Legislación Empresarial

LEY N° 27287 (19/06/2000) – LEY DE TÍTULOS VALORES

LEY Nº 27287

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO :

     El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORES

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES

     Artículo 1º.- Título Valor

     1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.

     1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

     Artículo 2º.- Valor Representado por Anotación en Cuenta

     2.1. Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1º, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

     2.2. La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

     2.3. La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.

     2.4. La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.

     Artículo 3º.-  Creación de nuevos títulos valores

     La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276º de la presente Ley.

     Artículo 4º.-  Principio de literalidad

     4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

     4.2. El primero que utilice la hoja adherida, deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

     4.3. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.

     Artículo 5º.- Importe del título valor

     5.1. El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero, constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.

     5.2. En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

     5.3. En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

     Artículo 6º.-  Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores

     6.1. En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.

     6.2. Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.

     6.3. Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.

     6.4. Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre  de sus representantes que intervienen en el título.

     6.5. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.

     6.6. La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.

     Artículo 7º.-  Obligación personal del representante sin facultad

     7.1. Aquél que por cualquier concepto y como representante firme de un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.

     7.2. La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.

     Artículo 8º.- Responsabilidad de las personas capaces

     8.1. El  título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, aún cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.

     8.2. Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta.

     Artículo 9º.- Alteración del Título Valor

     9.1. En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.

     9.2. A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración.

     Artículo 10º.- Título Valor emitido incompleto

     10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19º inciso e).

     10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.

     10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

     10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

     Artículo 11º.- Responsabilidad solidaria

     11.1. Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal, expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.

     11.2. El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.

     11.3. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.

     11.4. El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.

     11.5. La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor.

     Artículo 12º.- Derechos del legítimo tenedor

     Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor, el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

     Artículo 13º.- Publicidad de gravámenes y afectaciones

     Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.

     Artículo 14º.- Transferencia de derechos accesorios

     La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer.

     Artículo 15º.- Reivindicación

     El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.

     Artículo 16º.- Requisitos para exigir las prestaciones

     16.1. El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho.

     16.2. En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.

     16.3. Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que señale la ley de la materia.

     Artículo 17º.- Devolución del título valor pagado

     17.1. EI tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.

     17.2. Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.

     17.3. En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser  menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones  con validez legal, a simple requerimiento del interesado.  Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia.  La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución o destrucción prevista en el presente párrafo.

     17.4. Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el Artículo 65.

     Artículo 18º.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias

     18.1. Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.

     18.2. El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

     18.3. El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.

     Artículo 19º.- Causales de contradicción

     19.1. Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

  1. a)      el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;
  2. b)      la falsedad de la firma que se le atribuye;
  3. c)      la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que     se firmó el título valor;
  4. d)      la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;
  5. e)     que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y
  6. f)     la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.

     19.2. El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.

     19.3. El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél.

     Artículo 20º.- Enriquecimiento sin causa

     Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.

     Artículo 21º.- Nulidad del título valor por intereses ilegales

     21.1. Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.

     21.2. En caso de que el título valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su texto no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR

     Artículo 22º.- Título Valor Al Portador

     22.1. Título valor al portador es el que tiene la cláusula «al portador» y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.

     22.2. La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.

     Artículo 23º.- Título Valor al portador de pago dinerario

     El título valor al portador que contenga la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención de lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder Judicial.

     Artículo 24º.- Circulación no autorizada de título valor al portador

     Aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe.

     Artículo 25º.- Identificación del último tenedor

     El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador deberá identificarse. El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

     Artículo 26º.- Título Valor a la Orden

     26.1. Título valor a la orden es el emitido con la cláusula «a la orden», con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

     26.2. La cláusula «a la orden» puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.

     26.3.Puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, deberá observarse las disposiciones del Artículo 215.

     Artículo 27º.- Transmisión por medio distinto al endoso

     27.1. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión.

     27.2. El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente.

     Artículo 28º.- Constancia judicial de la transmisión

     En las transmisiones previstas en el Artículo 27, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisión en su favor, en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo.

TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

     Artículo 29º.- Título Valor Nominativo

  1. 1. El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula «a la orden» y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.

     29.2. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo.

     Artículo 30º.- Constancia de la transmisión

     30.1. Salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título, la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.

     30.2. En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información:

  1. a)     Nombre del cesionario;
  2. b)      Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;
  3. c)      Fecha de la cesión; y
  4. d)      Nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del cedente.

     30.3. Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión. A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor.

     30.4. En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia.

     Artículo 31º.- Registro de las transferencias

     31.1. El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el Artículo 30.

     31.2. Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia.

     Artículo 32º.- Constitución de derechos

     32.1. En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia.

     32.2. En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo.

     Artículo 33º.- Responsabilidad por el registro y anotación de derechos

     El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los Artículos 29 al 32, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.

TÍTULO CUARTO
DEL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

     Artículo 34º.- El endoso

     34.1. El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:

  1. a)     Nombre del endosatario;
  2. b)     Clase del endoso;
  3. c)     Fecha del endoso; y
  4. d)      Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.

     34.2. Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de un endoso en blanco.

     34.3. Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

     34.4. La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

     34.5. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso.

     Artículo  35º.- Incondicionalidad del endoso

     35.1. El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 131.

     35.2. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos.

     Artículo 36º.- Endoso en blanco y al portador

     36.1. En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.

     36.2. El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad.

     36.3. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

     Artículo 37º.- Clases de endosos

     El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía.

     Artículo 38º.- Endoso en propiedad

     El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.

     Artículo 39º.- Responsabilidad del endosante en propiedad

     39.1. Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.

     39.2. El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula «sin responsabilidad» u otra equivalente.

     Artículo 40º.- Endoso en fideicomiso

     40.1. El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante.

     40.2. El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario.

     40.3. La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula señalada en el segundo párrafo del Artículo 39 es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.

     40.4. El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.

     Artículo 41º.- Endoso en procuración o cobranza

     41.1. El endoso que contenga la cláusula «en procuración», «en cobranza», «en canje» u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.

     41.2. El endosatario conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.

     41.3. El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelación de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.

     41.4. El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.

     Artículo 42º.- Endoso en garantía

     42.1. Si el endoso contiene la cláusula «en garantía» u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.

     42.2. El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.

     42.3. En caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.

     Artículo 43º.- Cláusula No Negociable

     43.1. El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula «no negociable», «instransferible», «no a la orden» u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título.

     43.2. Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior, sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.

     Artículo 44º.- Endoso posterior al vencimiento

     44.1. El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento.

     44.2. El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los requisitos para ello.

     44.3. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo.

     44.4. En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario.

     Artículo 45º.- Legitimidad en la tenencia

     45.1. El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.

     45.2. Los endosos testados se consideran como no hechos.

     45.3. Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.

     45.4. El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe.

     Artículo 46º.- Obligación de quien paga

     El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.

     Artículo 47º.- Endoso de título valor que representa garantía real

     47.1. El endoso de título valor que represente derechos reales de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento.

     47.2. El endoso en garantía de estos títulos valores se limita a los derechos distintos a los de garantía real que represente. En tal caso, la garantía real representada por el título valor respaldará también la obligación que se garantiza con dicho endoso.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

     Artículo 48º.- Cláusulas Especiales

     48.1. En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.

     48.2.Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo.

     48.3. Además de las cláusulas que contiene la presente Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo título o respectivo registro, para surtir efectos cambiarios.

     48.4. Las cláusulas a las que se refieren los Títulos Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.

TÍTULO PRIMERO
CLÁUSULA DE PRÓRROGA

     Artículo 49º.- Prórroga sin intervención del obligado

     49.1. El plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que:

  1. a)     el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso    en el mismo título valor;
  2. b)     no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y,
  3. c)     el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.

     49.2. Las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dichaprórroga o prórrogas que conceda.

     49.3. El cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas.

     49.4. La cláusula de prórroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula, así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas.

     49.5. Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, señalándole que no conceda más prórrogas, desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el título valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrándose en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial facultado a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el título.

     49.6. Además de observar los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, el tenedor sólo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título valor o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento. Efectuada la prórroga queda facultado a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubieren, y, a requerimiento de éstos, deberá informarles de las prórrogas que conceda.

TÍTULO SEGUNDO
CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

     Artículo 50º.- Pacto de pago en moneda extranjera

  1. 1. En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda.

     50.2. Esta cláusula no es necesario que conste en los títulos valores cuyo pago, según la ley, debe hacerse en la misma moneda extranjera.

     50.3. A falta de esta cláusula, en los títulos valores expresados en moneda extranjera, serán de aplicación las disposiciones que contiene el Artículo 68.

TÍTULO TERCERO
CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES

     Artículo  51º.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios y reajustes

     51.1. Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora. En su defecto, durante dicho período será aplicable el interés legal.

     51.2. Si la ley o la naturaleza del título valor lo permiten, en aquéllos que representen pago de sumas de dinero, podrá acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley, que regirán durante el período comprendido entre su emisión y su vencimiento. Si ello no consta del texto del título y en los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho día.

TÍTULO CUARTO
CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO

     Artículo 52º.- Cláusula sin protesto

     Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula «sin protesto» u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el Artículo 81.

TÍTULO QUINTO
CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA

     Artículo 53º.- Pago con cargo en cuenta

     53.1. En los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, podrá acordarse que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número o código de la cuenta.

     53.2. La empresa del Sistema Financiero Nacional designada deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.

TÍTULO SEXTO
CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL

     Artículo 54º.- Venta extrajudicial

     En los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.

TÍTULO SÉTIMO
CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES

     Artículo 55º.- Sometimiento a leyes y tribunales

     Salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país.

SECCIÓN CUARTA
DE LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TÍTULOS VALORES

     Artículo 56º.- Garantías Personales y Reales

     56.1. El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garantía.

     56.2. Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo.

     56.3. Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal.

     56.4. A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor.

     56.5. En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores con representación por anotación en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales que señalen las leyes de la materia.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS GARANTÍAS PERSONALES

CAPÍTULO PRIMERO
DEL AVAL

     Artículo 57º.- Aval

     Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.

     Artículo 58º.- Formalidades

     58.1. El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él, observando en este último caso las formalidades que la presente Ley establece.

     58.2. El aval se expresa con la cláusula «aval» o «por aval»; la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.

     58.3. Podrá prescindirse de la cláusula «aval» o «por aval», cuando esta garantía conste en el anverso del documento.

     58.4. Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.

     58.5. A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del título valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.

     58.6. Si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor.

     Artículo 59º.- Responsabilidad del aval

     59.1. El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título.

     59.2. El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado.

     59.3. El avalista puede asumir la obligación señalada en el primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar en modo expreso en el título mediante la cláusula «Aval Indefinido» o «Aval Permanente».

     59.4. La cláusula señalada en el párrafo anterior no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga a que se refiere el Artículo 49.

     Artículo 60º.- Subrogación del aval

     60.1. El avalista que cumple con la obligación garantizada adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados en favor de éste en virtud del título valor, y se subroga en todas las garantías y derechos que otorgue dicho título.

     60.2 El avalista que cumpla con el pago el día de vencimiento o antes que el título fuese protestado, de lo que se dejará constancia en el mismo título, no requerirá de la formalidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 70 para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA FIANZA

     Artículo 61º.- Responsabilidad del fiador

     61.1. Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.

     61.2. El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado.

     61.3. El fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su afianzado.

     Artículo 62º.- Normas aplicables a la fianza

     Son de aplicación a la fianza de que trata el Artículo 61, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo señalado en dicho artículo, las disposiciones referentes al aval.

TÍTULO TERCERO
DE LAS GARANTÍAS REALES

     Artículo 63º.- Garantías reales

     63.1. Además de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales señalen para la constitución de garantías reales que respalden títulos valores, cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral.

     63.2. En ese caso, las transferencias del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente al tenedor del título valor.

SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 64º.- Fecha de pago

     64.1. Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.

     64.2. Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.

     64.3. Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.

     64.4. El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17.

     Artículo 65º.- Pago parcial

     65.1. El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

     65.2. En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor.

     65.3. En los casos señalados en el párrafo anterior, en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación señalada en el párrafo anterior si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario.

     65.4. En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.

     Artículo 66º.- Lugar de pago

     66.1. El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.

     66.2. Si se hubiere señalado que el pago se hará mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al Artículo 53, el título debe presentarse ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que rechazará o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.

     66.3. A falta de indicación expresa del lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en:

  1. a)     el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal; y
  2. b)     el domicilio del indicado para el pago por intervención.

     66.4. El pago de los valores con representación por anotación en cuenta se verificará a través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores o en la forma señalada en el registro, conforme a la ley de la materia.

     Artículo 67º.- Mora del tenedor

     En el caso que el tenedor no presentara el título valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse válidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho depósito.

     Artículo 68º.- Pago de títulos valores en moneda extranjera

     68.1. Salvo lo dispuesto en el último párrafo, el pago de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.

     68.2. Si el pago en moneda nacional a que se refiere el párrafo anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del título valor, entre aquél que corresponda a la publicación hecha el día de pago o a la que se hizo en la  fecha del vencimiento, según la regla señalada en el párrafo anterior.

     68.3. En los casos previstos en los párrafos anteriores, a falta de publicación del tipo de cambio de la moneda consignada en el título valor, las partes acordarán tal equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio será el que fije el Banco Central de Reserva del Perú.

     68.4. Los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:

  1. a)     cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el   extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República;
  2. b)     cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al Artículo 50; y
  3. c)     en los casos previstos por la ley.

TÍTULO SEGUNDO
DEL PAGO POR INTERVENCIÓN

     Artículo 69º.- Pago por intervención

     El pago y cumplimiento por intervención de las obligaciones que representa un título valor se regirán en todo aquello que resulte aplicable a cada título valor en particular por las disposiciones que contiene el Título Octavo, de la Sección Primera, del Libro Segundo de la presente Ley.

SECCIÓN SEXTA
DEL PROTESTO

TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO

     Artículo 70º.- Títulos valores sujetos a protesto

     70.1. Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.

     70.2. En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

     Artículo 71º.- Obligación de protestar

     71.1. En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello según el Artículo 81.

     71.2. Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el tenedor podrá obtener el protesto, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.

     71.3. Si ha muerto la persona a quien el título debe ser presentado, el protesto que se realice contra ésta surtirá plenos efectos legales inclusive contra sus herederos.

     71.4. El protesto realizado contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.

     Artículo 72º.- Plazos para el trámite del protesto

     72.1. El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

  1. a)     Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho)  días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación;
  2. b)     Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista;
  3. c)     Si se trata de protesto por falta de  pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.  En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago;
  4. d)     Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentación previsto en el Artículo 207;
  5. e)     En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación.

     72.2. En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho)  días de los 15 (quince)  previstos en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para su aceptación o pago, respectivamente.

     72.3. Una vez recibido el título valor objeto de protesto, el fedatario realizará la notificación señalada en el Artículo 77 dentro de los plazos señalados en el presente artículo.

     Artículo 73º.- Lugar de protesto

     73.1. El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido.

     73.2. Si el título valor no contuviere indicación de domicilio para el pago ni pueda determinarse éste según las reglas al respecto señaladas en el Artículo 66, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el  documento.

     73.3. En el caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional al efecto señalado en el mismo documento conforme al Artículo 53, el protesto se podrá realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a lo previsto en el Artículo 82.

     Artículo 74º.- Trámite del protesto

     74.1. El protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal:

  1. a)     Por Notario o sus secretarios;
  2. b)     Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en la plaza.

     74.2. Los secretarios señalados en el inciso a) serán designados por el Notario. Tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo designó.

     74.3. En los casos de títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a lo previsto en el Artículo 53, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor surten todos los efectos del protesto. Sin embargo, es facultad del tenedor optar por el protesto mediante fedatario, conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 73.

     Artículo 75º.- Día del protesto

     75.1. La notificación relativa al protesto del título valor, deberá cumplirse sólo de lunes a viernes, siempre que sea día hábil, dentro del plazo señalado en el Artículo 72.

     75.2. Si el último día del plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega del título al fedatario o verificarse la notificación del protesto fuere día feriado, sábado o domingo; o, en el caso de título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, dicho último día fuese no laborable en la empresa designada, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se trate de los días señalados en el párrafo anterior. Los días intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo.

     Artículo 76º.- Prórrogas del plazo

     76.1. Cuando la presentación de un título valor o la formalización del protesto se hicieran imposibles por mandato de disposición legal, los plazos quedan prorrogados hasta el límite que señale la norma pertinente.

     76.2. Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia, mediante disposición motivada, podrá prorrogar el plazo para protestar, cuando se trate de títulos valores en poder de las empresas sujetas a su control.

     Artículo 77º.- Requisitos formales de la notificación del protesto

     77.1. La notificación del protesto que el Fedatario curse al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar señalado en esta Ley, contendrá la siguiente información:

  1. a)     El número correlativo que le corresponde;
  2. b)     Lugar y fecha de la notificación;
  3. c)     Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto;
  4. d)     Domicilio donde se dirige la notificación;
  5. e)     Indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación. Podrá optarse en su lugar por enviar una copia fotostática, u obtenida por cualquier otro medio similar, del título valor objeto de protesto;
  6. f)     Nombre del solicitante;
  7. g)     Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación;
  8. h)     Firma del fedatario; o, de ser el caso, del secretario notarial.

     77.2. Esta notificación cursada dentro del plazo previsto en el Artículo 72 deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificación, en el domicilio señalado en el título valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente según el Artículo 73.

     Artículo 78º.- Constancia de protesto

     78.1. El fedatario mantendrá las constancias de las notificaciones que curse, conforme al Artículo 77, en actas o registros, que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales, negación de firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notaría o del Juzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o el siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor, mediante la cláusula «Documento Protestado», con indicación de la fecha en que se cursó la notificación, refrendada con su firma.

     78.2. Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día hábil siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales.

     78.3. El título valor que contenga la constancia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna.

     78.4. Si en el domicilio al que se remite la notificación del protesto se rechazara ésta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejará constancia de ello en el acta o registro señalado en el primer párrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificación hecha en el lugar señalado en el título valor como lugar para su pago y no afectando ello la validez del protesto que se tendrá por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursará otra notificación a la cámara de comercio respectiva o se dejará constancia de su imposibilidad, conforme al Artículo 73, con lo que se tendrá por cumplido con el protesto.

     78.5. El fedatario podrá expedir a quien lo solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el Artículo 77, conforme conste en el acta o registro señalado en el primer párrafo del presente artículo; así como de la fecha en la que se recibió el título valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

     Artículo 79º.- Responsabilidad de los fedatarios

     El fedatario responde de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificación a que se refiere el Artículo 77 y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas al protesto que sean de su cargo.

     Artículo 80º.- Asunción de gastos y daños y perjuicios

     Los gastos, daños y perjuicios para el tenedor a que diere lugar el protesto serán de cargo del obligado principal, salvo los gastos que correspondan al protesto de título valor con la cláusula señalada en el primer párrafo del Artículo 81. En el caso de protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, serán de cargo de su girador.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO

     Artículo 81º.- Pacto de no protesto

     81.1. Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula «Sin Protesto» u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al Artículo 52, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.

     81.2. La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta.

     81.3. La cláusula a que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.

     Artículo 82º.- Protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta

     82.1. En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional según cláusula que conste en el título conforme al Artículo 53, surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título, según el párrafo final del Artículo 74, siendo de aplicación en lo pertinente las disposiciones que contiene el Artículo 213.

     82.2. Igual mención y con los mismos efectos podrá hacerse, directamente o a través de la empresa del Sistema Financiero Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los títulos señalados en el párrafo anterior a través de una cámara de compensación o sistema similar o alternativo a que se refiere el Artículo 215.

     82.3. Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo título para su protesto que señala el Artículo 72; la que acredita por sí sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

     82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo.

     Artículo 83º.- Protesto notarial voluntario

     Las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior.

TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO

     Artículo 84º.- Títulos valores no sujetos a protesto

     84.1. Las Acciones, Obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.

     84.2. La ley señalará los demás títulos valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos.

TÍTULO CUARTO
DE LA PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO

     Artículo 85º.- Publicidad del protesto y moras

     85.1. Rigen para los títulos valores protestados las siguientes reglas:

  1. a)     Los Fedatarios están obligados, bajo responsabilidad, a remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios físicos, telemáticos u otros idóneos, con una periodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes siguiente, una relación de todos los protestos realizados por ellos durante ese lapso, con indicación de la clase del protesto, fecha de la notificación, denominación del título valor protestado, su monto, nombre de los solicitantes y nombre y el numero del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigió el protesto. Los fedatarios y respectivas Cámaras de Comercio podrán establecer sistemas de comunicación por períodos inferiores al mensual.
  2. b)     Las Cámaras de Comercio Provinciales que reciban la información de que trata el inciso anterior y las demás informaciones previstas en el presente Título deberán a su vez transmitir la misma información, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, a la Cámara de Comercio de Lima, para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá.

     85.2. Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente artículo están obligadas a mantener registradas, durante 5 (cinco) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su anotación en el Registro que lleven, las informaciones a que se refiere el presente artículo y los artículos siguientes del presente Título; salvo que el título valor protestado o incurrido en mora haya sido pagado totalmente, en cuyo caso el registro debe mantenerse durante 3 (tres) años, computados desde la misma fecha antes señalada. Los registros que lleven las Cámaras de Comercio tienen carácter público.

     85.3. La Cámara de Comercio de Lima, que centralizará estas informaciones de protestos e incumplimientos de obligaciones de que trata éste y los siguientes artículos del presente Título, mantendrá y conducirá el Registro Nacional de Protestos y Moras señalado en el inciso b) anterior.

     Artículo 86º.- Publicidad de la formalidad sustitutoria del protesto

     86.1. Las empresas del Sistema Financiero Nacional que dejen constancia de la falta de pago de los títulos valores a los que se refiere el Artículo 82 tendrán las mismas obligaciones previstas para los fedatarios según el Artículo 85.

     86.2. En el caso de Cheques rechazados por falta de fondos, además de las disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del Sistema Financiero Nacional deberán cumplir las establecidas en la ley que rige su actividad y las que tenga establecidas la Superintendencia.

     Artículo 87º.- Publicidad del incumplimiento de títulos valores no sujetos a protesto

     87.1. El incumplimiento de las obligaciones representadas por los títulos valores que por disposición de la ley o por acuerdo entre las partes no estén sujetos a protesto, ni a formalidad que lo sustituya, deberá comunicarse a la Cámara de Comercio Provincial respectiva para los fines señalados por el Artículo 85, mediante notificación directa que debe realizar su tenedor.

     87.2. En los títulos valores previstos en el presente artículo, quien ejercite las acciones cambiarias derivadas de ellos, podrá acompañar a la demanda judicial o arbitral respectiva la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio correspondiente el incumplimiento respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. En su defecto, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán que se curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial que corresponda.

     Artículo 88º.- Publicidad del inicio de los procesos judiciales

     88.1. Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de notificar a la empresa o banco girado y a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, según lo establecido en el Artículo 85, el inicio y culminación del proceso penal por libramiento indebido de Cheques rechazados por falta de fondos.

     88.2. La misma obligación le corresponde al Juez Civil en los procesos de cobro de los Cheques señalados en el párrafo anterior.

     Artículo 89º.- Registro de pagos extemporáneos y exclusiones

     89.1. Quien hubiere pagado totalmente un título valor, luego que éste hubiese sido protestado o se hubiere dejado constancia de la formalidad sustitutoria, tiene el derecho de pedir a su costo que la persona en cuyo favor realizó tal pago curse comunicación a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, para que se anote juntamente con el registro del protesto o formalidad sustitutoria, tal pago total que haya realizado en forma tardía. La Cámara de Comercio que reciba dicha notificación procederá a informar de ello, dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo 85, a la Cámara de Comercio de Lima para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras. A dicho acto se denominará «regularización de protesto» y permanecerá registrado hasta el vencimiento del respectivo plazo señalado en el segundo párrafo del Artículo 85.

     89.2. Ante la negativa, demora o cualquier impedimento de quien recibe el pago de cursar la comunicación que se señala en el párrafo anterior, el deudor podrá tramitar la regularización del protesto directamente, presentando su solicitud por conducto notarial con la copia del respectivo título valor cancelado ante la Cámara de Comercio Provincial respectiva, más la copia de dicha solicitud dirigida al último tenedor que recibió el pago extemporáneo, en cuyo mérito dicha Cámara informará a la Cámara de Comercio de Lima conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

     89.3 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente Título están obligadas a excluir del Registro que mantengan los protestos y moras que hayan sido declarados nulos mediante resolución judicial o arbitral y a anotar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes en los casos de manifiesto error material.

SECCIÓN SÉTIMA
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

     Artículo 90º.-  Acción directa, de regreso y de ulterior regreso

     90.1. Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

     90.2. El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.

     90.3. Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.

     90.4. Si el pago previsto en el párrafo anterior es parcial, para el ejercicio de la correspondiente acción cambiaria se observará lo establecido en el último párrafo del Artículo 65.

     Artículo 91º.- Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias

     91.1. Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el Artículo 90 constituye requisito obligatorio:

  1. a)     En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;
  2. b)     En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al Artículo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73 y 83;
  3. c)     En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del Artículo 87.

     91.2. La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el Artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.

     91.3. En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el Artículo 52, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula «sin protesto» y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior.

     Artículo 92º.-  Pagos que pueden reclamarse

     92.1. El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria:

  1. a)     El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento;
  2. b)     Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;
  3. c)     Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos.

     92.2. Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso.

     Artículo 93º.- Improcedencia de la acción cambiaria entre sí

     Las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en un título valor responderán solidariamente frente al tenedor y no procederá la acción cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común.

     Artículo 94º.- Acción alternativa

     94.1. Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.

     94.2. Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

     94.3. Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.

     94.4. Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al Artículo 18 podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal.

SECCIÓN OCTAVA
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

CAPÍTULO  PRIMERO
FORMALIDADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA

     Artículo 95º.- Ejercicio de las acciones cambiarias

     95.1. Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades señaladas en el Artículo 91 según la naturaleza de cada valor en título o representado por anotación en cuenta; y, ser exigidos dentro de los plazos de prescripción que se señalan en el Artículo 96.

     95.2. El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste sea declarado en abandono.

CAPÍTULO SEGUNDO
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

     Artículo 96º.-  Plazos de prescripción de las acciones cambiarias

     96.1. Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:

  1. a)     A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;
  2. b)     Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos;
  3. c)     A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados  y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste.

     96.2. En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.

     96.3. Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 95, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él.

     Artículo 97º.- Prescripción de acciones cambiarias de títulos prorrogados y renovados

     97.1. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga de que trata el Artículo 49 se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor.

     97.2. En el caso de las renovaciones acordadas en el título valor, los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en este caso, la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación, respecto a las personas que no hubieren intervenido expresamente en dicha renovación.

TÍTULO SEGUNDO
CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DE PAGO

     Artículo 98º.- Caducidad del derecho de  suspensión de pago

     En los casos de la suspensión del derecho de pago a que se refiere el Artículo 107, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.

TÍTULO TERCERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

     Artículo 99º.- Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa

     La acción de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el Artículo 20 prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.

TÍTULO CUARTO
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAUSAL

     Artículo 100º.- Caducidad y prescripción de la acción causal

     La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

SECCIÓN NOVENA
DEL DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DETERIORO NOTABLE O DESTRUCCIÓN PARCIAL

     Artículo 101º.- Deterioro notable o destrucción parcial

     101.1. Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado.

     101.2. Si además del obligado principal, dicho título hubiese sido suscrito por otras personas, éstas, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, deberán intervenir y firmar en el nuevo título valor, con derecho a testar sus firmas en el documento original.

     101.3. Si cualquiera de los requerimientos notariales señalados en los párrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres días hábiles por el requerido, a petición del tenedor, el Juez ordenará el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en proceso sumarísimo, por el sólo mérito de la presentación del título original; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir el título o intervenir en él.

TÍTULO SEGUNDO
DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN

     Artículo 102º.- Deterioro total, extravío y sustracción

     En los casos que se señalen a continuación, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario:

  1. a)     haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor;
  2. b)     el título valor haya sido extraviado;
  3. c)     el título valor haya sido sustraído.

     Artículo 103º.- Vía procesal

     103.1. La solicitud a que se refiere el Artículo 102 se tramitará mediante proceso sumarísimo, con notificación a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; así como a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación correspondiente, si el título valor se negocia a través de él.

     103.2. El Juez ordenará además que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor y dispondrá la publicación de la solicitud, durante 5 (cinco) días consecutivos, en el diario oficial.

     Artículo 104º.- Responsabilidad anterior a la notificación

     Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia a que se refiere el Artículo 103, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensión de pago conforme al Artículo 107.

     Artículo 105º.- Oposición del tenedor legítimo

     105.1. El tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podrá formular oposición hasta dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el Artículo 103, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el Juez, en proceso distinto.

     105.2. Para formular oposición, el tenedor deberá presentar el título valor original y acreditar, por el texto de éste, su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder por los daños y perjuicios que causare con su oposición, en caso que ésta fuese desestimada.

     Artículo 106º.-  Declaratoria de ineficacia

  1. 1. El Juez declarará la ineficacia de un título valor en los siguientes casos:
  2. a)     Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 (diez) días hábiles desde la última publicación del aviso de que trata el Artículo 103 no se hubiera formulado oposición; o
  3. b)     Si formulada oposición, ésta hubiere sido desestimada en resolución firme.

     106.2. La resolución firme que declare la ineficacia del título valor será notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposición; y, sólo en el caso de ampararse la demanda del peticionario, se publicará un extracto de ella por una vez en el diario oficial, en cuyo mérito los obligados que cumplan las obligaciones principal o accesorias quedarán válidamente liberados o, de no ser aún exigibles, aquéllos emitirán y/o suscribirán a petición del interesado, un duplicado del título, quedando liberados de toda obligación respecto al título valor original; salvo que durante los siguientes 10 (diez) días hábiles de la publicación de que trata este párrafo fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado.

     106.3. La ineficacia decretada conforme al presente artículo no perjudica las acciones personales del poseedor del documento original contra el peticionario que obtenga el pago o expedición del nuevo título valor.

     Artículo 107º.- De la suspensión extrajudicial del pago

     107.1. Quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor conforme a los artículos del presente Título, bajo su responsabilidad, podrá dirigir comunicación de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones y señalando su causa que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el Artículo 102.

     107.2. Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial.

     107.3. El obligado o quien haya sido notificado de la suspensión de pago conforme al presente artículo, retendrá el pago o suspenderá en su caso el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora, en mérito a dicha comunicación, cuya copia proporcionará al tenedor del título valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso.

     107.4. Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo anterior sin haber sido notificado de la petición judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducará el derecho del peticionario de la suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, conforme a lo previsto en el Artículo 98.

     107.5. El tenedor que se considere afectado por la suspensión de pago podrá demandar al peticionario, en la vía que corresponda, aun antes de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior, con notificación al obligado que haya sido requerido a suspender el pago.

     107.6. Los protestos o formalidad sustitutoria que se practiquen respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicación a que se refiere el presente artículo no surtirán efecto respecto al obligado salvo que éste se niegue a cumplir con su obligación, a pesar de no haber recibido la notificación judicial o la copia de la demanda de ineficacia en el plazo indicado en el segundo párrafo anterior y, por tanto, a pesar de haber caducado dicho derecho de suspensión conforme al Artículo 98.

TÍTULO TERCERO
INEFICACIA DE VALORES NOMINATIVOS E INTRANSFERIBLES

     Artículo 108º.- Ineficacia de valores nominativos e intransferibles

     108.1. Si el título valor afectado por los hechos previstos en el Artículo 102 fuese uno nominativo registrado u otra clase de título valor que sea intransferible en mérito a cláusula o condición establecida en oportunidad de su emisión, por el sólo mérito de la petición señalando la causa que lo motiva, cursada por vía notarial, el obligado principal debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del título valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en mérito a la cláusula de no negociabilidad que se haya puesto en el título valor original. Las causas solamente podrán ser las señaladas en el Artículo 102.

     108.2. Si el requerimiento notarial no fuese atendido, a petición del interesado en proceso sumarísimo, el Juez ordenará la emisión del duplicado y, en su caso, la intervención de los obligados solidarios, o denegará la petición, con citación al obligado a emitir; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir o intervenir en el nuevo título valor.

     Artículo 109º.- Peticionario no inscrito

     Si en el caso del título valor nominativo a que se refiere al Artículo 108 el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se procederá conforme al Título Segundo anterior, notificándose necesariamente a quien estuviere inscrito como titular, propietario o beneficiario del título valor en el registro, matrícula o talonario.

     Artículo 110º.- Especificaciones del título

     110.1. En las peticiones a que se refieren el Artículo 102 y el presente Título Tercero, deberá especificarse por lo menos los requisitos formales esenciales del título valor y los datos necesarios para identificarlo.

     110.2. La copia autenticada de la microforma del título valor que el peticionario pueda haber actuado en el proceso se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos que confiere, así como para establecer el contenido del duplicado que el juez ordene expedir, conforme a la ley de la materia.

     110.3. Las resoluciones judiciales que desestimen las peticiones a que se refieren el párrafo anterior no afectan las acciones personales que correspondan al peticionario de buena fe frente al tenedor del título valor.

TÍTULO CUARTO
COMPETENCIA Y EXCLUSIONES

     Artículo 111º.- Competencia judicial y gastos

     111.1. El fedatario competente para conocer los casos previstos en los Títulos anteriores de la presente Sección, es aquél del lugar de cumplimiento de la obligación principal contenida en el título valor.

     111.2. Los costos, costas y demás gastos de expedición del nuevo título valor, serán de cuenta del peticionario; salvo disposición distinta de la autoridad judicial.

     Artículo 112º.- Hechos excluidos de este Título

     La desposesión e ineficacia del título valor por causas que no fuesen las previstas en la presente Sección sólo dará lugar a las acciones personales que puede originar el negocio jurídico o el acto ilícito que la hubiere producido. En tales casos, no resultan de aplicación las disposiciones de la presente Sección.

SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES

     Artículo 113º.- Capacidad para obligarse en un título valor

     113.1. La capacidad para obligarse en un título valor se determina por la ley del lugar donde la obligación haya sido contraída.

     113.2. La persona incapaz para obligarse según la ley señalada en el párrafo anterior, quedará válidamente obligada si hubiere intervenido en un título valor cuyo pago deba realizarse en un país conforme a cuya legislación esa misma persona fuese capaz para obligarse cambiariamente.

     Artículo 114º.- Formalidades de los títulos valores

     114.1. Las formalidades de un título valor se rigen por la ley del país en el que haya sido emitido. No obstante, si las formalidades no son válidas según dicha ley, pero si lo son conforme a la ley del país en el que alguna obligación posterior hubiese sido contraída o en el país señalado para su pago, los defectos de forma según la primera no afectarán la validez del título valor.

     114.2. La forma de las declaraciones cambiarias que contenga el título valor se rige por la ley del país en el que fue emitido.

     Artículo 115º.- Naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias

     115.1. La naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones contenidas en un título valor, se rigen por la ley del país en el que hayan sido contraídas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del país donde deba cumplirse con la obligación principal que representa y, si éste no constare, por la ley del país de su emisión.

     115.2. Los efectos de las obligaciones que corresponden a personas distintas al obligado principal se rigen por la ley del país en el que hayan intervenido, si conforme a las normas del párrafo anterior no resultasen exigibles.

     Artículo 116º.- Plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de acciones cambiarias

     116.1. Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor se determinan para todos los intervinientes, según la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.

     116.2. Los procedimientos y plazos para la conservación de los derechos contenidos en el título valor se rigen según las misma leyes señaladas en el párrafo anterior.

     Artículo 117º.- Aplicación de la ley del lugar de pago

     La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación que representa un título valor determina si la aceptación puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir un pago parcial, la forma y plazos de protesto, las formalidades sustitutorias, la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservación de los derechos y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida, destrucción o sustracción.

     Artículo 118º.- Derechos causales

     La determinación y efectos de los derechos causales vinculados con los títulos valores se determina según las normas de derecho común.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS TÍTULOS VALORES ESPECÍFICOS

SECCIÓN PRIMERA
DE LA LETRA DE CAMBIO

TÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO

     Artículo 119º.- Contenido de la Letra de Cambio

     119.1. La Letra de Cambio debe contener:

  1. a)     La denominación de Letra de Cambio;
  2. b)     La indicación del lugar y fecha de giro;
  3. c)     La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
  4. d)     El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;
  5. e)     El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
  6. f)     El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
  7. g)     La indicación del vencimiento; y
  8. h)     La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste.

     119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador, o en su caso, los obligados que intervengan.

     Artículo 120º.- Requisitos no esenciales

     No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley:

  1. a)     A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador;
  2. b)     A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;
  3. c)     Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;
  4. d)     En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al Artículo 53 no será necesario señalar lugar especial de pago; y
  5. e)     En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien  debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula «de mí mismo» u otra equivalente.

     Artículo 121º.- Formas de señalar el vencimiento

     121.1. La Letra de Cambio, para tener validez como tal, puede ser girada solamente:

  1. a)     A fecha fija;
  2. b)     A la vista;
  3. c)     A cierto plazo desde la aceptación; o
  4. d)     A cierto plazo desde su giro

     121.2. La Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo anterior o vencimientos sucesivos, no produce efectos cambiarios.

     121.3. En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las formas  indicadas en el primer párrafo del presente artículo, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.

     121.4. La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como «a la fecha antes indicada», «al vencimiento» u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida.

     12 1.5. A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.

     Artículo 122º.- Formas de girar la Letra de Cambio

     La Letra de Cambio puede ser girada:

  1. a)     A la orden del propio girador o de un tercero. En el primer caso, podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula a la que se refiere el inciso e) del Artículo 120;
  2. b)     A cargo de tercera persona;
  3. c)     A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento, dentro del plazo señalado por el Artículo 141; y
  4. d)     Por cuenta de un tercero.

     Artículo 123º.- Responsabilidad del girador

     El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula exoneratoria de dichas responsabilidades, se considera no puesta.

     Artículo 124º.- Cláusula documentaria

     La inserción de la cláusula «documento contra aceptación», «documentos contra pago» u otra equivalente, cuando se acompañan documentos a la Letra de Cambio, obliga al tenedor a no entregar los documentos sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la Letra de Cambio, según el caso.

TÍTULO SEGUNDO
DEL ENDOSO

     Artículo 125º.- Endoso de la Letra de Cambio

     125.1. Toda Letra de Cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso.

     125.2. El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya aceptado o no la Letra de Cambio; o del girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.

     Artículo 126º.- Responsabilidad del endosante

     126.1. Salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago.

     126.2. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al Artículo 43.

TÍTULO TERCERO
DE LA ACEPTACIÓN

     Artículo 127º.- La aceptación

     127.1. Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.

     127.2. El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.

     127.3. A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse conforme a lo dispuesto en el Artículo 92.

     Artículo 128º.- Formalidad de la aceptación

  1. 1. Con excepción del giro previsto en el Artículo 122 inciso c), la aceptación debe constar en el anverso de la Letra de Cambio, expresada con la cláusula «aceptada», y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste importa su aceptación.

     128.2. Cuando la Letra de Cambio sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o cuando, en virtud de cláusulas especiales deba presentarse a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla el tenedor.

     Artículo 129º.- Incondicionalidad de la aceptación

  1. 1. La aceptación es pura y simple; pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el protesto respectivo por falta de aceptación, dentro del plazo previsto al efecto y la acción de regreso por la suma no aceptada, conforme al Artículo 148.

     129.2. Cualquier otra modificación o condición en la aceptación equivale a su negativa y da lugar al respectivo protesto y a la acción cambiaria que corresponda.

     Artículo 130º.- Presentación para la aceptación

     130.1. Cuando la Letra de Cambio deba ser aceptada, la presentación para su aceptación se hará en el lugar señalado en el título y, si no se indica, en el lugar que corresponde a su pago.

     130.2. El girador puede estipular en la Letra de Cambio que ésta se presente para su aceptación, fijando un plazo o sin esta modalidad. Puede, asimismo, estipular que la presentación a la aceptación no se efectúe antes de determinada fecha.

     130.3. Todo endosante puede estipular que la Letra de Cambio se presente a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.

     130.4. La inobservancia del plazo para la presentación a la aceptación puede ser invocada sólo por el girador o endosante que la consignó o personas que hayan intervenido después de quien lo consignó.

     130.5. Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto, antes de su vencimiento.

     Artículo 131º.- Efectos de la falta de presentación a la aceptación

     131.1. El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando, siendo necesario presentar la Letra de Cambio para su aceptación, no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador.

     131.2. También pierde el tenedor la acción cambiaria contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la Letra de Cambio, si ésta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes.

     Artículo 132º.- Pluralidad de girados

     132.1. Cuando sean varios los girados, el tenedor presentará la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la Letra de Cambio.

     132.2. Si la Letra de Cambio fuese aceptada por montos parciales por más de un girado, cada cual responderá por su pago por el monto parcial aceptado, debiendo anotarse en el mismo título los pagos que realicen, sin que sea necesaria la devolución a la que se refiere el Artículo 17, sin perjuicio de la obligación del tenedor de expedirle las constancias de pago correspondientes.

     Artículo 133º.- Segunda presentación para aceptación

     El girado puede pedir que la Letra de Cambio sea presentada por segunda vez para su aceptación, al día hábil siguiente de la primera presentación. De esta petición, de ser el caso, debe dejarse constancia ante el fedatario encargado de su protesto. De aceptarse la Letra de Cambio a su segunda presentación, el protesto quedará sin efecto.

     Artículo 134º.- Aceptación de la Letra de Cambio con vencimiento a cierto plazo desde la aceptación

     134.1. Para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada.

     134.2. El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título.

     Artículo 135º.- Aceptación de Letra de Cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro

     La Letra de Cambio con vencimiento a fecha fija, o a la vista, o a cierto plazo desde su giro puede ser presentada por el tenedor para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto. La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento si la Letra de Cambio es a fecha fija, o a cierto plazo desde su giro, y dentro del plazo de un año desde su giro si es a la vista, salvo que en su caso se haya fijado fecha distinta para su aceptación.

     Artículo 136º.- Obligación del Girado

     El girado a quien se le presente la Letra de Cambio para su aceptación está obligado a aceptar o rechazar su aceptación. Toda demora faculta al tenedor a solicitar su protesto.

     Artículo 137º.- Aceptación Rehusada o Testada

     137.1. Se considera rehusada la aceptación si el girado la testa antes de restituir el título. Salvo prueba en contrario, se considera que la aceptación fue testada antes de la restitución del título.

     137.2. Sin embargo, si el girado ha hecho conocer su aceptación por escrito o documento de fecha cierta al tenedor o a un firmante cualquiera, queda obligado respecto de ellos en los términos de su aceptación testada.

     Artículo 138º.- Cambio de lugar de pago en la aceptación

  1. 1. Cuando el girador hubiere indicado en la Letra de Cambio un lugar para el pago diferente del domicilio del girado, éste puede señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación y/o consignar la cláusula a que se refiere el Artículo 53.

     138.2. A falta de esta indicación, se entiende que el aceptante se ha obligado a pagarla en el lugar designado para el pago, según el documento.

     Artículo 139º.- Reaceptación de la Letra de Cambio

  1. 1. La reaceptación importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario.

     139.2. La reaceptación constará en el anverso del título o en hoja adherida a él.

     139.3. Por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la Letra de Cambio, salvo que vuelvan a intervenir.

     139.4. La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga, conforme al Artículo 49, no siendo de aplicación en ese caso lo dispuesto en el párrafo anterior.

     Artículo 140º.- Condición para la reaceptación

     La reaceptación procederá  sólo antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubiere sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria.

TÍTULO CUARTO
DEL VENCIMIENTO

     Artículo 141º.- Vencimiento a la vista

     141.1. La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago.

     141.2. La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada.

     141.3. Si no cuenta con aceptación, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación antes de su presentación al pago. De no estar aceptada, en su caso, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial; salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación.

     141.4. El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá exigirse inclusive desde la fecha de su aceptación. La Letra de cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior, que no fuese atendida en su pago el día de su presentación para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición distinta de la Ley.

     141.5. La presentación al pago de la Letra de Cambio a la vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta de dicha indicación, la presentación para su pago deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro.

     141.6. Si en la Letra de Cambio a la vista se hubiera señalado la prohibición de ser presentada a cobro antes de una fecha determinada, el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha fecha determinada.

     Artículo 142º.- Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación

     142.1. El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación, aplicándose en este caso lo dispuesto por el Artículo 147.

     142.2. La aceptación sin fecha se considera otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.

     142.3. Esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula  «A cierto plazo desde la aceptación» u otras equivalentes. La cláusula  «a cierto plazo vista», se entenderá que se refiere al vencimiento de que trata el presente artículo.

     Artículo 143º.- Vencimiento a fecha fija  y a cierto plazo desde su giro

     143.1. La Letra de Cambio a fecha fija vence el día señalado.

     143.2. La Letra de Cambio a cierto plazo desde su giro vence al cumplirse dicho plazo.

     Artículo 144º.- Vencimiento a meses o años

     144.1. El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las normas del derecho común.

     144.2. Las expresiones «ocho días» o «quince días» equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión «medio mes» indica un plazo de 15 (quince) días. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la Letra de Cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento.

     144.3. En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición en contrario de la ley.

     144.4. En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible.

TÍTULO QUINTO
DEL PAGO

     Artículo 145º.- Pago de la Letra de Cambio

     145.1. Toda Letra de Cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella o con cargo en la cuenta señalada conforme al Artículo 53.

     145.2. Cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague la Letra de Cambio puede testar su endoso o firma y los posteriores.

     Artículo 146º.- Pacto de intereses en Letras de Cambio

     En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el período anterior al de su vencimiento. Sólo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento, generará los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren acordado conforme al Artículo 51 o, en su defecto, el interés legal, hasta el día de su pago.

TÍTULO SEXTO

DEL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN

     Artículo 147º.-  Protesto por falta de aceptación

     147.1. El protesto por falta de aceptación procede cuando se ha presentado infructuosamente la Letra de Cambio para la aceptación, dentro de los plazos fijados para ello conforme al Título Tercero de la presente Sección.

     147.2. El protesto por falta de aceptación total dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago, asumiendo el girador la calidad de obligado principal, contra quien y demás obligados procede ejercitar la acción cambiaria derivada de la Letra de Cambio por el solo mérito del protesto por falta de aceptación. La falta de pago de estas Letras de Cambio se comunicará a la Cámara de Comercio, conforme al primer párrafo del Artículo 87.

     147.3. La obligación de información y registro de que trata el Artículo 85 deberá ser cumplida en los protestos por falta de aceptación de Letra de Cambio, consignando el nombre del girador y registrándose en forma independiente del registro de protestos por falta de pago.

     147.4. La cláusula sin protesto a que se refiere el Artículo 81 no resulta aplicable al protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio. El protesto por falta de aceptación deberá llevarse a cabo aun en la Letra de Cambio que contenga dicha cláusula.

TÍTULO SÉTIMO
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

     Artículo 148º.- Letra de Cambio parcialmente aceptada

     148.1. Antes del vencimiento de la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias que correspondan si ha habido negativa, total o parcial de la aceptación, por la parte no aceptada; o, el girado aceptante o no hubiese sido declarado insolvente o resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes. Esta última regla será aplicable al girador de una Letra de Cambio a su propio cargo.

     148.2. En caso de ejercitarse la acción cambiaria después de la aceptación parcial, el que paga la cantidad por la cual la Letra de Cambio no fue aceptada puede exigir que se deje constancia de dicho pago en el mismo título y además que se le expida el respectivo recibo.

     148.3. El tenedor, a costo del interesado, está obligado a entregarle copias legalizadas de la Letra de Cambio con la constancia del protesto por falta de aceptación respectiva, para permitirle el ejercicio de las acciones cambiarias que le correspondan, en los mismos términos señalados en el último párrafo del Artículo 65.

TÍTULO OCTAVO
DE LA ACEPTACIÓN Y PAGO POR INTERVENCIÓN

     Artículo 149º.- Aceptación y pago por intervención

  1. 1. Cualquier obligado en vía de regreso puede indicar en la Letra de Cambio el nombre de una persona para que la acepte o pague por intervención. Asimismo, cualquier persona puede aceptar o pagar una Letra de Cambio por intervención.

     149.2. El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, el girador o cualquier otra persona ya obligada en virtud de la Letra de Cambio, con excepción del aceptante.

     149.3. El que interviene en la aceptación o pago de una Letra de Cambio debe dar aviso de su intervención, dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles, a la persona por cuenta de quien ha intervenido. En caso contrario, es responsable del perjuicio que haya causado con su inobservancia, sin que la reparación pueda exceder del monto del título valor.

     Artículo 150º.- Aceptación por intervención

     150.1. La aceptación por intervención debe efectuarse antes del vencimiento de la Letra de Cambio. En caso de que no se acepte la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias respectivas, pudiendo hacerlo aun antes de su vencimiento.

     150.2. Cuando en la Letra de Cambio se ha indicado una persona para que la acepte o la pague por intervención en el mismo lugar designado para su pago, el tenedor no podrá antes del vencimiento ejercitar el regreso contra quien puso la indicación y contra los firmantes sucesivos, salvo que habiendo presentado la Letra de Cambio a la persona indicada para la intervención, ésta hubiere rehusado la aceptación y se haya formalizado el protesto por falta de aceptación.

     150.3. En los demás casos de intervención, el tenedor puede rehusar que se realice la aceptación por intervención. Si la admite, pierde el derecho de ejercitar el regreso antes del vencimiento, contra la persona por quien se ha dado la aceptación y contra los obligados posteriores.

     Artículo 151º.- Determinación de la aceptación por intervención

     151.1. La aceptación por intervención debe constar en la Letra de Cambio mediante cláusula expresa, nombre, número del documento de identidad oficial y firma del interviniente.

     151.2. Debe indicarse por cuenta de quién se otorga la aceptación. A falta de tal indicación, la aceptación se considera dada en favor del girador.

     Artículo 152º.- Efectos de la aceptación por intervención

     152.1. El aceptante por intervención responde ante el tenedor, así como ante los endosantes posteriores a la persona por cuenta de quien ha intervenido, en igual forma que ésta.

     152.2. A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiera hecho y las que garanticen a ésta pueden exigir del tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada en el Artículo 92, la entrega de la Letra de Cambio protestada o con la constancia de la formalidad sustitutoria, si hubiere lugar.

     Artículo 153º.- Procedencia del pago por intervención

     153.1. El pago por intervención procede siempre que el tenedor pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento de la Letra de Cambio; y, también antes de este vencimiento:

  1. a)     si ha habido negativa total o parcial de la aceptación;
  2. b)     si el girado, aceptante o no, ha sido declarado insolvente o hubiere resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes; y
  3. c)     si el girador de una Letra de Cambio que no requiere de aceptación se encontrase en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso anterior.

     153.2. El pago comprende toda la cantidad por la que esté obligada la persona por la cual se ha hecho la intervención y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente del último establecido para formalizar el protesto por falta de pago para poder subrogarse en la acción cambiaria.

     Artículo 154º.- Presentación de la Letra de Cambio para pago por intervención

     154.1. Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado, para pagar en caso de necesidad, personas que tengan su domicilio en el mismo lugar de pago, el tenedor debe presentar el documento a todas ellas y formalizar, si procediere, el protesto por falta de pago a más tardar hasta el día siguiente del último permitido para ese acto.

     154.2. Si estando obligado a ello no se produce el protesto, la persona que hubiere indicado un pagador para caso de necesidad, o aquella por cuya cuenta se hubiere aceptado la Letra de Cambio según el Artículo 153, así como los endosantes posteriores, quedarán libres de obligación, salvo que reconozcan judicialmente el documento.

     Artículo 155º.- Efectos del rechazo de pago por intervención

     El tenedor que rehúsa el pago por intervención, pierde la acción cambiaria contra aquéllos que hubiesen quedado liberados con dicho pago.

     Artículo 156º.- Formalidades del pago por intervención

  1. 1. El pago por intervención debe constar en la misma Letra de Cambio y, en su caso, en la constancia del protesto, con la indicación del nombre de la persona que hace el pago y por cuenta de quien o en favor de quien se efectúa dicho pago. A falta de esta última indicación, el pago se considera hecho por cuenta del obligado principal.

     156.2. La Letra de Cambio, con la constancia del protesto o formalidad sustitutoria, en su caso, deben entregarse a la persona que paga por intervención.

     Artículo 157º.- Efectos del pago por intervención

     157.1. El que paga por intervención adquiere los derechos cambiarios inherentes a la Letra de Cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado y contra los obligados respecto de ella; pero no puede endosarla nuevamente, salvo para los fines de su cobranza.

     157.2. Los endosantes posteriores al firmante por cuenta de quien se hizo el pago por intervención quedan liberados de la acción cambiaria.

     157.3. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe ser preferida aquella que libera el mayor número de obligados. El interviniente que, con conocimiento de causa, contraviniere esta regla pierde el regreso contra aquellos que hubieran quedado liberados de haber intervenido un tercero en su lugar.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGARÉ

TÍTULO ÚNICO
EL PAGARÉ

     Artículo 158º.- Contenido del Pagaré

     158.1. El Pagaré debe contener:

  1. a)     La denominación de Pagaré;
  2. b)     La indicación del lugar y fecha de su emisión;
  3. c)     La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
  4. d)     El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
  5. e)     La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo;
  6. f)     La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma cómo ha de efectuarse éste;
  7. g)     El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

     158.2. El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos  y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula a que se refiere el Artículo 52 que se hubiera incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota.

     158.3. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.

     Artículo 159º.- Requisitos adicionables

     En el Pagaré podrá dejarse constancia de:

  1. a)     La causa que dio origen a su emisión;
  2. b)     La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, de acuerdo al Artículo 51, aplicándose en caso contrario el interés legal; y
  3. c)     Otras referencias causales.

     Artículo 160º.- Formas de vencimiento

     El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas:

  1. a)     A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas;
  2. b)     A la vista; o
  3. c)     A  cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas.

     Artículo 161º.- Obligaciones del emitente

     El emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y el tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes.

     Artículo 162º.- Normas aplicables

     Son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

SECCIÓN TERCERA
DE LA FACTURA CONFORMADA

TÍTULO ÚNICO
LA FACTURA CONFORMADA

     Artículo 163º.- Características

     163.1 La Factura Conformada tiene las siguientes características:

  1.    a) Se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de mercaderías, o en la prestación de servicios, en las que se acuerde el pago diferido del precio o de la contraprestación del servicio;
  2.    b) El objeto de la compraventa u otras relaciones contractuales antes referidas, debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, o servicios, que generen la obligación de expedir Comprobantes de Pago;
  3.    c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no;
  4.    d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente del bien o usuario del servicio en el texto del título, demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes o servicios, descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción;
  5.    e) La Factura Conformada es un título valor a la orden, transmisible por endoso;
  6.    f) Desde su conformidad, representa el crédito consistente en el saldo del precio o contraprestación señalado en el mismo título.

     163.2     Para la emisión de la Factura Conformada se podrá utilizar una copia adicional del respectivo Comprobante de Pago denominado Factura o Boleta de Venta. Dicha copia deberá llevar la denominación del título y la leyenda «COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO», y carece de todo efecto tributario.

     Artículo 164º.- Contenido de la Factura Conformada

     La Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:

  1.    a) La denominación de Factura Conformada;
  2.    b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
  3.    c) El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transferente, o el prestador del servicio, a cuya orden se entiende emitida;
  4.    d) El nombre, número de documento oficial de identidad y domicilio del comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite;
  5.    e) El lugar de entrega, en caso de tratarse de mercaderías o bienes descritos en el título;
  6.    f) La descripción del servicio prestado, y en su caso, de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial;
  7.    g) El valor unitario y total de la mercadería y, en su caso, del servicio prestado;
  8.    h) El precio o importe total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que este título representa;
  9.    i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota; y,
  10.    j) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste.

     Artículo 165º.- Requisitos no esenciales

     165.1 A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente.

     165.2 A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se hubiera acordado realizar el pago conforme al artículo 53°.

     165.3 De haberse dejado constancia de la conformidad sin indicar su fecha, se considerará que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título.

     Artículo 166º.- Vencimiento

     166.1. El vencimiento de la Factura Conformada puede ser señalado solamente de las siguientes formas:

  1.    a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas;
  2.    b) A la vista;
  3.    c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y,
  4.    d) A cierto plazo o plazos desde su emisión.

     166.2. En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52° que se hubiera incorporado en estas Facturas Conformadas surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota.

     166.3. De los pagos de las cuotas o armadas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del tenedor o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que reciba tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.

     Artículo 167º.- Obligaciones del comprador o adquirente del bien o usuario del servicio

     El comprador o adquirente del bien o usuario del servicio que haya dejado constancia de su conformidad, tendrá la calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa la Factura Conformada. En tanto la Factura Conformada no cuente con la conformidad del comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, la calidad de obligado principal recae sobre el emitente.

     Artículo 168º.- Relaciones causales entre vendedor y comprador

     El comprador o adquirente del bien o usuario del servicio podrá oponer las excepciones personales que le correspondan por vicio oculto o defecto del bien o servicio sólo contra el vendedor o transferente o prestador del servicio o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada.

     Artículo 169º.- Plazo

     El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada podrá ser mayor de un (1) año.

     Artículo 170º.- Pacto de intereses

     En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51°, aplicándose en caso contrario el interés legal.

     Artículo 171º.- Normas aplicables

     Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

SECCIÓN CUARTA
DEL CHEQUE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 172º.- Formalidades para su emisión

  1. 1. Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la presente Sección Cuarta, dentro del término bancos están incluidas todas las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener cuentas corrientes con giro de Cheques.

     172.2. Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad.

     172.3. Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos en formas distintas a talonarios.

     172.4. No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros, ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro.

     172.5. Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios, podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú.

     172.6. Los documentos que en forma de Cheques se emitan en contravención de este artículo carecerán de tal calidad.

     Artículo 173º.- Condición previa para emitir el Cheque

     Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque.

     Artículo 174º.- Contenido del Cheque

     El Cheque debe contener:

  1. a)     El número o código de identificación que le corresponde;
  2. b)     La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;
  3. c)     La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;
  4. d)     El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;
  5. e)     El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;
  6. f)     La indicación del lugar de pago;
  7. g)     El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

     Artículo 175º.- Lugar de pago como requisito no esencial

     175.1. No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo 174, salvo en los casos siguientes:

  1. a)     En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país.
  2. b)     Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos.

     175.2. El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.

     Artículo 176º.- Beneficiario del Cheque

     176.1. El Cheque sólo puede ser girado:

  1. a)     En favor de persona determinada, con la cláusula «a la orden» o sin ella;
  2. b)     En favor de persona determinada, con la cláusula «no a la orden» , «intransferible», «no negociable» u otra equivalente; y
  3. c)     Al portador.

     176.2. En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.

     176.3. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.

     176.4. En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula «y», su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas «y/o» u «o», cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.

     Artículo 177º.- Cheque a la orden del propio emitente y con cláusula al portador

     177.1. El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula «a mí mismo» u otra equivalente.

     177.2. Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención «al portador», vale como Cheque a la orden de dicha persona.

     Artículo 178º.-  Limitaciones de su emisión y negociación

     178.1. El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía.

     178.2. Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste.

     178.3. Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos cambiarios.

     Artículo 179º.- Cheque post datado

     179.1. Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del Cheque.

     179.2. Para los fines del inciso b) del Artículo 174, en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro.

     Artículo 180º.- No aceptación del Cheque

     180.1. No es válida la aceptación del Cheque. Toda mención de aceptación se considera no puesta.

     180.2. La certificación puesta por el banco girado conforme al Artículo 191 no tiene los efectos de la aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago.

     Artículo 181º.- Pacto de intereses en el Cheque

     Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del Artículo 51. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.

     Artículo 182º.- Responsabilidad del emitente

     El emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta.

     Artículo 183º.- Cierre de Cuenta Corriente por giro de cheque sin fondos

     183.1. Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos.

     183.2. La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el Diario Oficial El Peruano la relación de cuentas corrientes cerradas.

     183.3. El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos:

  1. a)     Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) Cheques;
  2. b)     Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título.  El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno por día;
  3. c)     Cuando de acuerdo al Artículo 88 sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos;
  4. d)     Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y
  5. e)     Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente.

     183.4. Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las que operan con Cheques.

     183.5. Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas.

     183.6. En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que señale la Superintendencia; mientras que en los casos señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de los plazos que ésta fije.

     183.7. En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la causal de cierre.

     183.8. En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, podrá corregirse en la siguiente publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales de información públicas o privadas que hubieren registrado la información errada igualmente, bajo responsabilidad, procederán a corregir sus registros por el sólo mérito de la publicación aclaratoria.

     183.9. La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento, control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de acuerdo a los términos del presente artículo y a la ley de la materia, así como de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CHEQUES ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO
DEL CHEQUE CRUZADO

     Artículo 184º.- Cheque cruzado

     184.1.  El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el presente Capítulo.

     184.2. El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención «banco», o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado.

     184.3. Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula «no negociable» u otra equivalente y no se señala mención alguna a «banco» o denominación equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible.

     184.4. El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial no puede transformarse en general.

     184.5. La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.

     Artículo 185º.- Cruzamientos especiales

     El cruzamiento puede también realizarse en alguna de estas formas:

  1. a)     Cuando un Cheque se haya girado sin cruzar, su tenedor puede cruzarlo de modo especial o general, de acuerdo a las formas y reglas indicadas en el Artículo 184;
  2. b)     El banco a nombre del cual el Cheque hubiere sido cruzado especialmente puede cruzarlo a su vez a nombre de otro banco para efecto de su cobro; y
  3. c)     El banco que recibe un Cheque para su cobro puede cruzarlo a su nombre, si no está cruzado especialmente.

     Artículo 186º.- Pago de Cheque cruzado

     186.1. El Cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el banco girado a otro banco o a su propio cliente.

     186.2. El Cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado al banco designado; y si éste es el girado, a su cliente.

     186.3. Sin embargo, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del Cheque.

     186.4. Si aparecen varios cruzamientos especiales, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.

     Artículo 187º.- Endoso de Cheque cruzado

     187.1. Un banco sólo puede adquirir un Cheque cruzado por endoso hecho en su favor por uno de sus clientes o por otro banco. No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas, salvo las anteriormente mencionadas.

     187.2. Salvo cláusula especial que lo impida, el Cheque cruzado es negociable, bajo condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier banco o, en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a través del banco designado.

     Artículo 188º.- Responsabilidad del banco girado

     El banco girado que no cumpla las disposiciones anteriores del presente Capítulo responde por los daños y perjuicios hasta por una cantidad igual al importe del Cheque.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

     Artículo 189º.- Cheque para abono en cuenta

     189.1. El emitente, así como el tenedor de un Cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el título la cláusula «para abono en cuenta» u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.

     189.2. El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago.

     189.3. El banco girado no está obligado a acreditar el Cheque sino con referencia a quién tenga cuenta corriente u otra cuenta con él; salvo que el Cheque hubiera sido endosado a otro banco para su cobro y posterior abono en cuenta mantenida en dicho banco endosatario, en cuyo caso la obligación anterior corresponde ser cumplida a este último banco, bajo responsabilidad, una vez que haya hecho efectivo su cobro.

     189.4. Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a abrirla, se negará el pago del Cheque.

CAPÍTULO TERCERO
DEL CHEQUE INTRANSFERIBLE

     Artículo 190º.- Cheque intransferible

     190.1. El Cheque emitido con la cláusula «intransferible», «no negociable», «no a la orden» u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro.

     190.2. Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al endosatario.

     190.3. El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro responde del pago efectuado.

     190.4. Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.

CAPÍTULO CUARTO
DEL CHEQUE CERTIFICADO

     Artículo 191º.- Cheque Certificado

     191.1. Los bancos pueden certificar, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada conforme al Artículo 192, tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa concursada del emitente; así como separarse de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia o de liquidación de éste que fuesen declarados antes del pago del Cheque.

     191.2. La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá certificarse sólo durante el plazo de presentación para su pago.

     191.3. La certificación rige sólo por el número igual de días a los que falten para que venza el plazo legal de la presentación del Cheque respectivo para su pago.

     Artículo 192º.- Efecto de la certificación

     192.1. Efectuada la certificación, el banco girado asume la responsabilidad solidaria de pagar el Cheque durante el plazo legal de su presentación para su pago. Sin embargo, si el Cheque no fuere presentado durante dicho plazo, quedará automáticamente sin efecto la certificación y toda responsabilidad derivada de ésta para el banco, debiendo éste proceder a acreditar, en la cuenta corriente del emitente, la cantidad que hubiere retirado para destinarlo al pago del Cheque.

     192.2. En este caso, el tenedor del Cheque ejercitará la acción cambiaria correspondiente únicamente contra el emitente quien mantendrá su calidad de obligado principal y/o contra los obligados solidarios que hubieren, a condición y de ser el caso de obtener su protesto o la comprobación a que se refiere el Artículo 214, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la caducidad de la certificación.

     192.3. Durante la vigencia de la certificación, el emitente queda liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo al representante del banco girado que certificó el Cheque las responsabilidades pertinentes.

CAPÍTULO QUINTO
DEL CHEQUE DE GERENCIA

     Artículo 193º.- Cheque de Gerencia

     193.1. Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de sus oficinas del país. Con expresa indicación de ello en el mismo título, estos Cheques podrán ser emitidos también para ser pagados en sus oficinas del exterior.

     193.2. Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario, son transferibles y no pueden ser girados en favor de la propia empresa, ni al portador.

     193.3. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Gerencia no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO SEXTO
DEL CHEQUE GIRO

     Artículo 194º.- Cheque Giro

     194.1. Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros, pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula «Cheque Giro» o «Giro Bancario» en lugar destacado del título. Estos cheques tendrán las siguientes características:

  1. a)     Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona;
  2. b)     No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial; y
  3. c)     Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su emisión.

     194.2. De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo a petición de la misma persona que solicitó su emisión, previa devolución del original del título.

     194.3. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO SÉTIMO
DEL CHEQUE GARANTIZADO

     Artículo 195º.- Cheque Garantizado

     195.1. El banco puede autorizar que se giren a su cargo Cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente:

  1. a)     La denominación de «Cheque Garantizado»;
  2. b)     Cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título;
  3. c)     Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador; y
  4. d)     Otras que el banco girado acuerde.

     195.2. La existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por el banco girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto éste mantendrá depósito constituido por el emitente o concederá autorización a éste para sobregirarse, afectando exclusivamente al pago de estos Cheques. Esta garantía tiene los mismos efectos cambiarios que el aval.

     195.3. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Garantizado no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO OCTAVO
DEL CHEQUE DE VIAJERO

     Artículo 196º.- Cheque de Viajero

     196.1. El Cheque de Viajero, o de turismo, puede ser emitido por una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada al efecto, a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que consigne en el título, en el país o en el extranjero.

     196.2. El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar impresos el número y serie que le corresponda, el domicilio de la empresa emisora y el valor monetario representado por el título.

     Artículo 197º.- Endoso de Cheque de Viajero

     El que reciba un Cheque de Viajero de su tomador originario, además de verificar la identidad personal de éste, está obligado a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo título, hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.

     Artículo 198º.- Reembolso y pago

     198.1. La empresa emisora de un Cheque de Viajero no pagado está obligada, en todo caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a otro banco o empresa.

     198.2. El tenedor del Cheque de Viajero podrá presentarlo para su pago, en cualquier sucursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que restrinja ese derecho.

     198.3. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora y demás obligados, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Viajero no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO NOVENO
DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

     Artículo 199º.- Cheque de Pago Diferido

     El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título que no podrá ser mayor a 30 (treinta) días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes conforme a lo señalado en el Artículo 173. Todo plazo mayor se reduce a éste.

     Artículo 200º.- Formalidades adicionales

     Además del contenido que debe tener según lo señalado en el Artículo 174, el título deberá señalar la denominación de «Cheque de Pago Diferido» en forma destacada; así como la fecha desde la que procede ser presentado para su pago, precedida de la cláusula «Páguese desde el …»; fecha desde la que resulta aplicable a este Cheque todas las disposiciones que contiene la presente Ley para los Cheques comunes.

     Artículo 201º.- Negociación y cobro

     El Cheque de Pago Diferido puede ser negociado desde la fecha de su emisión, pero sólo debe presentarse para su pago desde la fecha al efecto señalada en el mismo título. El banco girado rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad o sanción alguna para el emitente.

     Artículo 202º.- Talonarios especiales y cuenta única

     Los bancos podrán entregar a sus clientes talonarios distintos o especiales para la emisión de Cheques de Pago Diferido; pudiendo emitirse estos Cheques y/o los comunes contra una misma cuenta corriente.

     Artículo 203º.- Disposiciones aplicables

     Con excepción de las características señaladas en el presente Capítulo, serán de aplicación al Cheque de Pago Diferido todas las disposiciones aplicables al Cheque común.

TÍTULO TERCERO
DEL ENDOSO

     Artículo 204º.- Forma de transmisión del Cheque

     204.1. Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los Cheques Especiales, el Cheque emitido en favor de una persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula «a la orden».

     204.2. El endoso puede ser hecho también en favor del emitente o de cualquier obligado. Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente el Cheque.

     Artículo 205º.- Endoso de Cheque al Portador

  1. 1. El endoso puesto en un Cheque al portador hace al endosante responsable por acción de regreso.

     205.2. En los Cheques al portador, la constancia del pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso.

TÍTULO CUARTO
DEL PAGO

     Artículo 206º.- Pago del Cheque

     206.1. El Cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente.

     206.2. El Cheque debe ser pagado  por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de que trata el Artículo 50.

     Artículo 207º.- Plazo de presentación a pago

     207.1. El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de 30 (treinta) días.

     207.2. Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión, inclusive; y, en el caso del Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al efecto, conforme al Artículo 200.

     Artículo 208º.- Casos de revocación y suspensión del pago del Cheque

     208.1. La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación que fija el Artículo 207, salvo mandato judicial.

     208.2. Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el caso, el último endosatario o tenedor legítimo del Cheque, podrán solicitar la suspensión de su pago a la empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá carácter de declaración jurada, conforme al Artículo 107, indicando su causa que sólo podrá ser una de las señaladas en el Artículo 102, bajo condición de interponer demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en dicha solicitud.  Esta suspensión caduca conforme al Artículo 98.

     208.3. La suspensión solicitada según el párrafo anterior que resulte ser por causa falsa, conlleva además responsabilidad penal, según la ley de la materia.

     208.4. Si no hay revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o caducado este derecho de suspensión de pago conforme al Artículo 98, la empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado en el Artículo 207, hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles.

     208.5. La solicitud de suspensión, o la orden de revocación después de realizado el pago, no surten efecto respecto a la empresa o al banco girado.

     Artículo 209º.- Efectos por muerte o insolvencia del emitente

     209.1. Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurridas después de la emisión producen efectos con relación al Cheque.

     209.2. La conclusión del contrato de cuenta corriente que opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por muerte del emitente, sólo ocurrirá después de transcurrido 60 (sesenta) días calendario, contados desde la fecha de ocurrencia de tales hechos debidamente comunicados al banco girado.

     209.3. La declaratoria de insolvencia en proceso concursal del emitente, debidamente comunicada al banco girado, causa la revocación de los Cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha declaratoria, aunque el plazo para la presentación al pago del Cheque no haya vencido.

     Artículo 210º.- Constancia de pago

     210.1. El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga constancia de la cancelación, considerándose en caso contrario como tal, el endoso hecho en su favor por el último tenedor.

     210.2. Dicha constancia de cancelación es obligatoria en el caso de Cheques girados al portador, pudiendo constar en documento aparte o en el mismo Cheque, en cuyo caso tal constancia no surte los efectos del endoso, conforme al Artículo 205.

     Artículo 211º.- Pago parcial

     211.1. El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, a petición del tenedor, en oportunidad de su presentación a cobro, hecha dentro del plazo legal para su pago, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago total.

     211.2. En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor estará obligado a recibirlo.

     211.3. Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque y el tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado que efectúe tales pagos.

     211.4. Una vez que el banco girado haya dejado constancia de la falta de pago a que se refiere el Artículo 213 o, en su caso, una vez que haya sido protestado el Cheque por dicha causal, no procederá su pago o pagos parciales en fecha posterior por parte del banco girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su presentación a pago, correspondiendo al tenedor sólo ejercitar las acciones derivadas del título contra el obligado principal y/o solidarios. En estos mismos casos el banco girado queda facultado a pagar el cheque protestado o con constancia de su rechazo, siempre que sea por su monto total y no hubiere fenecido el plazo para su presentación a pago, sin que proceda dejar nueva constancia de su rechazo.

     211.5. El banco girado queda liberado de la obligación de realizar el pago parcial del Cheque presentado a través de la Cámara de Compensación.

     Artículo 212º.- Causales para no pagar el Cheque

     212.1. El banco no debe pagar los Cheques girados a su cargo en los siguientes casos:

  1. a)     Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta;
  2. b)     Cuando el cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento, cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial;
  3. c)     Cuando se presente fuera del plazo señalado en el Artículo 207 y el emitente hubiere notificado su revocatoria;
  4. d)     Cuando se presente dentro del plazo señalado en el Artículo 207 y el emitente o, en su caso, el beneficiario o último tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito al banco girado la suspensión de su pago, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 208;
  5. e)     Cuando el Cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula  «intransferible» u otra equivalente, no lo cobrase el beneficiario o el endosatario impedido de endosar,  o un banco al que haya sido transferido para su cobro;
  6. f)     Cuando el Cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total, de acuerdo a los Artículos 210º y 211º; y,
  7. g)     Cuando se trate de un Cheque Cruzado o para Abono en Cuenta, o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley para esa clase especial de Cheques.

     212.2. Salvo el caso previsto en el inciso a), los rechazos del pago del Cheque conforme al presente artículo no serán computables para los fines del inciso b) del Artículo 183.

     Artículo 213º.- Protesto o formalidad sustitutoria

     213.1. El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado.

     213.2. El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco.

     213.3. Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el Cheque que rehúsa pagar fuere presentado a través de una cámara de compensación, aun cuando se hubiere señalado en el mismo título la cláusula liberándolo del protesto, conforme a los Artículos 52º y 81º.

     213.4. Las comprobaciones antes señaladas a las que queda obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá  hacerse desde la primera presentación del Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.

     213.5. Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo.

     213.6. Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del Cheque.

     Artículo 214º.- Responsabilidad por negativa injustificada o por pago indebido

     214.1. El banco girado que sin causa justificada se niegue a pagar un Cheque, responde por los daños y perjuicios que su negativa origine al emitente.

     214.2. También el banco girado responde de los daños y perjuicios que cause al emitente, si abona el Cheque en los siguientes casos:

  1. a)     Cuando la firma del emitente esté, a simple vista, falsificada;
  2. b)     Cuando el Cheque no corresponda a los talonarios proporcionados por el banco al emitente, o a los que éste hubiere impreso por su cuenta con autorización de aquél;
  3. c)     Cuando el Cheque no reúna los requisitos exigidos por la ley en cuanto a su emisión o transferencia; y
  4. d)     En los casos señalados por el Artículo 212 con excepción del indicado en su inciso a).

     214.3. La misma responsabilidad corresponde al que cobra un Cheque incurriendo en omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y, en su caso, al banco girado.

     214.4. Para los pagos a través de cámaras de compensación, los bancos podrán establecer acuerdos, señalando las responsabilidades que les corresponda, sea como girados o como presentadores de cheques en cobranza, así como el truncamiento a que se refiere el Artículo 215.

     Artículo 215º.- Pacto de Truncamiento 

     215.1. En las cámaras de compensación de Cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero Nacional, podrán utilizarse medios y procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del Cheque y demás títulos valores en el proceso de sus cobranzas.

     215.2. Para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 6 y tercer párrafo del Artículo 26, los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán los mismos efectos del protesto, conforme a lo previsto en los Artículos 82 y 213.

     215.3. El Banco Central de Reserva del Perú queda facultado para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos valores.

     Artículo 216º.- Normas aplicables

     Son de aplicación al Cheque, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

SECCIÓN QUINTA
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y DE MONEDA NACIONAL

TÍTULO PRIMERO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA

     Artículo 217º.- Certificado Bancario de Moneda Extranjera

     217.1. El Certificado Bancario en Moneda Extranjera puede ser emitido sólo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ello según la ley de la materia.

     217.2. Su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título.

     Artículo 218º.- Características

     El Certificado Bancario en Moneda Extranjera tiene las siguientes características:

  1. a)     Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determinada persona;
  2. b)     La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el Artículo 50;
  3. c)     Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;
  4. d)     El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión;
  5. e)     Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;
  6. f)     El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y
  7. g)     Deben emitirse en papel de seguridad.

     Artículo 219º.- Contenido del Certificado Bancario de Moneda Extranjera

     El Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe contener:

  1. a)     La denominación de Certificado Bancario de Moneda Extranjera;
  2. b)     El lugar y fecha de su emisión;
  3. c)     En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se hará al portador. En aquéllos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite;
  4. d)     La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional;
  5. e)     El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no;
  6. f)     El lugar de pago;
  7. g)     Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y
  8. h)     El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante.

     Artículo 220º.- Vencimiento

     220.1. El vencimiento del Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe señalarse a fecha fija.

     220.2. A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que vence a un año, desde la fecha de su emisión.

     220.3. Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable o no, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con capitalización de sus intereses, en su caso.

     220.4. Cuando el Certificado Bancario de Moneda Extranjera señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. Igual regla es aplicable en los casos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.

     Artículo 221º.- Lugar de pago

     Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la República.

     Artículo 222º.- Ejercicio de la acción cambiaria

     222.1. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Certificado Bancario de Moneda Extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

     222.2. Los endosantes del Certificado Bancario de Moneda Extranjera a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el Artículo 11, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago.

TÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA NACIONAL

     Artículo 223º.- Certificado Bancario de Moneda Nacional

     Bajo las mismas disposiciones que contiene el Título anterior, las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir Certificados Bancarios de Moneda Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles.

SECCIÓN SEXTA
DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT

TÍTULO ÚNICO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT

     Artículo 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido

     224.1. Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:

  1. a)     La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como alWarrantcorrespondiente, en caso de emitirse ambos títulos;
  2. b)     El lugar y fecha de emisión;
  3. c)     El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante;
  4. d)     El nombre y domicilio del almacén general de depósito;
  5. e)     La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles;
  6. f)     La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización;
  7. g)     Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante;
  8. h)     El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título;
  9. i)     El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;
  10. j)     El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados;.
  11. k)     La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula «Aduanero» inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y
  12. l)     La firma del representante legal del almacén general de depósito.

     224.2. El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar depósitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior, se regirán por la legislación especial de la materia, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones de la presente Ley.

     Artículo 225º.- Almacén de Campo y Warrant Insumo-Producto

     225.1. En los casos que el lugar del depósito sea de, propiedad del depositante o de terceros, el almacén general de depósito podrá emitir los títulos, a condición que los bienes queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una condición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde.

     225.2. En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula «Insumo Producto», en forma destacada.

     225.3. Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo, señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa.

     Artículo 226º.- Formularios oficiales

     Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito y el Warrant serán aprobados por la Superintendencia, llevarán numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula o libros talonario que conservará el almacén general de depósito, consignando en cada título los requisitos formales señalados en el Artículo 224.

     Artículo 227º.- Valor de las mercaderías

     227.1. Sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión.

     227.2. El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o la división por lotes de las mercaderías que sean posibles de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior.

     Artículo 228º.- Mercadería no sujeta a almacenamiento

     228.1. Bajo responsabilidad del almacén general de depósito, con la única excepción señalada en el inciso k) del Artículo 224, no podrá emitirse Certificado de Depósito ni Warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente.

     228.2. Bajo responsabilidad del depositante no podrá solicitar la emisión de Certificado de Depósito ni de Warrant por mercaderías que estén sujetos a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica.

     Artículo 229º.- Responsabilidad del almacén

     229.1. El almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderías o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este último. Esta responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título.

     229.2. Está prohibido que el almacén general de depósito realice operaciones de compra venta de mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes; así como queda prohibido que conceda créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito.

     229.3. El almacén general de depósito entregará las mercaderías depositadas, a la presentación de ambos títulos; salvo que se haya limitado a emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant; lo que deberá constar expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las cláusulas: «Certificado de Depósito Sin Warrant Emitido» o «Warrant sin Certificado de Depósito Emitido».

     229.4. En los casos en que se hubiere emitido sólo uno de los títulos conforme al párrafo anterior, si el depositante requiere la emisión de ambos títulos, deberá entregar previamente al almacén general de depósito el título único que tenga para su anulación y respectiva sustitución.

     Artículo 230º.- Derecho a inspección de mercaderías

     Todo tenedor del Certificado de Depósito y/o del Warrant tiene derecho a examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo.

     Artículo 231º.- Forma de transmisión y sus efectos

     231.1. El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos:

  1. a)     Siendo del Certificado de Depósito y delWarrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas;
  2. b)     Siendo sólo delWarrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; y
  3. c)     Siendo sólo del Certificado de Depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor delWarrant, en caso de haberse emitido este último título.

     231.2. El endoso del Certificado de Depósito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo que se hubiere emitido, transcribiendo la información señalada en el  Artículo 232.

     231.3. El endoso del Warrant realizado por tenedor distinto al depositante a un agente o al mismo almacén general de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera del gravamen ni de la guarda que corresponde al almacén general de depósito emitente del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula  «Para Embarque» u otra equivalente.

     Artículo 232º.- Información del endoso del Warrant

     232.1. El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho, contendrá:

  1. a)     La fecha en la que se hace el endoso;
  2. b)     El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante;
  3. c)     El nombre, domicilio y firma del endosatario;
  4. d)     El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado;
  5. e)     La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito;
  6. f)     Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado;
  7. g)     La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma cómo ha de efectuarse éste; y.
  8. h)     La certificación del almacén general de depósito que el endoso delWarrantha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.

     232.2. A falta de la certificación a que se refiere el inciso h) anterior, no se entenderá formalizada ni válidamente constituida la prenda en favor del tenedor del Warrant.

     232.3. En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.

     Artículo 233º.- Derechos que representa el Warrant y su ejecución

     233.1. Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este título podrá representar además de la primera prenda en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al Artículo 232. Podrá igualmente endosarse el Warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título.

     233.2. Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio.

     233.3. El almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido.

     233.4. La venta de las mercaderías no se suspenderá por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no sea:

  1. a)     el estado de insolvencia declarado según la ley de la materia, salvo disposición distinta de la ley; o,
  2. b)     la notificación cursada al almacén general de depósito, por autoridad judicial o arbitral; en este caso, previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos.

     233.5. En los casos de suspensión a que se refiere el inciso b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán la entrega de la suma depositada, hasta el monto de la acreencia de aquél, según el título, bajo garantía que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a devolver ese importe, debiendo la garantía tenerse por extinguida si no se notificara de la acción correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la entrega antes indicada.

     Artículo 234º.- Prelación de acreencias

     234.1. Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al Artículo 233 se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:

  1. a)     Los gastos de la venta y la comisión del Martillero;
  2. b)     Los gastos de conservación  y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro;
  3. c)     Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 224; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia;
  4. d)     Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor delWarrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y
  5. e)     El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días de realizada la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.

     234.2. La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de depósito. La misma distribución y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del Artículo 233, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la distribución del producto de la venta ordenada.

     234.3. Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título, resulte ser la parte afectada con dicha medida.

     Artículo 235º.- Pago parcial del crédito

     235.1. Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la administración del almacén general de depósito devolverá este título al tenedor, con la anotación del monto pagado a cuenta, refrendada con firma de su representante.

     235.2. Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendrá acción cambiaria contra el primer endosante.

     235.3. En el caso del Warrant que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria señalada en el párrafo anterior procederá siempre que:

  1. a)     hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito;
  2. b)     ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y,
  3. c)     el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad.

     Artículo 236º.- Pago anticipado del Warrant

     236.1. El tenedor del Certificado de Depósito puede pagar el importe del crédito garantizado  por el Warrant antes del plazo de vencimiento señalado en este último título, en las condiciones que acuerde con su tenedor.

     236.2. Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del Certificado de Depósito depositará el monto total del importe del Warrantsegún el registro del primer endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administración de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida. Con este depósito podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del Certificado de Depósito, aun sin que éste presente el respectivo Warrant. El depósito recibido será comunicado por la administración del almacén general de depósito al último tenedor del Warrant que tenga registrado.

     236.3. En el caso que el último tenedor del Warrant registrado o señalado en el Certificado de Depósito respectivo fuese una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberación de la mercadería prevista en el párrafo anterior, procederá sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título.

     Artículo 237º.- Liberación de mercaderías

     El tenedor del Certificado de Depósito puede liberar y retirar las mercaderías en la misma forma establecida en el Artículo 236, si el tenedor del Warrant fuese desconocido o se excusase de recibir el pago o a devolver el Warrant cancelado, después de vencido el plazo del crédito garantizado por el Warrant y transcurrieran 15 (quince) días más.

     Artículo 238º.- Ejecución sin protesto

     238.1. El depositante de la mercadería que hubiese endosado separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant, para evitar el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración del almacén general de depósito la suma total del valor de las mercaderías señaladas en el Warrant si el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha administración que proceda a la venta de la mercadería, si dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el Warrant, éste no es pagado por el tenedor del Certificado de Depósito. Esta venta procederá sólo por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito del monto del valor de las mercaderías señalado en el Warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este título. Esta venta se efectuará observando en todo lo demás el mismo procedimiento previsto en el Artículo 233º.

     238.2. En el producto de la venta, dicho depositante que pagó el Warrant tendrá el mismo derecho de preferencia que el tenedor de este título.

     Artículo 239º.- Venta de mercaderías por el Almacén

     Si las mercaderías no son retiradas al vencimiento del plazo del depósito, o si están expuestas a riesgo de deterioro o destrucción, el almacén general de depósito, previo aviso con 8 (ocho) días de anticipación al depositante o, de ser el caso, al último tenedor del Warrant que tenga registrado, podrá proceder a su venta conforme al Artículo 233º, haciéndose los pagos con la preferencia señalada en el Artículo 234º.

SECCIÓN SÉTIMA
DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

TÍTULO ÚNICO
TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

     Artículo 240º.- Emisión

     240.1. El Título de Crédito Hipotecario Negociable se expedirá a petición expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier Registro Público, por acto unilateral manifestado mediante escritura pública. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedición del Título de Crédito Hipotecario Negociable.

     240.2. Sólo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo Registro Público expedirá el título en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos en el caso de registros públicos que dependan de ésta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva autoridad de control o supervisión.

     240.3. Al expedir el título, el Registrador anotará el gravamen hipotecario constituido por el valor total del bien gravado, según la valorización de perito que debe ser insertada en la escritura pública, gravamen hipotecario que será el único, otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título, en respaldo del crédito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endoso.

     Artículo 241º.- Contenido

     241.1. El Título de Crédito Hipotecario Negociable debe contener:

  1. a)      La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que le corresponde;
  2. b)     El lugar y fecha de su emisión;
  3. c)     El nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título;
  4. d)     La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral;
  5. e)     El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva;
  6. f)     La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca; y,
  7. g)     El nombre y firma del Registrador, con indicación de la oficina registral correspondiente.

     241.2. Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y a los endosos.

     Artículo 242º.- Primer endoso

     242.1. En el acto de realizarse el primer endoso del título, deberá consignarse en el mismo documento, el crédito que se garantiza, plazo o plazos de su vencimiento, los intereses acordados y demás condiciones del mismo; constituyendo desde entonces el Título de Crédito Hipotecario Negociable, un título valor que representa la hipoteca y el crédito consignado, en favor de su tenedor.

     242.2. Con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 11º frente al tenedor.

     242.3. Si el propietario prevé que el primer endosatario será una empresa del Sistema Financiero Nacional, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable que expida el nombre de dicha empresa que debe designarse en modo expreso como primer endosatario, autorizando la entrega del título a dicha empresa a través del mismo Notario que interviene en la escritura pública de constitución del gravamen, sin que sea necesario en este caso que el propietario intervenga y firme como endosante. Igualmente, en este caso en el que el primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, el propietario podrá solicitar que el Registrador consigne en el título el monto y condiciones del crédito que al efecto señale en el acto de constituir el gravamen; o, autorizar a la empresa endosataria a completar el título con las informaciones referidas al crédito, conforme al Artículo 10º.

     Artículo 243º.- Ejecución

     243.1. Protestado por falta de pago del crédito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva, que deberá obtenerse aun cuando se hubiera liberado de dicho trámite conforme al Artículo 52º, procederá la venta directa del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá optar por solicitar la ejecución judicial de la hipoteca, conforme al Código Procesal Civil.

     243.2. La facultad de venta que se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al párrafo anterior, tiene carácter irrevocable y se mantendrá vigente hasta la extinción del gravamen según lo dispuesto por el Artículo 244. No es de aplicación a la naturaleza irrevocable de esta facultad el límite del plazo a que se refiere el Artículo 153 del Código Civil. Ante el impedimento o imposibilidad de la empresa designada, a petición del tenedor, la Superintendencia designará a la empresa que se encargará de la venta directa.

     243.3. En el caso de haberse pactado el pago del crédito representado por el Título de Crédito Hipotecario Negociable en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencido todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas.

     243.4. Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre el monto total del crédito garantizado que señale el título, el juez o la empresa del Sistema Financiero Nacional encargada de su venta dejarán constancia de ello en el mismo documento, en cuyo mérito el tenedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable tendrá acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante.

     Artículo 244º.- Extinción

     244.1. El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública, sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente cancelado por el último endosatario en cuanto se refiere al crédito que representa, manteniéndose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en la forma señalada por la Ley Nº 26639.

  1. 2. También se levantará el gravamen y toda carga o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición el título, en los casos de venta judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que intervino en su enajenación, conforme al Artículo 243 acompañando en su caso, en devolución del título correspondiente.  Dicha constancia es suficiente para la inscripción registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo.

     244.3. El propietario que hubiere pagado el crédito consignado en el título podrá solicitar la expedición de otro en su reemplazo, con la misma formalidad prevista para su emisión original, devolviendo el título debidamente cancelado por su último tenedor, manteniéndose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito en el Registro Público. El Registro Público establecerá el procedimiento administrativo para este efecto.

     Artículo 245º.- Normas complementarias aplicables

     245.1. Son de aplicación al Título de Crédito Hipotecario Negociable, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

     245.2. La Superintendencia queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, en garantía de los créditos directos o indirectos, que éstas concedan.  La preferencia y exclusividad de la empresa endosataria será en los mismos términos que la Ley Nº 26702 establece para el Warrant endosado a estas empresas.

     245.3. Siempre que expresamente se señale en el texto del título como estipulación en contrario que permite el Artículo 172 de la Ley Nº 26702, el Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá endosarse a una empresa del Sistema Financiero Nacional, para garantizar una pluralidad de obligaciones que frente a ella mantenga el propietario endosante. En este caso, el endoso del título debe contener la cláusula no negociable u otra equivalente.

     245.4. El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá también emitirse bajo el siguiente régimen:

  1.    a)      Con o sin intervención de notario público, puede ser emitido por las empresas del Sistema Financiero Nacional, u otras entidades que autorice la Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público;
  2.    b)      El emisor debe contar con la previa autorización del propietario del bien que sirve de garantía y, en su caso, del deudor del crédito garantizado, otorgadas personalmente o a través de representante debidamente facultado. Dicha autorización puede ser simultánea o posterior a la contratación del crédito;
  3.    c)      La emisión se podrá efectuar en cualquier momento posterior a la autorización concedida, por el solo mérito de ella. Las características e información del crédito y de la garantía hipotecaria que se consigne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable deberán guardar correspondencia con las que obran u obrarán en el Registro Público, bajo responsabilidad del emisor y, en su caso, del notario. El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá ser emitido a la orden del emisor o de la persona que ésta disponga;
  4.    d)      La emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable importa la incorporación del crédito y de la garantía hipotecaria en el mismo. A partir de su emisión, el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable es titular del crédito y de la garantía incorporados al mismo. La incorporación de la garantía hipotecaria en el título valor, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que se inscriba el acto de emisión en el Registro Público donde esté inscrito el derecho de hipoteca. El título deberá señalar si el acto de emisión se encuentra inscrito en el Registro Público;
  5.    e)      La inscripción del acto de emisión se realizará simultáneamente o con posterioridad a la inscripción de la constitución de la garantía hipotecaria. La inscripción operará por el mérito de la comunicación que el emisor o el notario curse al Registrador, sin que se requiera para ello de instrumento público, pero siempre simultáneamente o luego que la garantía hipotecaria quede inscrita. Dicha comunicación, que tendrá carácter de declaración jurada, puede estar contenida en el acto por el que se inscribe la garantía hipotecaria. La inscripción en el Registro Público dará publicidad a que el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable será el titular del crédito y de la garantía hipotecaria incorporados al mismo;
  6.    f)      La transferencia del Título de Crédito Hipotecario Negociable importará la del crédito y la de la garantía hipotecaria que incorpore. La transferencia de la garantía hipotecaria, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que el acto de emisión sea inscrito en el Registro Público;
  7.    g)      Son aplicables al Título de Crédito Hipotecario Negociable que se emita en virtud del presente párrafo las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, en tanto no sean incompatibles con las normas aplicables a éste; y,
  8.    h)      La Superintendencia queda autorizada a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo.

     245.5. El Título de Crédito Hipotecario Negociable, sea emitido por el Registro Público, o por el acreedor con o sin intervención de notario, puede también ser representado mediante anotaciones en cuenta sin que se requiera de la previa emisión de un título físico, de acuerdo a las disposiciones complementarias que se emita. A partir del registro contable en la Institución de Compensación y Liquidación, la titularidad del crédito y de la garantía hipotecaria corresponderán a quien aparezca inscrito como propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable en tales registros. Asimismo, la transferencia del referido título valor, conjuntamente con los derechos que confiere, operará mediante anotación en cuenta. CONASEV queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a la representación del Título de Crédito Hipotecario Negociable mediante anotación en cuenta.

SECCIÓN OCTAVA
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE

TÍTULO PRIMERO
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

     Artículo 246º.- Conocimiento de Embarque

     El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial.  Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías.

     Artículo 247º.- Contenido

     247.1. El Conocimiento de Embarque podrá contener:

  1. a)     La denominación de Conocimiento de Embarque;
  2. b)     El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;
  3. c)     El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;
  4. d)     La indicación de la modalidad del transporte;
  5. e)     La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;
  6. f)     El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
  7. g)      La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;
  8. h)     La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;
  9. i)     El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;
  10. j)     El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;
  11. k)     La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y
  12. l)     Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.

     247.2. La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

     Artículo 248º.- Emisión

     248.1. El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías.

     248.2. El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.

     Artículo 249º.- Acción Cambiaria

     249.1. El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.

     249.2. Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

     Artículo 250º.- Conocimientos de Embarque Especiales

     250.1. Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.

     250.2. Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA CARTA DE PORTE

     Artículo 251º.- Carta de Porte Terrestre y Aérea

     La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso. Las normas de esta ley son de aplicación a la Carta de Porte en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen los respectivos contratos de transporte terrestre o aéreo.

     Artículo 252º.- Contenido

     252.1. La Carta de Porte contendrá:

  1. a)     La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según sea el caso;
  2. b)     El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Remitente o Cargador;
  3. c)     El nombre y domicilio del Destinatario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Remitente o Cargador;
  4. d)     La indicación de la modalidad del transporte;
  5. e)     La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volumen, calidad y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medida de los bienes materia del transporte de acuerdo a los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiere formulado el Cargador o Remitente, si en ello han convenido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos; todo ello según declaración del Cargador o Remitente;
  6. f)     El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe señalarse la persona obligada al pago;
  7. g)     La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes;
  8. h)     El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula «Copia no negociable»;
  9. i)     El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título; y,
  10. j)     Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre y aéreo.

     252.2. La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

     Artículo 253º.- Emisión

     253.1. La Carta de Porte puede ser a la orden, nominativa o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del Cargador o Remitente o, en su caso, del Destinatario o Consignatario, frente al Porteador o Transportista. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador o Remitente, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte respectivo.

     253.2. El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.

     253.3. La Carta de Porte sujeta a regímenes aduaneros especiales y/o a transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte terrestre o aéreo se sujetará a las leyes especiales de la materia.

     Artículo 254º.- Acciones Derivadas Cambiarias

     254.1. La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.

     254.2. Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de la Carta de Porte no se requiere de Protesto.

SECCIÓN NOVENA
DE LOS VALORES MOBILIARIOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 255º.- Valores Mobiliarios

     255.1. Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles no pudiendo ser transados en  los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa.

     255.2. Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.

     255.3. Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.

     255.4. El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

     255.5. Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita y/o los que las autoridades señaladas en el Artículo 285 determinen y autoricen.

     255.6. Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.

     255.7. Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores, tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior.

     255.8. Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o  la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en titulo o en anotación en cuenta respectivamente.

     Artículo 256º.- Creación, emisión y negociación de Valores Mobiliarios

     En la creación, emisión, colocación, como en sus condiciones, preferencias, contenido, transferencia y demás formalidades y requisitos de los valores mobiliarios, se observará la ley de la materia y supletoriamente la presente ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y OTROS VALORES

     Artículo 257º.- Acción

     257.1. La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la  sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.

     257.2. Cuando la Acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase.

     257.3. Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia.

     257.4. Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

     Artículo 258º.- Contenido

     Los Certificados de Suscripción Preferente se emiten en títulos o mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia y debe contener cuando menos:

  1. a)     La denominación de Certificado de Suscripción Preferente;
  2. b)     El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado;
  3. c)     La fecha y el monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano social correspondiente;
  4. d)     El nombre del titular y el número de Acciones o, en su caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda; señalando la relación de conversión en Acciones en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad;
  5. e)     El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse;
  6. f)     La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse el título a terceros;
  7. g)     La fecha de su emisión; y
  8. h)     La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor en título.

     Artículo 259º.- Emisión y negociación

     259.1. La emisión del Certificado de Suscripción Preferente debe hacerse dentro de los 15  (quince) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo respectivo de aumento de capital o emisión de Obligaciones convertibles en su caso, poniéndose a inmediata disposición de sus titulares.

     259.2. Su negociación estará sujeta a las condiciones del acuerdo y al estatuto de la sociedad emisora, observándose la ley de la materia, no pudiendo ser por menos de 15 (quince) ni más de 60 (sesenta) días hábiles, desde la fecha en que se haya puesto a disposición según el párrafo anterior o, en su caso, de la fecha de determinación de la prima.

     Artículo 260º.- Normas sobre condiciones de emisión y negociación

     Para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades cuyas Acciones u Obligaciones convertibles se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y  negociación preferentemente la Ley del Mercado de Valores; mientras que para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades no inscritas en el mencionado Registro, se observará para esos fines la  Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN

     Artículo 261º.- Emisión, negociación y redención

     261.1. Los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, así como los Certificados de Participación en Fondos de Inversión, pueden ser emitidos en títulos o mediante anotación en cuenta sólo por las Sociedades Administradoras de dichos Fondos, que cuenten con la respectiva autorización de la autoridad competente.

     261.2. Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos, se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

     261.3. Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras estén autorizadas a emitir en relación a los Fondos que administren, se regirán igualmente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULIZACIÓN

     Artículo 262º.- Emisión, negociación y redención

     262.1. Los valores mobiliarios emitidos en procesos de titulización podrá hacerse bajo la denominación de  «Certificados de Titulización», «Acciones de Titulización», o «Bonos de Titulización» u otros denominaciones permitidas por la autoridad competente. Deben estar respaldados por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia.

     262.2. Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

     262.3. Los valores mobiliarios emitidos por Sociedades de Propósito Especial con respaldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

TÍTULO TERCERO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES: BONOS, PAPELES COMERCIALES Y OTROS VALORES

     Artículo 263º.- Valores representativos de Obligaciones

  1. 1. Los valores representativos de Obligaciones incorporan una parte alícuota o alícuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas en favor de sus tenedores.

     263.2. Cada emisión puede ser hecha en una o varias series, numeradas. Los valores que representan las Obligaciones pueden ser sólo nominativos o al portador.

     263.3. Las Obligaciones podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización constante u otros índices o reajustes permitidos por la ley. Del mismo modo, la rentabilidad que generen podrán consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos, según se señale en el contrato de emisión o texto del documento; los que se asimilarán para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposición expresa distinta.

     Artículo 264º.- Bonos y Papeles Comerciales

     264.1. Las Obligaciones a plazo mayor de un año sólo podrán emitirse mediante Bonos.

     264.2. Las Obligaciones de plazo no mayor a un año, sólo podrán emitirse mediante Papeles Comerciales.

     264.3. La CONASEV podrá inscribir la emisión de Obligaciones distintas a Bonos y Papeles Comerciales, quedando autorizada para ello y para fijar sus condiciones y formalidades que deben ser observadas en su emisión, negociación, redención y rescate; así como para exceptuarlas de dichas condiciones.

     264.4. Los vencimientos de las Obligaciones podrán ser prorrogables o renovables; empero, en ningún caso la prórroga o renovación de los Papeles Comerciales u otros instrumentos de corto plazo que la CONASEV autorice, podrá exceder en total de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.

     264.5. Las Obligaciones que se emiten a perpetuidad tienen la naturaleza de Bonos.

     264.6. Las Obligaciones u otros valores emitidos por las empresas sujetas al control de la Superintendencia, conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha Superintendencia, tendrán la denominación y características que señalen dichas disposiciones, aplicándose a ellas supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

     Artículo 265º.- Contenido

     265.1. El título que representa una Obligación debe contener:

  1. a)     La denominación específica de la Obligación que representa, sea de Bono o Papel Comercial u otra que le asignen los órganos de regulación y control señalados en el Artículo 276, señalando en su caso si se trata de una obligación con plazo de hasta un año o mayor a un año;
  2. b)     El lugar, fecha de su emisión y el número que le corresponde;
  3. c)     El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el Registro Público;
  4. d)     El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización;
  5. e)     La emisión y serie a la que pertenece;
  6. f)     Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de ésta ni de intereses;
  7. g)     La fecha de la escritura pública del contrato de emisión y el nombre del Notario ante quien se otorgó, salvo que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. En su caso, mención de la resolución que autoriza su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores expedida por la autoridad competente;
  8. h)     El nombre del representante de los obligacionistas que se haya designado en el contrato de emisión; y, las garantías específicas que puedan respaldar la emisión o la serie;
  9. i)     El número de Obligaciones que representa, de ser el caso;
  10. j)     El vencimiento de la Obligación, que debe ser señalado a fecha fija o la indicación de que se trata de uno perpetuo; el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses y/o beneficios distintos que pueda redituar;
  11. k)     El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador. y
  12. l)     La firma del emisor o de su representante autorizado.

     265.2. Las Obligaciones que se emitan dentro de los procesos de titulización de activos tendrán el contenido y formalidades que autorice o señale la CONASEV.

     Artículo 266º.- Matrícula de Obligaciones

     266.1. El emisor de Obligaciones llevará una matrícula de Obligaciones por cada emisión y serie, en la que se anotará la emisión y serie a la que corresponden, la clase de la Obligación, las transferencias, los canjes y desdoblamientos de títulos representativos de las Obligaciones y, en general, la constitución de derechos y gravámenes sobre los mismos. Facultativamente, el representante de los obligacionistas puede llevar copia de dicha matrícula.

     266.2. La matrícula de Obligaciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrán usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en tal caso, de haber discrepancia entre los registros, prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.

     266.3. Los emisores de Obligaciones con representación mediante anotación en cuenta no estarán obligados a llevar esta matrícula y las informaciones a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo se anotarán en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, primando lo inscrito en este registro sobre cualquier otro.

     Artículo 267º.- Valores representativos de Obligaciones al portador

     267.1. Los títulos representativos de Obligaciones al portador serán anotados en su número, serie y emisión, en la matrícula de Obligaciones; indicando el nombre del primer tomador y de quienes en su oportunidad ejerciten los derechos correspondientes.

     267.2. La circunstancia de figurar en la matrícula el nombre del primer tomador y de quienes hayan ejercitado derechos no convierte al título en nominativo ni que dicha persona sea su último o actual tenedor o titular, reconociéndose como tal a su poseedor.

     267.3. En la matrícula de estas Obligaciones al portador no se admitirá la inscripción de obligaciones, gravámenes ni medidas cautelares, sin que se acompañe el título mismo, en el que deberá hacerse la misma anotación.

     267.4. Las Obligaciones representadas mediante anotación en cuenta, deben ser siempre nominativas.

     Artículo 268º.- Obligaciones convertibles

     268.1. Las personas jurídicas pueden emitir Obligaciones que confieran a sus titulares el derecho de convertirlas en todo o en parte en Participaciones Sociales o en Acciones u otros valores mobiliarios de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor.

     268.2. Para el efecto, podrá otorgarse a los titulares de dichas Obligaciones, el derecho de convertirlas en Participaciones Sociales o en Acciones dentro del plazo previsto al efecto, bajo las condiciones que se hayan establecido en el respectivo contrato de emisión.

     268.3. El concepto de Participación Social para efectos de este artículo, comprende el de participaciones sociales previsto en la Ley General de Sociedades, así como el derecho de participación que otorgan los aportes en otra clase de personas jurídicas.

     268.4. Si con la conversión se excede del número de socios que señala la ley o el estatuto, o el modelo empresarial, societario o de persona jurídica emisora, deberá acordarse la adaptación o transformación a la modalidad empresarial o societaria que le corresponda como consecuencia de la conversión de las Obligaciones.

     268.5. En todo aquello no previsto en esta Ley, la emisión y demás aspectos de la conversión de las Obligaciones en Participaciones Sociales y Acciones, se rigen por las normas que resulten aplicables a las Obligaciones Convertibles en Acciones en la Ley General de Sociedades y en la Ley del Mercado de Valores, en cuanto resulten aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
LA LETRA HIPOTECARIA

     Artículo 269º.- Emisión y redención

     269.1. La Letra Hipotecaria será emitida por series y según al año calendario de su emisión, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, sino con Letras Hipotecarias. En la emisión de Letras Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.

     269.2. La empresa emitente de la Letra Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.

     269.3. La redención anticipada procede por el pago del mutuo que se realice sea en dinero efectivo o con Letra Hipotecaria de la misma serie y año de emisión, conforme a las disposiciones que expida la Superintendencia.

     Artículo 270º.- Contenido

     La Letra Hipotecaria debe contener:

  1. a)     La denominación de Letra Hipotecaria;
  2. b)     La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año;
  3. c)     El importe que representa;
  4. d)     La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la  alícuota o alícuanta respectiva del capital;
  5. e)     Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
  6. f)     El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título.

CAPÍTULO TERCERO
LA CÉDULA HIPOTECARIA

     Artículo 271º.- Emisión y redención

     271.1. La Cédula Hipotecaria será emitida por series, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizados para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias. En la emisión de Cédulas Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.

     271.2. La emisión de Cédula Hipotecaria debe hacerse sólo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública.

  1. 3. La empresa emitente de la Cédula Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.

     Artículo 272º.- Contenido

     La Cédula Hipotecaria debe contener:

  1. a)     La denominación de Cédula Hipotecaria;
  2. b)     El lugar y fecha de emisión;
  3. c)     El importe que representa;
  4. d)     La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
  5. e)     La indicación que no es redimible antes de su vencimiento;
  6. f)     Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
  7. g)     El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante, de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título.

CAPÍTULO CUARTO
EL PAGARÉ BANCARIO

     Artículo 273º.- Emisión y Contenido

     273.1. Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Pagaré Bancario, sea como valor individual o masivo.

     273.2. La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.

     273.3. El Pagaré Bancario debe contener la denominación destacada de «Pagaré Bancario» y los demás requisitos formales que se señala en el Artículo 158, en lo que le resulte aplicable.

     273.4. El Pagaré Bancario emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo.  En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.

     273.5. Los transfirientes del Pagaré Bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.

     273.6. El Pagaré Bancario, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

CAPÍTULO QUINTO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE

     Artículo 274º.- Emisión y Contenido

     274.1. Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Certificado de Depósito Negociable, sea como valor individual o masivo.

     274.2. La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.

     274.3. El Certificado de Depósito Negociable debe contener la denominación destacada de «Certificado de Depósito Negociable» y los demás requisitos formales y condiciones relativas al depósito dinerario constituido ante la empresa emisora.

     274.4. El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.

     274.5. Los transfirientes del Certificado de Depósito Negociable no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.

     274.6. El Certificado de Depósito Negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

     Artículo 275º.- Emisión y aplicación de esta Ley

     Las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones y, en forma supletoria, por la presente Ley.

SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES

     Artículo 276º.- Títulos y Valores Especiales

     276.1. La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, quedan facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables.

     276.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas bancarias podrán emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia.

     276.3. La emisión de los valores a los que se refiere la décimo sexta disposición final del Decreto Legislativo Nº 861 y el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 709, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.

SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

     Artículo 277º.- Aplicación de la Ley

     277.1. La presente Ley es de aplicación a los valores que se regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión.

     277.2. Los títulos valores cuya emisión esté autorizada por leyes especiales, igualmente se regirán por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos.

     277.3. Los billetes que emite el Banco Central de Reserva del Perú quedan sujetos exclusivamente a su Ley Orgánica y demás disposiciones especiales.

     277.4. Los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.

     Artículo 278º.- Vigencia

     La presente Ley entrará en vigencia, a partir de los 120 (ciento veinte) días siguientes desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Artículo 279º.- Glosario

     Los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan:

GLOSARIO

  1. Acción derivada del título valor:

     La pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal.

  1. CONASEV:

     Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

  1. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto:

     Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto.

  1. Días:

     Los calendario conforme al Código Civil, salvo que en forma expresa se señale que se tratan de días hábiles.

  1. Diario Oficial:

     El Diario Oficial El Peruano o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judiciales.

  1. Documento oficial de identidad:

     El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya.  En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República.

  1. Empresas del Sistema Financiero Nacional:

     Aquellas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.

  1. Fedatario:

     El Notario o el Juez de Paz.

  1. Nombre:

     El nombre incluyendo los apellidos, conforme al Artículo 19 del Código Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón social u otra que corresponda, en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su respectivo documento oficial de identidad.

  1. Prórroga:

     La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al Artículo 49 sin que para ello se requiera de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado.

  1. Renovación:

     La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.

  1. Requisito formal esencial:

     Aquél señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiario.

  1. Superintendencia:

     Superintendencia de Banca y Seguros.

  1. Truncamiento:

     Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas.

  1. Valor materializado:

     El título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el Derecho patrimonial y dicho soporte.

  1. Valor desmaterializado:

     El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

     PRIMERA.-

     Los enunciados y títulos de los artículos de la presente Ley, son meramente referenciales y enunciativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal.

     SEGUNDA –

     Quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello y con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de tercero, además de la pena prevista por el artículo 427 del Código Penal, estará obligado a pagar en favor de quien resulte perjudicado con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia haya solicitado indebidamente.

     TERCERA.-

     El depósito del prospecto en el Registro y su respectiva anotación en la partida de la sociedad emisora al que se hace referencia en los últimos párrafos de los Artículos 314 y 434 de la Ley Nº 26887, son facultativos si se hubiese cumplido con depositar dicho prospecto informativo en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV.

     CUARTA.-

     Las referencias hechas a la Ley Nº 16587 en las disposiciones legales vigentes, se entenderán hechas, en cuanto resulten aplicables a la presente Ley.

     QUINTA.-

     La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las cámaras y asociaciones gremiales les propongan, observando que reúnan los requisitos formales esenciales que la presente Ley u otras disposiciones establezcan, con excepción de aquellos modelos o formularios cuya aprobación se haya delegado en otra autoridad.

     SEXTA.-

     En la transferencia o constitución de gravámenes sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma regla rige para los valores representados mediante anotación en cuenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     PRIMERA.-

     Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión.

     SEGUNDA.-

     Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuesto en la tercera y novena disposición transitoria.

     TERCERA.-

     Las disposiciones y referencias procesales que la presente Ley contiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados continuarán su trámite conforme a la legislación anterior.

     CUARTA.-

     Dentro del plazo de 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada  en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) deberá,  de considerar necesario, adecuar y publicar el formulario del Título de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley. Entre tanto, seguirá en uso el formulario y procedimiento que tenga establecido para la expedición de este título valor.

     QUINTA.-

     La Resolución de la Superintendencia Nº 838-97 del 28 de noviembre de 1997, seguirá vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección Sétima, del Libro Segundo de la presente Ley, quedando la referida Superintendencia facultada a expedir las disposiciones complementarias conforme al Artículo 245 dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

     Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia adecuará, y, en su caso, aprobará los formularios para la emisión de Certificados de Depósito y Warrant.

     SEXTA.-

     Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta su redención, debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios sólo al portador o nominativos, conforme a la presente Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia.

     SÉTIMA.-

     La Superintendencia adecuará las disposiciones que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión de cheques sin fondos a las disposiciones que contiene esta Ley, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán vigentes las normas que al respecto tenga expedidas, en tanto no contravengan  las disposiciones de la presente ley.

     OCTAVA.-

     La CONASEV podrá expedir reglamentos o manuales especiales para la oferta pública primaria de Obligaciones, Papeles Comerciales y otros valores mobiliarios que autorice emitir conforme al tercer párrafo del Artículo 264.

     NOVENA.-

     Las disposiciones que contienen los Artículos 85º y la Sección Novena del Libro Primero serán de aplicación desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos valores emitidos o girados en fecha anterior.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

     PRIMERA.-

     Modifícanse los incisos 1) y 2) del Artículo 693 y el inciso 2) del artículo 700, y el inciso 3) de la quinta disposición final del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 768 y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, los que tendrán los siguientes textos:

     «Artículo 693.- Títulos Ejecutivos

     Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

  1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y
  2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

     Artículo 700º.- Contradicción

     (…)

  1. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

     Disposiciones Finales

     Quinta.-

     (…)

     3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208″.

     SEGUNDA.-

     Modifícanse los Artículos 81, 82, 98 y el último párrafo del Artículo 33 de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Legislativo Nº 861, cuyos textos serán los siguientes:

     «Artículo 33º.- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación

     (último párrafo)

     En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores mobiliarios son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores.

     Artículo 81º.- Ejecución de Valores Representativos de Deuda.- Los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certificado a que se refiere el Artículo 216.

     Artículo 82º.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto como oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida la CONASEV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley General de Sociedades.

     Artículo 98º.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta.  Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores.  La CONASEV podrá autorizar la emisión de otros valores mobiliarios, reglamentando lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades del contrato de emisión, representantes, garantías y demás aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada de dichos valores.  Igualmente, la CONASEV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo.

     De ser representados por anotaciones en cuenta, deberán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley.  La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotaciones en cuenta.

     En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 88 a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública».

     TERCERA.-

     Modifícanse el tercer párrafo del Artículo 92, el segundo párrafo del Artículo 93 y el Artículo 309 de la Ley General de Sociedades aprobado por la Ley Nº 26887, los que tendrán el siguiente texto:

     «Artículo 92º.- Matrícula de Acciones

     (tercer párrafo)

     La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley.  Se podrá usar simultáneamente dos o más de los  sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.

     Artículo 93º.- Comunicación a la sociedad

     (segundo párrafo)

     Cuando las acciones estén representadas por certificados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores.

     Artículo 309º.- Régimen de Prelación

     La fecha de cada emisión y series de obligaciones de un mismo emisor, determinará la prelación entre ellas, salvo que ella sea expresamente pactada en favor de alguna emisión o serie en particular, en cuyo caso será necesario que las asambleas de obligacionistas de las emisiones o series precedentes presten su consentimiento.

     Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza cada emisión o cada serie con relación a sus propias garantías específicas.

     Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores del emisor, se rigen por las normas que determinen su preferencia».

     CUARTA.-

     Modifícanse el Capítulo III, del Título VI y el Artículo 215 del Código Penal, cuyo texto será el siguiente:

«Capítulo III

Libramiento y Cobro Indebido

     Artículo 215º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:

     1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;

     2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;

     3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;

     4) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;

     5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;

     6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.

     En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.

     Con excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio  con entrega fehaciente que se curse al girador».

     QUINTA.-

     Modifícase la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título II de la Ley del Notariado, aprobado por Decreto Ley Nº 26002, la que tendrá el siguiente texto:

«Sección Tercera

Del Registro de Protestos

     Artículo 75º.- En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.

     Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación  y hasta el día hábil siguiente.

     Artículo 76º.- El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes.

     Artículo 77º.- Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten».

     SEXTA.-

     Modifícase el inciso 8) del Artículo 132 de la Ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia, Ley Nº 26702, el que tendrá el siguiente texto:

     «Artículo 132º.- Forma de atenuar los riesgos para el ahorrista

     (…)

  1.    La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants«.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

     PRIMERA.-

     Deróganse las siguientes disposiciones legales:

     Las Leyes Nºs. 2763; 16587; el Artículo 9 del Decreto Ley Nº 18353, el Decreto Ley Nº 26131; el Decreto Supremo Nº 85 del 20 de diciembre de 1963; el Decreto Supremo Nº 65 de 15 de octubre de 1963; la sexta disposición final del Decreto Legislativo Nº 845; los Artículos 167, 168, el inciso 4) de los Artículos 236, 237 y 239 de la Ley Nº 26702; el Artículo 103 y la decimoquinta disposición final del Decreto Legislativo Nº 861; el Decreto Ley Nº 22038 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 22238; así como el Decreto Supremo Nº 035-91-EF; los Artículos 344 a 374 y 719 a 731 del Código de Comercio; el cuarto párrafo del Artículo 209 de la Ley Nº 26887; la Ley Nº 24155; el inciso 3) de la cuarta disposición final del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 768; así como todas las demás disposiciones legales que se opongan y resulten incompatibles con la presente Ley.

     SEGUNDA.-

     Quedan igualmente derogadas las disposiciones que contiene la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en la parte que permite la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la modalidad de Letras de Cambio y Pagaré, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera disposición transitoria de la presente Ley.

     Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los seis días del mes de junio del dos mil.

     MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

     Presidenta del Congreso de la República

     RICARDO MARCENARO FRERS

     Primer Vicepresidente del Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil.

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

     Presidente Constitucional de la República

     ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

     Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

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