Reglamentos

RES. S.B.S. N° 572-97 (20-08-1997) – REGLAMENTO DE EVALUACIÓN – CLASIFICADOR DEL DEUDOR.

RES. S.B.S. N572-97 (20.08.97).

Lima, 20 de agosto de 1997

El Superintendente de Banca y Segu­ros;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 06 de diciembre de 1996, se promulgó la nueva Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten­dencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en adelante Ley General, vigente a partir del 10 de diciembre del mismo año;

Que, el artículo 222º de la citada Ley General, establece que en la evaluación de las operaciones que integran la carte­ra crediticia deberá tenerse presentes los flujos de caja del deudor, sus ingre­sos y capacidad de servicios de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores rele­vantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias;

Que, asimismo, el numeral 4 del ARTÍCULO 132º de la indicada Ley General establece como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, la cons­titución de provisiones genéricas y espe­cificas, disponiendo el artículo 133º que éstas se constituyen sin deducir garan­tías que, a su vez, deben considerarse, entre otros factores, en la clasificación del deudor del crédito;

Que, resulta necesario que este Orga­nismo establezca los criterios que debe­rán aplicar las empresas del sistema financiero para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones;

Que, una de las finalidades de las normas contenidas en la nueva Ley Ge­neral es que las empresas del sistema financiero adopten, en materia de provi­siones y de solvencia patrimonial, regu­laciones prudenciales que permitan re­ducir los riesgos inherentes a las opera­ciones propias de estas empresas;

Que, es conveniente fijar la obliga­ción de constituir provisiones genéricas por los créditos normales, respecto de los cuales, la experiencia indica que lle­van implícitos un nivel de riesgo de in­cumplimiento, y provisiones específicas, por aquellos créditos que evidencian un nivel de riesgo superior al normal:

Que estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, Asesoría Jurídica y las Oficinas de Nor­matividad y Estudios Económicos y Es­tadística;

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del ARTÍCULO 349º, en el numeral 1 del artículo 354º y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del ARTÍCULO 1320 de la Ley General:

RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar el Regla­mento adjunto que será de aplicación para las empresas del sistema financiero sujetas a riesgo crediticio para la Eva­luación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARTIN NARANJO LANDERER, Su­perintendente de Banca y Seguros.

DISPOSICIONES PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR Y LA EXIGENCIA DE PROVISIONES

CAPITULO 1

CONCEPTOS Y PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR

  1. TIPOS DE CRÉDITOS

Para efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones, la cartera de cré­ditos se dividirá en: créditos comercia­les, créditos y microempresas (MES), créditos de consumo y créditos hipoteca­rios para vivienda, de acuerdo a las definiciones que a continuación se indi­can:

1.1       CRÉDITOS COMERCIALES

Son aquellos créditos directos o indi­rectos otorgados a personas naturales y jurídicas, destinados al financiamiento de la producción y comercialización de afines y servicios en sus diferentes fases.

También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas jurídicas a través de tarjetas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financia­miento que tuvieran fines similares a los señalados en el párrafo anterior.

1.2       CRÉDITOS A LAS MICROEMPRESAS (MES)

Son aquellos créditos directos o indi­rectos otorgados a personas naturales y jurídicas, destinados al financiamiento de actividades de producción, comercial y prestación de servicios y que reúnan las siguientes características:

  1. Tener un total de activos no mayor al equivalente de US$ 20 000,00, sin considerar bienes inmuebles; y
  2. Un endeudamiento en el sistema finan­ciero que no exceda de US$ 20 000,00 o su equivalente en moneda nacional.

También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las MES, sean personas naturales o jurídi­cas, a través de tarjetas de crédito, ope­raciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento que tu­vieran fines similares a los señalados en el párrafo anterior.

Cuando se trate de personas natura­les, éstas deberán tener como principal fuente de ingresos la realización de acti­vidades empresariales, no pudiendo ser consideradas en esta categoría las per­sonas naturales cuya principal fuente de ingresos provenga de rentas de quinta categoría.

No se considerará dentro de este tipo de crédito a aquella persona que, con­juntamente con otra u otras empresas, constituyan un conglomerado financie­ro o mixto, o cualquier tipo de asociación de riesgo único, de acuerdo a lo estable­cido en el art. 203º de la Ley General, y que sobrepasen los límites mencionados en este apartado.

1.3       CRÉDITOS DE CONSUMO

Son aquellos créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con una activi­dad empresarial.

También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas naturales a través de tarjetas de crédito, los arrendamientos financie­ros y cualquier otro tipo de operación financiera de acuerdo a los fines estable­cidos en el párrafo anterior.

1.4 CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA

Son aquellos créditos destinados a personas naturales para la adquisición, construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, siempre que, en uno y otros casos, tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas; sea que estos créditos se otor­guen por el sistema convencional de préstamo hipotecario, de letras hipote­carias o por cualquier otro sistema de similares características.

Se incluyen en esta categoría los cré­ditos hipotecarios para vivienda, instru­mentados en títulos de crédito hipoteca­rio negociable regidos por el art. 239º de la Ley General.

Se consideran también créditos hipo­tecarios para vivienda los concedidos, con dicha finalidad, a los directores y trabajadores de la respectiva empresa del sistema financiero.

  1. PRINCIPIOS GENERALES DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR

2.1       EVALUACIÓN DEL DEUDOR PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO

La evaluación para el otorgamiento del crédito está determinada por la capa­cidad de pago del deudor que, a su vez, está definida fundamentalmente por su flujo de fondos y sus antecedentes credi­ticios.

La evaluación del deudor para el otor­gamiento del crédito comercial debe con­siderar además de los conceptos señala­dos en el párrafo anterior, su entorno económico, las garantías preferidas (de acuerdo a lo establecido en el punto 3 del Capítulo IV del presente Reglamento) que pudiere constituir, la calidad de la dirección de la empresa y las clasifica­ciones asignadas por las demás empre­sas del sistema financiero.

Para evaluar el otorgamiento de cré­ditos MES, de consumo e hipotecario para vivienda, se analizará la capacidad de pago en base a los ingresos del deu­dor, su patrimonio neto, garantías prefe­ridas, importe de sus diversas obligacio­nes, y el monto de las cuotas asumidas para con la empresa, así como las clasi­ficaciones asignadas por las otras em­presas del sistema financiero. En caso de los créditos MES, las empresas po­drán prescindir de algunos de los requi­sitos documentarios exigidos por esta Superintendencia, pudiéndose elaborar conjuntamente entre cliente y empresa financiera, indicadores mínimos, a sa­tisfacción de este organismo de control, que permitan determinar la capacidad de pago para el cumplimiento de la obli­gación.

Los criterios de evaluación de los deudores que se señalan en el ARTÍCULO 222º de la Ley General se aplicarán en el contexto de su pertenencia a un grupo económico, conglomerado financiero o mixto o en base a otros supuestos de riesgo único señalados en el ARTÍCULO 203º.

2.2       CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR PARA FI­NES PRUDENCIALES

La clasificación del deudor está deter­minada principalmente por su capacidad de pago. Esta, a su vez está definida por el flujo de fondos del deudor y el grado de cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, deben tomarse en consi­deración las clasificaciones asignadas por otras empresas del sistema financie­ro, su patrimonio y las garantías preferi­das, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del capítulo IV de la presente norma.

En caso que la responsabilidad del deudor con una misma empresa incluya créditos de diversos tipos, su clasificación deberá basarse en la categoría de mayor riesgo.

Sólo para efectos de la clasificación del deudor, los bienes dados en arrenda­miento financiero serán considerados como garantías preferidas, siendo apli­cable lo dispuesto en el punto 3 del capítulo IV del presente Reglamento.

  1. A) CLASIFICACIÓN DE DEUDORES DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES, MES, CONSUMO E HIPOTECARIO PARA ViVIENDA

Para clasificar a los deudores de la cartera de créditos comerciales se debe­rá tener en cuenta primordialmente el flujo de fondos del deudor, lo que tam­bién incluye el conocimiento del endeu­damiento global de la empresa deudora con terceros acreedores del país y del exterior y su nivel de cumplimiento en el pago de dichas deudas.

Al evaluar el flujo de fondos, la em­presa del sistema financiero deberá te­ner presente el grado de sensibilidad frente a variaciones en el entorno econó­mico en el que se desenvuelve la empresa deudora. Se considerará adicionalmente para la clasificación, la calidad de ges­tión de la empresa y sus sistemas de información.

Ante el incumplimiento del deudor en el pago de su deuda en los plazos pacta­dos se presume una situación de flujo inadecuado, la misma que podrá ser desvirtuada por el análisis del flujo res­pectivo.

Tratándose de la clasificación de los deudores de las carteras de crédito MES, de consumo e hipotecario para vivienda, se tomará en cuenta principalmente su capacidad de pago, medida en función de su grado de cumplimiento.

Las empresas del sistema financiero deben mantener permanentemente cla­sificados, a sus deudores de la cartera de créditos comerciales, de manera indivi­dual y en la forma consolidada que esta­blece la Ley General y la presente norma.

  1. E)  CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR EN DOS O MAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINAN­CIERO

En caso que la responsabilidad del deudor en dos o más empresas del siste­ma financiero incluya obligaciones que consideradas individualmente resulten con distintas clasificaciones, el deudor será clasificado a la categoría de mayor riesgo que le haya sido asignada por cualquiera de las empresas, cuyas acreencias representen más del 20% en el sistema. Para este efecto se considera­rá la última información disponible en la Central de Riesgos. Sólo se permitirá un nivel de discrepancia con respecto a esta categoría.

CAPITULO II

CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS

  1. CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN

El deudor será clasificado de acuerdo a las siguientes categorías:

  • Categoría Normal (O)
  • Categoría con Problemas Poten­ciales (1)
  • Categoría Deficiente (2)
  • Categoría Dudoso (3)
  • Categoría Pérdida (4)
  1. CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CREDITOS COMERCIALES

2.1       CATEGORIA NORMAL (O)

El análisis de flujo de fondos demues­tra que el deudor es capaz de atender holgadamente todos sus compromisos financieros. El deudor:

  1. a)  Presenta una situación financiera lí­quida, con bajo nivel de endeuda­miento patrimonial y adecuada es­tructura del mismo en relación a su capacidad de generar utilidades. El flujo de fondos no es susceptible de un empeoramiento significativo ante modificaciones importantes en el com­portamiento de las variables tanto propias como vinculadas con su sec­tor de actividad; y/o,
  2. b)  Cumple puntualmente con el pago de sus obligaciones, entendiéndose que ello sucede cuando el cliente las cancela sin recurrir a nueva financiación directa o indirecta de la empresa.

Adicionalmente la empresa del siste­ma financiero considerará si el deudor:

  1. a)  Tiene un sistema de información con­sistente y actualizado, que le permita conocer en forma permanente su si­tuación financiera y económica; y/o,
  2. b)  Cuenta con una dirección calificada y técnica, con apropiados sistemas de control interno; y/o,
  3. c)  Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios que registra una tendencia creciente; y/ o,
  4. d)  Es altamente competitivo en su acti­vidad.

2.2       CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTEN­CIALES (1)

El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que, al momento de realizarse, puede atender la totalidad de sus compromisos financieros. Sin em­bargo, existen situaciones que, de no ser controladas o corregidas oportunamente, podrían comprometer la capacidad futu­ra de pago del deudor. El deudor:

  1. a)  Presenta una buena situación finan­ciera y de rentabilidad, con moderado endeudamiento patrimonial y ade­cuado flujo de fondos para el pago de las deudas por capital e intereses. El flujo de fondos tiende a debilitarse para afrontar los pagos, dado que es sumamente sensible a modificacio­nes de variables relevantes; y/o,
  2. b)  Presenta incumplimientos ocasiona­les y reducidos.

Adicionalmente la empresa del siste­ma financiero considerará si el deudor:

  1. a)  Tiene un sistema de información con­sistente que permite conocer en for­ma oportuna su situación financiera y económica. Sin embargo, presenta algunos atrasos en su presentación: y/o,
  2. b)  Cuenta con una dirección calificada y técnica, con adecuados sistemas de control interno; y/o,
  3. c)  Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia presenta desequilibrios transitorios, posibilidad de baja en los ingresos, aumento de costos; y/o,
  4. d)  Es competitivo en su actividad.

2.3       CATEGORÍA DEFICIENTE (2)

El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que tiene problemas para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para la empresa del sistema financiero. El deu­dor:

  1. a)  Presenta una situación financiera débil y un nivel de flujo de fondos que no le permite atender el pago de la totalidad del capital y de los intereses de las deudas, pudiendo cubrir sola­mente estos últimos. La proyección del flujo de fondos no muestra mejo­ría en el tiempo y presenta alta sensi­bilidad a modificaciones menores y previsibles de variables significati­vas, debilitando aún más sus posibi­lidades de pago. Tiene escasa capaci­dad de generar utilidades; y/o,
  2. b)  Presenta incumplimientos mayores a 60 días y que no exceden de 120.

Adicionalmente la empresa del siste­ma financiero considerará si el deudor:

  1. a)  Tiene créditos vencidos y/o en co­branza judicial por montos significa­tivos en otras empresas del sistema; y/o,
  2. b)  Tiene un sistema de información desactualizado, que dificulta conocer la situación financiera y económica del deudor en el momento oportuno; y/o,
  3. c)  Cuenta con una dirección de poca capacidad y/o experiencia, y/o con sistemas de control interno objeta­bles; y/o,
  4. d)  Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia futura no es firme: existe la perspectiva de disminución de ingre­sos, y la posibilidad de reducción en la demanda de los productos; y/o,
  5. e)  Tiene dificultades para enfrentar la competencia y presenta problemas en su relación crediticia con provee­dores y clientes.

2.4 CATEGORÍA DUDOSO (3)

El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente im­probable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros. El deu­dor:

  1. a)  Presenta un flujo de fondos manifies­tamente insuficiente, no alcanzando a cubrir ni el pago de capital ni el pago de intereses; presenta una situación financiera crítica y muy alto nivel de endeudamiento, y se encuentra obli­gado a vender activos de importancia para la actividad desarrollada y que, materialmente, son de magnitud sig­nificativa con resultados negativos en el negocio: y/o,
  2. b)  Presenta incumplimientos mayores a 120 días y que no exceden de 365.

Adicionalmente la empresa del siste­ma financiero considerará si el deudor:

  1. a)  Tiene créditos vencidos y en cobranza judicial en la empresa financiera y en otras empresas del sistema; y/o,
  2. b)  Tiene un sistema de información poco confiable y desactualizado, que impi­de conocer la situación financiera y económica de la empresa; y/o,
  3. c)  Cuenta con una dirección inadecua­da. Existe descontrol en los sistemas internos; y/o,
  4. d)  Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios con una tendencia decreciente, con pers­pectiva negativa de ingresos y utilida­des; y/o,
  5. e)  Tiene muy serios problemas para enfrentar la competencia.

2.5       CATEGORÍA PERDIDA (4)

Las deudas de deudores incorpora­dos a esta categoría se consideran inco­brables. Si bien estos activos podrían tener algún valor de recuperación bajo un cierto conjunto de circunstancias futuras, su incobrabilidad es evidente al momento del análisis. El deudor:

  1. a)  Presenta un flujo de fondos que no alcanza a cubrir los costos de produc­ción. Se encuentra en suspensión de pagos, siendo factible presumir que también tendrá dificultades para cumplir eventuales acuerdos de rees­tructuración; se encuentra en estado de insolvencia decretada, o ha pedido su propia quiebra, o está obligado a vender activos de importancia para la actividad desarrollada, y que, mate­rialmente, sean de magnitud signifi­cativa; y/o,
  2. b)  Presenta incumplimientos mayores a 365 días.

Adicionalmente la empresa del siste­ma financiero considerará si el deudor:

  1. a)  Ha cesado en su actividad empresa­rial y sus créditos han ingresado a cobranza judicial; y/o,
  2. b)  Carece, o ya no utiliza, un sistema de información, lo que impide conocer la situación financiera y económica de la empresa; y/o,
  3. c)  Cuenta con una dirección inadecua­da, control interno nulo; y/o,
  4. d)  Pertenece a un sector de actividad económica o ramo de negocios en extinción, con graves problemas es­tructurales, o que esté requiriendo una reestructuración generalizada; y/o,
  5. e)  No se halla en condiciones de compe­tir.
  6. CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR CONSI­DERADO COMO MES Y DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS DE CON­SUMO

Estos deudores deberán clasificarse conforme a los siguientes criterios:

3.1 CATEGORÍA NORMAL (O)

Son aquellos deudores que vienen cumpliendo con el pago de sus cuotas de acuerdo a lo convenido o con un atraso de hasta ocho días calendario.

3.2       CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTEN­CIALES (1)

Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de nueve a treinta días calendario.

3.3 CATEGORÍA DEFICIENTE (2)

Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de treinta y uno a sesenta días calendario.

3.4       CATEGORÍA DUDOSO (3)

Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de sesen­ta y uno a ciento veinte días calendario.

3.5       CATEGORÍA PERDIDA (4)

Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de sus cuotas de más de ciento veinte días calendario.

  1. CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA ViVIENDA

Estos deudores deberán clasificarse, conforme a los siguientes criterios:

4.1       CATEGORÍA NORMAL (O)

Son aquellos deudores que vienen cumpliendo con el pago de sus cuotas de acuerdo a lo convenido o con un atraso de hasta treinta días calendario.

4.2       CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTEN­CIALES (1)

Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de treinta y uno a noventa días calendario.

4.3       CATEGORÍA DEFICIENTE (2)

Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de noventa y uno a ciento veinte días calendario.

4.4       CATEGORÍA DUDOSO (3)

Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de ciento veintiuno a trescientos sesenta y cinco días calenda­rio.

4.5       CATEGORíA PERDIDA (4)

Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de más de trescientos sesenta y cinco días calendario.

CAPITULO III

EXIGENCIA DE PROVISIONES

  1. CLASES DE PROVISIONES

1.1       PROV1SION GENÉRICA

Las provisiones genéricas son aque­llas que se constituyen, de manera pre­ventiva, con relación a créditos directos e indirectos y operaciones de arrenda­miento financiero de deudores clasifica­dos en categoría normal.

1.2.      PROVISIÓN ESPECIFICA

Las provisiones especificas son aque­llas que se constituyen con relación a créditos directos e indirectos y operacio­nes de arrendamiento financiero respec­to de los cuales se ha identificado espe­cíficamente un riesgo superior al nor­mal.

  1. TASAS DE PROVISIONES

Las empresas del sistema financiero constituirán, de manera progresiva, pro­visiones por los porcentajes, de acuerdo al siguiente cronograma, según sea el tipo de crédito:

2.1. Cuando se trate de deudores con créditos comerciales, créditos MES y cré­ditos hipotecarios para vivienda, la em­presa constituirá progresivamente pro­visiones no menores a los porcentajes establecidos en la siguiente Tabla.

Categorías de riesgo A marzo 1998 A dic. 1998 A dic. 1999 Al 30 de junio del 2000
Categoría Normal(*) 0.30 0.60 0.80 1.00
Categoría con Problemas Potenciales 2.00 3.00 4.00 5.00
Categoría Deficiente 25.00 25.00 25.00 25.00
Categoría Dudoso 57.00 58.00 59.00 60.00
Categoría Pérdida 100.00 100.00 100.00 100.00

(*) A diciembre de 1997, los deudores clasificados en categoría normal deberán alcanzar una provisión de 0.20%.

“Cuando los créditos o arrendamien­tos financieros se encuentren cubiertos con garantías preferidas de muy rápida realización, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.11 del Capitulo IV del presente Reglamento, constituirán pro­visiones por tasas no inferiores al 50% de las indicadas en la Tabla 2 por la porción cubierta por dichas garantías, con ex­cepción de los créditos correspondientes a la categoría normal, caso en el cual provisionarán de acuerdo con la tasa indicada en la referida tabla.

En caso las garantías preferidas, in­cluso las de muy rápida realización, no cubran totalmente los créditos o arren­damientos financieros, la empresa debe­rá provisionar por la porción no cubierta por dichas garantías de acuerdo a la Tabla 1.

Cuando los deudores permanezcan clasificados en la categoría dudoso por más de 36 meses o en la categoría pérdi­da por más de 24 meses, deberán provi­sionar de acuerdo a las tasas señaladas en la Tabla 1.

Tratándose de créditos hipotecarios otorgados con recursos del Fondo Hipo­tecario de Promoción de la Vivienda -MI VIVIENDA, la empresa no provisionará por la parte del crédito que cuente con cobertura de riesgo de dicho Fondoº. (*)

2.2 Cuando se trate de créditos de consumo, las empresas del sistema fi­nanciero constituirán, de manera pro­gresiva, provisiones no menores a los porcentajes señalados en la siguiente Tabla:

Categorías de riesgo A marzo 1998 A dic. 1998 A dic. 1999 Al 30 de junio del 2000
Categoría Normal(*) 0.30 0.60 0.80 1.00
Categoría con Problemas Potenciales 3.00 3.50 4.00 5.00
Categoría Deficiente 30.00 30.00 30.00 30.00
Categoría Dudoso 60.00 60.00 60.00 60.00
Categoría Pérdida 100.00 100.00 100.00 100.00

(*) A diciembre de 1997, los deudores clasificados en categoría normal deberán alcanzar una provisión de 0.20%.

(*) Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS N357-2000 (26-05-2000).

  1. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES

Las provisiones resultantes de la apli­cación del presente Reglamento serán exigibles según el cronograma Incorpo­rado en el mismo. Estas se aplicarán sobre el total de la exposición.

3.1       PROVISIONES GENÉRICAS

Cuando las provisiones genéricas constituidas para los créditos normales resulten menores a las requeridas, el directorio de la empresa deberá informar a este Organismo de Control, conjunta­mente con el reporte mensual del patri­monio efectivo, las razones del referido incumplimiento. Dicha diferencia será detraída, inmediatamente, del patrimo­nio efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del ARTÍCULO 185º de la Ley General.

Si la empresa constituyere provisio­nes genéricas superiores a las requeri­das por los créditos considerados nor­males, sólo podrán considerarse en el patrimonio efectivo, aquellas hasta por un monto equivalente al máximo del 1% sobre la cartera normal, dispuesta por la Ley General.

3.2.      PROVISIONES ESPECIFICAS

Cuando las provisiones específicas constituidas resulten menores a las re­queridas, se procederá de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del nume­ral anterior.

En caso resulte procedente reclasifi­car un crédito hacia una categoría de menor riesgo como resultado de un me­joramiento en su capacidad de pago, la empresa del sistema financiero deberá destinar el exceso de la provisión especí­fica a la constitución de otras provisio­nes específicas y/o genéricas requeridas por esta norma, aprovisionando primero las categorías de mayor riesgo.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES

  1. DEL PROCESO DE REVISIÓN DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS DEUDORES, Y DE SU COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA

1.1       ÓRGANO RESPONSABLE DE LA REVISION DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICAClÓN DEL DEUDOR

La revisión de la evaluación y clasifi­cación del deudor deberá ser responsa­bilidad de un órgano independiente de las áreas involucradas en el otorgamien­to del crédito o, en su defecto, la Unidad de Auditoría Interna, con dependencia directa del Directorio u órgano equiva­lente de la empresa del sistema financie­ro.

1.2.      COBERTURA Y PERIODICIDAD DE LA REVISION DE LA CLASIFICACION

Las empresas del sistema financiero deben revisar en forma permanente los 500 mayores deudores de la cartera co­mercial o el número necesario para al­canzar el 75% del monto de la cartera de créditos comerciales, que resulte mayor, sean directos e indirectos, vigentes o vencidos, tanto en moneda nacional como extranjera y, en todo caso, no deberán registrar una antigüedad mayor a seis meses.

Los deudores refinanciados, reestruc­turados, los créditos otorgados a las personas vinculadas a la propia empre­sa del sistema financiero y los deudores reclasificados por la empresa o por esta Superintendencia, así no estén compren­didos dentro de los 500 mayores deudo­res o dentro del 75% de la cartera comer­cial, deberán ser permanentemente eva­luados.

En el caso de grupos económicos o de la existencia de otras hipótesis de riesgo único a que se refiere el art. 203º de la Ley General, la cobertura y periodicidad de la evaluación se efectuará tomándo­los como un solo cliente.

Las empresas que presenten inesta­bilidad financiera o administración defi­ciente a que hace referencia el tercer párrafo del art. 355º de la Ley General, o que sean sometidas a régimen de vigilan­cia en la forma precisada por el art. 95º o que sean intervenidas por aplicación del art. 107º, deberán efectuar una eva­luación completa de su cartera comer­cial en cada trimestre calendario.

Adicionalmente, la revisión de la cla­sificación de los deudores de las carteras de créditos MES, hipotecario y de consu­mo, comprenderá el 100% de los mis­mos, con periodicidad mensual.

1.3       PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

El resultado de dicha clasificación deberá informarse trimestralmente a esta Superintendencia en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario, contados desde el cierre del trimestre a que corres­ponde la información de evaluación y clasificación del deudor, utilizando para el efecto el Anexo N5 y el Informe Crediticio Confidencial vigentes.

  1. OPERACIONES REFINANCIADAS Y RE­ESTRUCTURADAS

2.1       OPERACIONES REFINANCIADAS

2.1.1  DEFINICIÓN

Se considera como “OPERACIÓN RE-FINANCIADA” al crédito o financiamien­to directo, cualquiera sea su modalidad, respecto del cual se producen variacio­nes de plazo y/o monto del contrato original que obedecen a dificultades en la capacidad de pago del deudor.

También se considera operación refi­nanciada cuando se producen los su­puestos de novación contenidos en el artículo 1277º y siguientes del Código Civil, siempre que sean producto de las dificultades en la capacidad de pago del deudor.

Toda operación refinanciada deberá ser sustentada en un reporte de crédito, debidamente documentado, y analizada individualmente teniendo en cuenta esencialmente la capacidad de pago del deudor, estableciéndose que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés y plazo pactados.

No se considera operación refinan-ciada a los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la modali­dad o con las características de líneas de crédito revolvente debidamente aproba­das por el directorio, comité ejecutivo y/ o comité de créditos (según corresponda) siempre que su desarrollo crediticio no implique que las amortizaciones, cance­laciones y/o pago de servicios de dichas líneas correspondan a nuevos financia­mientos”. (*)

2.1.2 CLASIFICACIÓN

Los deudores con créditos refinancia­dos podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corres­ponda conforme a los criterios estableci­dos en el Capítulo II del Reglamento.

Las empresas del sistema financiero harán un seguimiento a los deudores materia de reclasificación, debiendo in­corporar informes trimestrales en la car­peta del deudor respecto a su comporta­miento crediticio y el desarrollo operati­vo del mismo.

Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los créditos refi­nanciados se determinasen incumpli­mientos a las nuevas condiciones esta­blecidas en la refinanciación, la Super­intendencia y la unidad de control de riesgo de la empresa, procederán a la reclasificación correspondiente.

Los intereses, las comisiones y otros cargos que se generen por las operacio­nes refinanciadas se deberán contabili­zar por el método de lo percibido.

La reclasificación a que hace referen­cia el primer párrafo se hará efectiva de manera inmediata luego de la aproba­ción de la refinanciación.

2.2 OPERACIONES REESTRUCTURADAS

2.2.1    DEFINICIÓN

Se considera como “OPERACIÓN RE­ESTRUCTURADA” al crédito o financia­miento directo, cualquiera sea su moda­lidad, sujeto a la reprogramación de pa­gos aprobada en el proceso de reestruc­turación, de concurso preventivo o pro­ceso simplificado, según sea el caso, conforme a las leyes de reestructuración aprobadas mediante el Decreto Ley Nº 26116 y el Decreto Legislativo N845, modificadas mediante la Ley Nº 27146.

2.2.2    CLASIFICACIÓN

Los deudores con créditos reestruc­turados podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubica­dos en la categoría de clasificación que le corresponda conforme a los criterios es­tablecidos en el capitulo II de la presente norma. Asimismo, serán aplicables las disposiciones establecidas en los párra­fos segundo, tercero y cuarto del nume­ral 2.1.2 del presente capitulo.

La reclasificación a que hace referen­cia el párrafo anterior se hará efectiva a partir del trimestre siguiente a la apro­bación de la reprogramación de pagos respectiva”.

  1. VALUACIÓN DE GARANTÍAS

Las normas sobre valuación de ga­rantías contenidas en este apartado son aplicables tanto para efectos de la clasi­ficación del deudor de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente Reglamento, como para determinar el exceso en Los limites legales individuales a que se refieren los Artículos 206º al 209º de la Ley General.

3.1 La valuación de las garantías se basará en el valor de realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado.

3.2 Se entiende por valor de realiza­ción en el mercado, el valor neto que la empresa espera recuperar como consecuencia de la eventual venta del bien, en la situación cómo y dónde esté. Por tan­to, este valor debe considerar los casti­gos y cargos por concepto de impuestos en las ventas, comisiones, fletes, mer­mas, etc. Este valor debe basarse en un valor comercial de referencia, calculado a partir de información confiable. En ningún caso el valor comercial debe esti­marse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado, o supuestos de carácter financiero re­lacionados con potenciales clientes, sino que se seguirá un criterio estrictamente conservador, fundado en las condicio­nes vigentes del mercado.

3.3 Los bienes dados en garantía serán valuados por profesional idóneo debidamente inscrito en el Registro de la Superintendencia (REPET).

3.4 En el caso de hipotecas y prendas con entrega jurídica, incluyendo la pren­da global y flotante, deberá verificarse si éstas han sido debidamente inscritas en los registros correspondientes. De no ser así, se tendrán por no constituidas, a menos que exista bloque registral al que se considerará como garantía constitui­da por un plazo no mayor de 60 días contados desde su inscripción. Asimis­mo, se indicará si existe seguro y si está endosado a favor de la Empresa.

Tratándose de la fiducia en garantía, deberá cumplirse con la inscripción en el registro de la Central de Riesgos.

3.5 Cuando se trate de bienes inmue­bles, la valuación deberá efectuarse me­diante una tasación comercial que cuen­te con suficientes antecedentes de res­paldo referidos a los precios utilizados. Preferentemente se considerarán ventas recientes de bienes similares, las fuentes que originaron los cálculos de estos pre­cios y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado. Tales antecedentes debe­rán permanecer en archivos de fácil con­sulta.

3.6 Cuando las garantías sean sobre títulos valores, instrumentos financie­ros en general, éstos serán prendados a favor de la empresa, observándose las leyes sobre la materia. Las principales variables a considerar en sus valuacio­nes deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, la clasificación de estos instrumentos, como también con la cotización de mercado que tengan, de ser el caso. El que las empresas clasificadoras le asignen a los mencionados instrumentos, distintas clasificaciones, las empresas deberán considerar la menor clasificación.

3.7 Los bienes dados en prenda in­dustrial, agraria o minera sólo podrán ser trasladados con autorización de la empresa acreedora.

3.8 Tratándose de créditos sindica­dos, a que se refiere el numeral 8 del ARTÍCULO 221º de la Ley General, las garantías presentadas se considerarán pro­porcionalmente a las alicuotas de los créditos otorgados.

3.9 Se considera como garantías pre­feridas, aquellas que reúnan los siguien­tes requisitos:

  • Permiten una rápida conversión de la garantía en dinero, con el cual se puede cancelar la obligación garanti­zada, sin costos significativos;
  • Cuenten con documentación legal adecuada;
  • No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de al­guna manera impedir que la empresa acreedora adquiera clara titulación; y,
  • Su valor esté permanentemente ac­tualizado. De este modo, cualquier cambio que pudiera tener impacto en la valuación del bien, deberá incorpo­rarse por la vía de su oportuna reva­luación.

3.10 Se consideran como garantías preferidas las siguientes:

3.10.1 Primera hipoteca sobre inmue­bles.

3.10.2 Primera prenda sobre los si­guientes bienes:

  1. a)  Instrumentos representativos de deu­da no subordinada emitidos por em­presas del sistema financiero y del sistema de seguros, por bancos e instituciones multilaterales de crédi­to y por empresas del sistema finan­ciero y de seguros del exterior de primer nivel;
  2. b)  Instrumentos representativos de ca­pital que sirvan para la determina­ción de los índices correspondientes a mecanismos centralizados de nego­ciación del extranjero de reconocido prestigio a satisfacción de la Superin­tendencia o instrumentos represen­tativos de los valores señalados en el literal d) siguiente;
  3. c)  Instrumentos representativos de deu­da que tengan cotización en algún mecanismo centralizado de negocia­ción del extranjero, cuya calificación de riesgo en el mercado internacional sea no menor a BBB+ o A-2, según corresponda, de acuerdo a las equi­valencias señaladas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
  4. d)  Instrumentos representativos de capital emitidos por personas jurídicas distintas al deudor, que se transen en mecanismos centralizados de nego­ciación, calificados en las categorías 1 y 2o en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superinte­nencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con excep­ción de las emitidas por la propia empresa acreedora;
  5. e)  Instrumentos representativos de deu­da calificados en las categorías CP- 1 y CP-2, ó en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superin­tendencia de Administradoras Priva­das de Fondos de Pensiones, que se transen en mecanismos centraliza­dos de negociación;
  6. f)   Certificados de Participación en Fon­dos Mutuos calificados en las catego­rías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las nor­mas emitidas por la Superintenden­cia. de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
  7. g)  Certificados de Participación en Fon­dos de Inversión calificados en las categorías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superin­tendencia de Administradoras Priva­das de Fondos de Pensiones;
  8. h)  Joyas y metales preciosos con entre­ga física;
  9. i)   Conocimientos de embarque y cartas deporte, emitidos por empresas trans­portadoras de reconocido prestigio, debidamente endosados a favor de la empresa del sistema financiero;
  10. j)   Maquinaria y equipos;
  11. k)  Medios de transporte, incluyendo la prenda vehicular; y,

1)  Warrants de productos y/o mercaderías de primera clase y de fácil reali­zación.

3.10.3 Primera prenda agrícola o minera.

3.10.4 Primera prenda global y flo­tante.

3.10.5 Fiducia en garantía constitui­da sobre los bienes a que se refieren los numerales 3.10.1 y 3.10.2.

3.10.6 Seguro de crédito a la exporta­ción para el financiamiento pre y post embarque, por el monto que cubra la póliza respectiva.

3.10.7 Póliza del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa constituido por el Decreto Legislativo N0 879 y su Reglamento Operativo aproba­do por Resolución Ministerial Nº 038-9 7-EF/15 del 13 de marzo de 1997, por el monto que cubra la póliza respectiva.

3.10.8 Cartas fianza y avales emiti­dos por empresas de los sistemas finan­ciero y de seguros del país y por bancos o empresas de seguros del exterior de primer nivel.

3.10.9 Otros que la Superintenden­cia determine.

3.11 Se considerarán como garantías preferidas de muy rápida realización las siguientes:

3.11.1 Primera prenda sobre los si­guientes bienes:

  1. a)  Depósitos en efectivo en moneda na­cional y moneda extranjera constituidas en las empresas del sistema fi­nanciero.
  2. b)  Instrumentos representativos de deu­da pública externa emitidos por el Gobierno Central o instrumentos re­presentativos de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú.
  3. e)  Instrumentos representativos de deu­da emitidos por gobiernos centrales o bancos centrales que se coticen en mecanismos centralizados de nego­ciación, calificados en grado de inver­sión por clasificadoras de riesgo a satisfacción de la Superintendencia;
  4. d)  Valores mobiliarios que sirvan para la determinación del Índice Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, con excepción de los emitidos por la em­presa deudora y acreedora.
  5. e)  Warrants de conmodities que sean transados en mecanismos centrali­zados de negociación o cuya negocia­ción en mercados secundarios sea frecuente.

3.11.2         Derechos de carta de crédito irrevocables con documentos negocia­dos sin discrepancias, pendientes de cobro del banco emisor cuando éste sea una empresa del sistema financiero del exterior de primer nivel.

3.11.3 Fideicomiso en garantía sobre los bienes señalados en el numeral 3.11.1.

3.12 Esta Superintendencia en sus visitas habituales examina la documen­tación de respaldo y la calidad de la valuación practicada por la empresa a los bienes recibidos en garantía. En caso de verificarse el incumplimiento de las exigencias mínimas antes descritas, o que existan dudas respecto de las valua­ciones efectuadas, podrá requerir una revaluación total o parcial de los mencio­nados bienes.

Para efectos de los numerales 3.10 y 3.11 entiéndase como empresas del sis­tema financiero y de seguros del exterior de primer nivel a aquellas instituciones supervisadas por organismos similares a esta Superintendencia y cuyos princi­pios de regulación son similares a los de este Organismo de Control.” (*)

  1. PROCEDIMIENTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL POR LA SUPERINTENDENCIA

Esta Superintendencia evaluará re­gularmente el cumplimiento, por parte de las empresas, de aquellas disposicio­nes bajo las cuales se realiza el proceso de evaluación y clasificación de los deu­dores de la cartera de créditos. En esa orientación, dispondrá la reclasificación en las categorías de riesgo correspon­diente a aquellos deudores que, a su juicio, la empresa hubiera clasificado sin ajustarse a las normas dispuestas.

Con este propósito las empresas del sistema deberán mantener permanente­mente actualizadas las carpetas de sus deudores, donde la evaluación y clasifi­cación de éstos deberá estar debidamen­te fundamentada, incluyendo las provi­siones necesarias para cubrir eventua­les pérdidas. Asimismo, deberá mante­ner permanentemente actualizado y a disposición de este Organismo de Con­trol, el manual de políticas y procedi­mientos crediticios.

Si como producto de la verificación selectiva de la clasificación de los deudo­res de la cartera de créditos comerciales, la Superintendencia computara la exi­gencia de provisiones totales superiores a las calculadas por la empresa, ésa deberá constituir inmediatamente dichas provisiones. En su defecto se realizará una reducción del patrimonio efectivo. En cualquier caso, la empresa debe pro­ceder a la inmediata reclasificación de los deudores en cuestión. Si la diferencia de provisiones encontrada por la Super­intendencia fuera sustancial, la empre­sa deberá reevaluar el resto de la cartera de créditos comerciales, la cual será verificada selectivamente por la Super­intendencia.

Cualquier modificación hacia catego­rías de menor riesgo que sea dispuesta por la empresa respectiva en aplicación de este Reglamento, sólo procederá si ésta considera que técnicamente se ha producido la superación de los motivos que dieron lugar a la clasificación. Dichas modificaciones serán informadas a este Organismo en el Informe Crediticio Confidencial.

  1. DIFUSION DE INFORMACION

Los resultados de la evaluación y clasificación de la cartera crediticia -a ser aplicadas por las empresas de acuer­do a los criterios señalados en la presen­te norma- formarán parte de la informa­ción que será difundida por esta Super­intendencia, sujeta, de acuerdo a lo dis­puesto en el artículo 137º de la Ley General.

  1. CASTIGO DE CREDITOS INCOBRABLES

El directorio puede proceder al casti­go de un crédito clasificado como “Crédi­to Pérdidaº, íntegramente provisionado, cuando exista evidencia real y compro­bable de su irrecuperabilidad o cuando el monto del crédito no justifique Iniciar acción judicial o arbitral. La empresa deberá fijar dentro de sus políticas de control Interno, los procedimientos y medidas necesarias para llevar a cabo el castigo de sus cuentas Incobrables, que­dando evidenciados en las actas respec­tivas del directorio u órgano equivalente.

Para el registro contable de los crédi­tos castigados, deberá utilizarse la cuen­ta de control 8103, Cuentas Incobrables Castigadas. Dichas cuentas permanece­rán en tal situación en tanto no sean superados los motivos que dieron lugar a su castigo, de acuerdo a lo informado por la empresa correspondiente.

Los créditos castigados deben ser re­portados por las empresas en el Informe Crediticio Confidencial y serán manteni­dos en la Central de Riesgos hasta su rehabilitación.

  1. SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR CREDITOS RIESGO­SOS

“En tanto no se materialice el cumpli­miento de pago, los intereses, comisio­nes y otros cargos devengados sobre créditos que se encuentren en situación de vencidos o clasificados en las catego­rías dudoso o pérdida, deberán ser con­tabilizados como ingresos o rendimien­tos en suspenso. En el caso de créditos vencidos dicha contabilización se reali­zará después de quince días del venci­miento para créditos comerciales y trein­ta días para créditos MES, de consumo e hipotecario para vivienda. Tratándose del Plan de Cuentas, mantendrá su vi­gencia lo establecido en el numeral 2 de la Carta Circular NB-095, F-077, EAF­022, CR-031, CM-041, ECC-016 del 28 de diciembre de 1995 para los créditos de consumo.

Los intereses y comisiones corres­pondientes a créditos en cobranza judi­cial o arbitral se contabilizarán en las respectivas cuentas de orden.

Los intereses, comisiones y gastos que generen las cuentas corrientes deu­doras inmovilizadas por plazo mayor a 60 días, se registrarán en las respectivas cuentas en suspenso, en tanto no se materialice su pago. Tratándose de los créditos, reestructurados y refinancia­dos, e independientemente de su clasifi­cación, los Intereses y comisiones que no hayan sido efectivamente percibidos de­berán ser contabilizados en la cuenta de Intereses y comisiones en suspenso.

  1. ADJUDICACIÓN DE BIENES EN PAGO DE DEUDAS

Los bienes (muebles o inmuebles) que se adjudique una Empresa en pago de deudas, se registrarán al valor de adqui­sición, reconociéndose los intereses y comisiones de la colocación que se can-cela o amortiza sólo en el momento de la venta del bien. Asimismo, vencido el plazo fijado para la venta del bien adju­dicado, se deberá proceder conforme al artículo 215º de la Ley General.

  1. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RE­CURSOS DEL PUBLICO

El presente Reglamento también será de aplicación para las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

  1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  2. A) Las valuaciones de las garantías otor­gadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberán adecuarse a los nuevos criterios esta­blecidos hasta antes del 30 de marzo de 1998.
  3. B) A partir de la publicación del presen­te Reglamento, las empresas conta­rán con un plazo de adecuación de 90 días para la clasificación de los crédi­tos MES de acuerdo a los criterios establecidos en el mismo. Mientras tanto, se podrán continuar aplican­do, para este caso, las disposiciones contenidas en la Circular B-1972, F­315, EAF-151, CR-039, CM-158, ECC-001, EDPYMES-001 del 28 de abril de 1995 y el Oficio Nº 2986-94 del 14 de junio de 1994, los cuales mantendrán su vigencia para estos efectos.
  1. DISPOSICIÓN FINAL

A partir de la fecha quedan sin efecto: las Circulares SBS Nºs. B-1961, F-304, M-298, CM-150, EAF-148, CR-032 del 25 de mayo de 1994; B-1964, F-07, M­300, CR-034, CM- 152 del 12 de setiem­bre de 1994; B-1972, F-315, EAF-151, CR-039, CM-158, ECC-001, EDPYMES­001 del 28 de abril de 1995; Oficio 2986-94 del 14 dejunio de 1994; Oficio 769-96 del 8 de febrero de 1996 y todas aquellas normas que se opongan de manera total o  parcial

* Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS N064 1-99 (14-07-99).

NOTA:   Res. SBS N0641-99 (14-06-99).- En su Art. 2do. deja sin efecto el ARTÍCULO primero y el literal a) del ARTÍCULO segundo de la Resolución SBS N992-98 (23-09-98).

* Texto según Art. 3ro de la Res. SBS Nº357-2000 (26-05-2000)

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