adjuntando copia certificada del acuerdo del directorio, donde conste la aprobación de la ampliación de operaciones.
CAPITULO II: DE LAS NORMAS PRUDENCIALES
ARTÍCULO 27º.- DEPARTAMENTO ESPECIALIZADO
Para realizar operaciones de fideicomiso en calidad de fiduciarios, las empresas autorizadas deberán constituir un departamento especializado, que se encuentre claramente diferenciado de las otras áreas, salvo que se trate de fideicomiso de titulización, en cuyo caso deberá constituirse una subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del ARTÍCULO 224º de la Ley General.
ARTÍCULO 28º.- DERECHOS DE LOS FIDEICOMITENTES
Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General, deberán reconocer y registrar contablemente los derechos que se generen a su favor según el acto constitutivo. Estos derechos se generan también cuando el fideicomitente es a su vez fideicomisario. El reconocimiento y registro contable se realizará por la parte pendiente de amortización de estos derechos, en cuentas por cobrar, desde la transferencia de los bienes en fideicomiso.
ARTÍCULO 29º.- PONDERACIÓN POR RIESGO CREDITICIO
Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, deberán ponderar por riesgo crediticio los derechos que se generen a su favor de acuerdo con el riesgo que representen, teniendo en cuenta sus garantías y mecanismos de cobertura. Cuando el riesgo de dichos derechos corresponde al riesgo del patrimonio fideicometido, su ponderación será proporcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en dicho patrimonio.
ARTÍCULO 30º.- PROVISIONES
Los derechos que se generen a favor del fideicomitente según lo dispuesto en el ARTÍCULO 28º del presente Reglamento, deberán ser provisionados de acuerdo a los criterios que correspondan a la naturaleza del bien transferido en fideicomiso. Las provisiones se realizarán de manera proporcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido.
Además de los criterios señalados en el primer párrafo para realizar las provisiones por los derechos a favor del fideicomitente, los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, deberán aplicar los siguientes:
- Cuando los derechos provienen de fideicomisos integrados por créditos, contingentes u operaciones de arrendamiento financiero, las provisiones se realizarán de acuerdo con el riesgo crediticio que corresponda al patrimonio fideicometido según los criterios establecidos en la Resolución SBS N0572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas complementarias y modificatorias.
- Cuando los derechos provienen de fideicomisos constituidos por bienes adjudicados, bienes recuperados o bienes recibidos se aplicará lo dispuesto en el ARTÍCULO 32º del presente Reglamento.
- Cuando los derechos provienen de fideicomisos constituidos por bienes distintos a los señalados en los numerales anteriores, las provisiones se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente ARTÍCULO.
En caso los derechos a favor del fideicomitente se amorticen con bienes, dichos bienes serán provisionados de acuerdo a los criterios que corresponda a su naturaleza, teniendo en cuenta el riesgo que representen sus garantías y mecanismos de cobertura.
ARTÍCULO 31º.- LIMITES DE CONCENTRACIÓN CREDITICIA Y OTROS LIMITES
Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 160 de la Ley General, por el monto de los derechos que se generen a su favor, deberán considerar los créditos, contingentes, arrendamientos financieros y demás financiamientos transferidos en fideicomiso para efectos del cálculo de los limites señalados en los artículos 201º, 202º, 204º, 205º, 206º, 207º, 208º, 209º, 210º y 211º de la Ley General.
A medida que los derechos sean amortizados, se deducirá del cálculo de los límites señalados en el párrafo anterior el monto amortizado. Cuando no sea posible identificar o asignar a un deudor el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los financiamientos comprendidos en el patrimonio fideicometido.
ARTÍCULO 32º.- PROVISIÓN POR BIENES ADJUDICADOS O RECUPERADOS
Las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16~ de la Ley General que constituyan fideicomisos con bienes adjudicados, recibidos en pago o recuperados, deberán continuar constituyendo la provisión por bienes adjudicados, establecida en la Circular SBS N0 B-2017-98, F358-98, CM-207-98, CR-077-98, EAF-172-98, EDPYME-O29-98 del 23 de setiembre de 1998. Esta provisión se realizará hasta que dichos bienes, de acuerdo con el acto constitutivo del fideicomiso, sean vendidos a una persona distinta del fideicomitente. En este caso, las provisiones constituidas por el fideicomitente podrán ser revertidas, de manera paulatina, a medida que se realicen los pagos por la venta, aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 6 de la citada Circular.
Los fideicomitentes deberán informar a esta Superintendencia la situación de las provisiones por bienes adjudicados que correspondan a los bienes transferidos en fideicomiso, mediante un anexo adicional al Anexo N0 7-A “Bienes Adjudicados y Recuperadosº, denominado Anexo N0 7-B cuyo formato se adjunta al presente Reglamento. Dicho anexo deberá ser presentado en forma trimestral, conjuntamente con el Anexo N0 7-A en medios impresos, a partir de la información correspondiente al cuarto trimestre de 1999.
ARTÍCULO 33º.- MECANISMOS DE COBERTURA
Las empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General pueden otorgar mecanismos de cobertura en calidad de fideicomitentes o mejoradores de fideicomisos de titulización, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
- Los mecanismos de cobertura deberán registrarse contablemente según su naturaleza. Tratándose de la sustitución de cartera, avales y otros similares, se registrarán como contingentes.
- Tratándose de las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, los mecanismos de cobertura que se registren como activos y contingentes serán ponderados por riesgo crediticio de manera proporcional a la ponderación correspondiente a los bienes transferidos en fideicomiso. Las empresas del sistema de seguros ponderarán por riesgo crediticio sólo los mecanismos de cobertura que generen dicho riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304º de la Ley General.
ARTÍCULO 34º.- INFORME CREDITICIO CONFIDENCIAL
Las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 160 de la Ley General que participen como fideicomitentes, en caso los bienes a ser transferidos en fideicomiso sean objeto de reporte en el Informe Crediticio Confidencial — ICC (Forma 16), deberán continuar reportando dichos bienes hasta la cancelación de las acreencias en forma consolidada por deudor y en medios magnéticos conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Superintendencia y de acuerdo a los requisitos establecidos en la Circular SBS N0 B-1926-92, F-269-92, M-268-92, EAF-128-92, CM-122-92, CR-O13-92 del 30 de noviembre de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias.
Dichas empresas reportarán los bienes transferidos discriminándolos de los que se encuentran en su patrimonio. Con este objeto, la Superintendencia asignará códigos especiales. En caso el fideicomitente se encuentre en proceso de liquidación y disolución, el fiduciario del fideicomiso respectivo será responsable de remitir a esta Superintendencia el Informe Crediticio Confidencial — ICC (Forma 16). El contrato de fideicomiso que celebren estas empresas deberán contemplar las estipulaciones necesarias para el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 35º.- PONDERACIÓN Y PROVISIONES DE LOS DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE Y LOS CONTINGENTES
Para efecto de lo dispuesto en el ARTÍCULO 29º y en el numeral 2 del ARTÍCULO 33º de la presente norma, los fideicomitentes deberán reportar la ponderación por riesgo crediticio de los activos transferidos en fideicomiso en un anexo complementario al Anexo N0 1 del Reporte N0 7 Detalle de Activos y Créditos Contingentes Ponderados por Riesgo”, que se denominará Anexo N0 1 — A “Ponderación de Activos Transferidos en Fideicomiso”, cuyo formato, contenido y fecha de presentación serán los mismos que corresponden a dicho anexo.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del ARTÍCULO 30º de la presente norma, los fideicomitentes deberán reportar la provisión que corresponde a los bienes transferidos en fideicomiso en un anexo complementario al Anexo N0 5 “Informe de clasificación de los deudores de la cartera de créditos contingentes y arrendamientos financieros”, que se denominará Anexo N0 5-D “Informe de Clasificación de Deudores de Activos Transferidos en Fideicomiso”, cuyo formato, contenido y fecha de presentación serán los mismos que corresponden a dicho anexo.
La información contenida en el Anexo N0 1 — A “Ponderación de Activos Transferidos en Fideicomiso” del Reporte N0 7 y en el Anexo N0 5-D “Informe de Clasificación de Deudores de Activos Transferidos en Fideicomiso”, tiene carácter informativo y se utilizará para el cálculo de la ponderación y de las provisiones de los derechos a favor del fideicomitente, así como para la determinación de la ponderación de los mecanismos de cobertura, en caso constituyan contingentes para la empresa. Ambos anexos deberán ser presentados a la Superintendencia en formato impreso.
Los contratos de fideicomiso deberán contener las estipulaciones necesarias para que los fideicomitentes cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 36º.- APLICACIÓN DE MEDIDAS PRUDENCIALES ADICIONALES
La Superintendencia podrá establecer cuando lo estime conveniente por razones prudenciales, requerimientos patrimoniales, limites operativos y otras medidas adicionales a los fideicomitentes.
TITULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS
ARTÍCULO 37º.- DEFINICIÓN
Las empresas de servicios fiduciarios son sociedades anónimas, debidamente autorizadas por esta Superintendencia, que se dedican exclusivamente a actuar como fiduciarios en todas las clases de fideicomiso con excepción de los fideicomisos de titulización.
ARTÍCULO 38º.- CONSTITUCIÓN
La constitución de empresas de servicios fiduciarios se realiza de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución SBS N0 600-98 del 24 de junio de 1998 y por las disposiciones que la modifiquen o amplíen, en lo que resulte pertinente.
ARTÍCULO 39º.- CONCENTRACIÓN Y LÍMITES OPERATIVOS
Las disposiciones sobre concentración de cartera y límites operativos establecidos en la Ley General no serán aplicables a las empresas de servicios fiduciarios. La Superintendencia podrá establecer requerimientos patrimoniales adicionales y límites operativos que considere necesarios.
ARTÍCULO 40º.- REGISTRO CONTABLE DE OPERACIONES
Las empresas de servicios fiduciarios deberán registrar sus operaciones de acuerdo con el Manual de Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolución SBS N0 895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias, en lo que resulte pertinente.
ARTÍCULO 41º.- PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
Las empresas de servicios fiduciarios deberán presentar a esta Superintendencia la información que se detalla a continuación, de acuerdo con las disposiciones y plazos establecidos en las normas correspondientes:
- Información Contable
- a) Balance de Comprobación de Saldos
- b) Balance General
- c) Estado de Ganancias y Pérdidas
- d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto
- e) Estado de Flujos de Efectivo
- Información Complementaria
- a) Informes Anuales de Auditores Externos;
- b) Informe sobre Evaluación del Sistema de Control Interno elaborado por los Auditores Externos;
- c) Programa Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoría Interna;
- d) Informe de Evaluación del Programa Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoria Interna;
- e) Informe de la Gerencia al Directorio; y,
1) Relación de Accionistas y Transferencia de Acciones.
ARTÍCULO 42º.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
El proceso de disolución y liquidación de una empresa de servicios fiduciarios se regirá por lo dispuesto en la Ley General y demás normas complementarias emitidas por esta Superintendencia para tal fin.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
Mediante Circular esta Superintendencia podrá modificar la información que los fiduciarios deben mantener a su disposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del presente Reglamento.