Legislación Registral

LEY N° 28677 (24/02/2006) – LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

LEY Nº 28677

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones Generales

     Artículo 1º.- Ámbito de aplicación
     La presente Ley (en lo sucesivo la “Ley”) tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

     Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del artículo 32º de la presente Ley.

     Artículo 2º.- Términos empleados en esta Ley
     Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
  2. Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32º de la presente Ley.
  3. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
  4. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
  5. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
  6. Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.
  7. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
  8. Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de plazos será según el artículo 183º del Código Civil.
  9. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte.
  10. Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolución de la SUNARP.
  11. Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP.
  12. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.
  13. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
  14. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
  15. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
  16. Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
  17. Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
  18. Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trate de bienes muebles registrados o no registrados.
  19. Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
  20. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
  21. Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
  22. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
  23. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión.

     Artículo 3º.- Garantía mobiliaria

     3.1 La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.

     3.2 La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.

     3.3 El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.

     3.4 Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.

     Artículo 4º.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley
     La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.

     Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:

  1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
    2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
    3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
    4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
    5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
    6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
    7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
    8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
    9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
    10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
    11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
    12. Los bienes muebles futuros.
    13. Las pólizas de seguro.
    14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
    15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
    16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
    17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
    18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
    19. Las naves y aeronaves.
    20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
    21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
    22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.

     Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648º del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria.

     No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

     Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

     Artículo 5º.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor
     Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado.

     Artículo 6º.- Extensión de la garantía mobiliaria
     La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación.

     Artículo 7º.- Garantías mobiliarias sucesivas
     Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.

     Artículo 8º.- Amortización de la garantía mobiliaria
     El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes, materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas garantías.

     Artículo 9º.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores representativos del dominio de bienes muebles
     Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa.

     Artículo 10º.- Derechos de posesión, retención y venta
     El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley.

     Artículo 11º.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario
     El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:

  1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
  2. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
  3. La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19º de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;
  4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y,
  5. La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico.

     Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

     Artículo 12º.- Derechos y deberes del acreedor garantizado
     El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.

     Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria.

     El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesión del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado con el declarado en el inciso 5 del artículo 19º de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes.

     Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.

     El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de extinguida la obligación principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la obligación garantizada ofrecido por el deudor.

     Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor.

     Artículo 13º.- Persecutoriedad de la garantía mobiliaria
     La enajenación que hiciere el constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de ésta.

     Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto al público y siempre que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro Jurídico de Bienes.

     Artículo 14º.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre el precio de la enajenación
     Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el artículo 13º de la presente Ley.

     Se presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario.

     Artículo 15º.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre un nuevo bien mueble
     Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida.

     Artículo 16º.- Garantía mobiliaria sobre créditos
     Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

     El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria.

Capítulo II

Constitución de la Garantía Mobiliaria

     Artículo 17º.- Constitución
     La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación.

     Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.

     El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley Nº 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia.

     Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor.

     Artículo 18º.- Constitución de la garantía mobiliaria sobre títulos valores
     Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente.

     Artículo 19º.- Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
     El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

  1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.
    2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
    3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.
    4. El monto determinado o determinable del gravamen.
    5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes.
    6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.
    7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.
    8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.
    9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.
    10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
    11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
    12. Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral 53.6, de ser el caso.

     Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente.

     Artículo 20º.- Garantía mobiliaria preconstituida
     Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

  1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
    2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.
    3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

     En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada.

     Artículo 21º.- Eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
     La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida quedará sujeta a las siguientes reglas:

  1. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
    2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.
    3. Tratándose de una obligación futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligación.

     Artículo 22º.- Prelación de la garantía mobiliaria preconstituida
     Para surtir efectos frente a terceros, la garantía mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

     Artículo 23º.- Falta de perfeccionamiento de la garantía mobiliaria preconstituida
     El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán responsables si la garantía preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable.

     Artículo 24º.- Afectación de bienes muebles en garantía mobiliaria por constituyente sin derecho
     Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario.

     Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes, o es legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe.

TÍTULO II

Capítulo I

Prelación de los Acreedores Garantizados

     Artículo 25º.- Prelación con respecto de otros acreedores
     La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.

     En los procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el artículo 42º, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley Nº 27809, “Ley General del Sistema Concursal”.

     Artículo 26º.- Prelación con respecto a otras garantías mobiliarias
     Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro correspondiente.

     Artículo 27º.- Prelación con respecto a la cesión de derechos
     La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.

     La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

     La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.

     Artículo 28º.- Responsabilidad del acreedor cedente
     El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

     Artículo 29º.- Prelación con respecto a títulos valores
     Lo dispuesto en el artículo 26º no rige tratándose de garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores.

     Artículo 30º.- Transmisión del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
     El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria es transmisible por cualquier forma permitida por la ley. La transmisión del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos Valores.

     Artículo 31º.- Extinción del crédito otorgado en garantía mobiliaria
     En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

Capítulo II
Inscripción Registral

     Artículo 32º.- Actos inscribibles
     Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4º de esta Ley los siguientes actos:

  1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.
    2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.
    3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:
  2. cesión de derechos;
    b. fideicomisos;
    c. arrendamiento;
    d. arrendamiento financiero;
    e. contratos de consignación;
    f. medidas cautelares;
    g. contratos preparatorios;
    h. contratos de opción; e,
    i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

     Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

     Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente.

     Artículo 33º.- Contenido del asiento electrónico
     El asiento electrónico deberá contener:

  1. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.
    2. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.
    3. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19º de la presente Ley.
    4. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
    5. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.
    6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.
    7. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.
    8. Monto determinado o determinable del gravamen.
    9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
    10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
    11. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.
    12. Identificación de los representantes (nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral 53.6, de ser el caso.

     La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles.

     Artículo 34º.- Formulario de Inscripción
     Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 32º de la presente Ley en el Registro correspondiente, tiene mérito suficiente el Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19º. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público.

     Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria.

     En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19º de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificación no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible.

     El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro correspondiente.

     Artículo 35º.- Uso de medios electrónicos
     El Formulario de Inscripción podrá extenderse en medios electrónicos en cuyo caso su suscripción y certificación también se realizará empleando estos medios. La SUNARP autorizará progresivamente la utilización de estos medios electrónicos. En este caso, la presentación del Formulario de Inscripción al Registro se realizará mediante su transmisión electrónica.

     La SUNARP determinará las modalidades de suscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión.

     Artículo 36º.- Calificación registral
     La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.

     El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.

     Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo.

     En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por noventa (90) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

     Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno.

     El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro.

     Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP.

     Artículo 37º. – Efectos de la inscripción
     Los efectos de la inscripción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros.

     Artículo 38º.- Presunción de conocimiento
     La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario.

     Artículo 39º.- Responsabilidad por información inexacta
     El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

     Artículo 40º.- Discrepancia entre el acto inscribible y el asiento electrónico
     Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último.

     El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP.

     Artículo 41º.- Cancelación
     El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.

     La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.

     Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:

  1. Lo disponga una resolución judicial.
    2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.
    3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.

     En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible.

Capítulo III

Registro Mobiliario de Contratos y Sistema
Integrado de Garantías y Contratos

     Artículo 42º.- Base de datos del Registro
     Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 32º de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país.

     Cada acto inscribible da lugar a la extensión de un asiento electrónico independiente.

     Artículo 43º.- Administración y regulación del Registro Mobiliario de Contratos
     La SUNARP está encargada de la administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder al mismo a través de sus sistemas de cómputo.

     Artículo 44º.- Acceso a la información
     Créase el sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles, que permitirá acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.

     En tal virtud, la SUNARP diseñará un sistema de índices que permita efectuar las búsquedas necesarias para obtener el referido acceso.

     Artículo 45º.- Acceso público al Registro Mobiliario de Contratos. Publicidad Registral
     El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos.

     Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto.

     Artículo 46º.- Creación y adecuación de tasas registrales
     Establécese la creación de tasas para la inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes.

TÍTULO III

Capítulo Único

Ejecución de la Garantía Mobiliaria

     Artículo 47º.- Venta extrajudicial
     Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil:

  1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153º del Código Civil ni el artículo 156º del mismo.
  2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según el inciso 7 del artículo 33º de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.
  3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.
  4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio. Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.
  5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.
  6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.
  7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.

     Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.

     Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables.

     Artículo 48º.- Arbitraje
     Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula compromisoria.

     Artículo 49º.- Venta en el caso de garantías mobiliarias sucesivas
     Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango. El plazo para la venta será de 90 días, si no se realiza pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores acreedores.

     Artículo 50º.- Responsabilidad del poseedor del bien mueble
     En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda.

     Artículo 51º.- Forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
     Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

     A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y características principales del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, dentro de los dos días hábiles siguientes.

     El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

     El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.

     El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente.

     Artículo 52º.- Incautación
     La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservación.

     Artículo 53º.- Adjudicación del bien por el acreedor

     53.1 Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.

     53.2 Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.

     53.3 Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.

     53.4 Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.

     53.5 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez.

     Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el numeral 53.4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este artículo.

     53.6 Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153º del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.

     53.7 El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.

     Artículo 54º.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores
     El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de incumplimiento.

     El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera afectar al título.

     Artículo 55º.- Garantía mobiliaria sobre créditos
     Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado.

     El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con las disposiciones de este Título de la Ley.

TÍTULO IV

Capítulo Único

Derecho Internacional Privado

     Artículo 56º.- Reglas aplicables
     La validez, constitución, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de aplicación de esta Ley, se rige por los principios contenidos en el Libro X del Código Civil.

TÍTULO V

Capítulo I

DISPOSICIONES FINALES

     PRIMERA.- Vigencia de la Ley
     La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     SEGUNDA.- Aplicación de la Ley
     Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta, todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles señalados en el inciso 3 del artículo 32º.

     TERCERA.- Referencia a otras leyes
     Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley.

     CUARTA.- Saneamiento del tracto interrumpido
     La SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes.

     QUINTA.- Modificaciones a la Ley Nº 26366
Modifícanse los incisos c) y d) del artículo 2º de la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, los mismos que quedarán redactados en los siguientes términos:

     “Artículo 2º.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:

     (…)

  1.    c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros:

     – Registro de Predios;
– Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos;
– Registro de Derechos Mineros;

  1.    d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;

     (…)”

     SEXTA.- Otras derogatorias y modificaciones
     Quedan derogados los artículos 1055º al 1090º inclusive del Código Civil; los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885º del Código Civil; el artículo 1217º del Código Civil; los artículos 315º, 316º y 319º del Código de Comercio; los artículos 178º al 183º inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los artículos 82º al 87º inclusive de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias; la Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132º, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158º y el artículo 231º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley Nº 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley Nº 6847, Ley Ampliatoria de la Ley Nº 6565; Ley Nº 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44º inciso c y los artículos 49º al 53º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172º de la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Capítulo II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     PRIMERA.- Facultades Reglamentarias
     La SUNARP aprobará, dentro de los sesenta días de publicada la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así como los formularios de inscripción a los que se refiere el artículo 34º de la presente Ley. Asimismo, queda autorizada para regular todas las materias administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley, así como cualquier otra materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

     SEGUNDA.- Conflicto de leyes
     En el supuesto que llegara a existir un conflicto de prendas, una constituida al amparo de la presente Ley y otra derivada de la emisión y endoso de Warrants y Certificados de Depósito, primará esta última, por encontrarse las cosas materia de la garantía en posesión de un Almacén General de Depósito.

     TERCERA.- De los Registros de Prenda existentes
     Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán plenamente su validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron constituidas. La inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuará conforme a lo previsto en la presente Ley.

     CUARTA.- Facultades de implementación
     La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la implementación del Registro Mobiliario de Contratos dentro del plazo previsto en la Primera Disposición Final de la presente Ley.

     Asimismo, la SUNARP, en un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, pondrá en funcionamiento el Sistema Integrado de Garantías y Contratos, contando para ello con recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional o con Recursos Ordinarios.

     QUINTA.- Régimen de tasas registrales
     La SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de publicada la presente Ley, la nueva estructura de tasas aplicable al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales en los Registros Jurídicos de Bienes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46º.

     Establécese la intangibilidad de las tasas registrales, las que sólo pueden ser destinadas al financiamiento del Sistema Registral, comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión administrativa, modernización y actualización tecnológica y técnica de sus recursos.

     SEXTA.- Modificación de instrumentos de gestión de la SUNARP
La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión que resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley.

     SÉTIMA.- Exoneración de medidas de austeridad
     Exonérase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de las medidas de austeridad comprendidas en la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006 con la finalidad de permitir la implementación total de la presente Ley.

     Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los diez días del mes de febrero de dos mil seis.

     MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República

     GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil seis.

     ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

     PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros

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