Competencia Notarial

D.S. N° 010-2006-JUS.- REGLAMENTO DE LA LEY N° 30313.

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30313, Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación y Modificatoria de los Artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los Artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049

Decreto supremo

Nº 010-2016-jus

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, se ha expedido la Ley N° 30313, Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los Artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049;

Que, la norma precitada regula la oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite y el procedimiento de cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de los documentos presentados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; y, asimismo, modifica disposiciones del Código Civil y del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

Que, el presente Reglamento establece los requisitos y aspectos procedimentales de las figuras jurídicas contempladas en la precitada Ley N° 30313, a fin de coadyuvar a prevenir y anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad jurídica en los casos de suplantación de identidad o falsificación de los documentos presentados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP;

Que, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30313, el Poder Ejecutivo reglamenta esta norma en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de su entada en vigencia;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley N° 30313;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el Reglamento de la Ley N° 30313, Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo Nº 1049, cuyo texto consta de setenta (70) artículos, siete (7) disposiciones complementarias finales y dos (2) disposiciones complementarias transitorias, que como anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia

El Reglamento aprobado entra en vigencia en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, a excepción del Capítulo I y el Subcapítulo IV del Capítulo V que entran en vigencia a partir del día siguiente de dicha publicación.

Artículo 3.- Difusión

A efectos de su difusión, se dispone la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe); en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (www.sunarp.gob.pe).

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

ALDO VÁSQUEZ RÍOS

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS

Ministra de Relaciones Exteriores

Reglamento de la LEY N° 30313, LEY DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN TRÁMITE Y CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL POR SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y MODIFICATORIA DE LOS ARTÍCULOS 2013 Y 2014 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 55 Y LA QUINTA Y SEXTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049

capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos y el procedimiento para el trámite de la oposición de inscripción registral y la cancelación de asiento registral previstas en la Ley N° 30313, Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los Artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049.

Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo

El presente Reglamento se aplica a todos los registros jurídicos a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo

El presente Reglamento se aplica a los siguientes sujetos:

1. La autoridad o funcionario legitimado que solicita la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite o la cancelación del asiento registral irregular por falsificación de documentos o suplantación de identidad.

2. El servidor o funcionario de la SUNARP.

3. El interesado, quien acude ante la autoridad o funcionario legitimado a fin de que solicite la oposición o la cancelación en sede administrativa del asiento registral irregular.

4. El notario, respecto de la anotación preventiva prevista en la Quinta y la Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049.

Artículo 4. Naturaleza del procedimiento de inscripción registral

El procedimiento administrativo de inscripción registral es especial y de naturaleza no contenciosa. No cabe admitir el apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, salvo los supuestos de suplantación de identidad o falsificación de documentos en los que se admite la oposición, conforme a lo regulado en la Ley N° 30313 y en el presente Reglamento.

Artículo 5. Abreviaturas

Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1. RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

2. Ley N° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. Decreto Legislativo N° 1049: Decreto Legislativo del Notariado.

4. Ley N° 26366: Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos.

5. Ley N° 30313: Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo N° 1049.

6. TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN o norma que lo sustituya.

Artículo 6. Glosario de términos

Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1. Acta de identificación: Es el formato mediante el cual se acredita la identificación de quien se apersona ante la Oficina Registral para presentar la solicitud de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite o la solicitud de cancelación de un asiento de inscripción irregular.

2. Asiento de cancelación: Es la inscripción que se utiliza para cancelar otro asiento con la presunción de extinción del derecho publicitado.

3. Asiento registral irregular: Es aquella inscripción sustentada en el título que contiene un instrumento falsificado total o parcialmente, o cuando en su elaboración se ha producido una suplantación de identidad del otorgante o compareciente.

4. Autoridad o funcionario legitimado: Es el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro, quienes están legitimados para solicitar la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y la cancelación del asiento registral irregular por suplantación de identidad o falsificación de documento.

5. Diario: Es el sistema informático existente en cada Oficina Registral que permite consignar de manera cronológica la presentación de los títulos de acuerdo a los requisitos previstos en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas reglamentarias que emita la SUNARP.

6. Instancia registral: Es aquella conformada por el registrador y el Tribunal Registral, cuando corresponda.

7. Jefe zonal: Es el servidor civil de mayor jerarquía en cada zona registral u órgano desconcentrado de la SUNARP.

8. Mesa de partes: Es el área de la Oficina Registral destinada a recibir documentos vinculados a un procedimiento de inscripción registral en trámite. No genera asiento de presentación.

9. Módulo “Sistema Notario”: Es un sistema de información a través del cual el notario obligatoriamente incorpora, cambia o retira a sus dependientes, sellos, firmas u otra información que sea habilitada en dicha aplicación para coadyuvar a contrarrestar el riesgo de la presentación de documentos notariales falsificados.

10. Oficina Registral: Es la encargada de prestar los servicios de inscripción y publicidad registral de los diversos actos y derechos inscribibles.

11. Registros: Son aquellos registros jurídicos a cargo de la SUNARP previstos en el artículo 2 de la Ley N° 26366 y en otras normas especiales.

12. Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles: Son aquellos registros jurídicos a cargo de la SUNARP donde se inscriben actos o derechos sobre el bien mueble o inmueble.

13. Título en trámite: Es el instrumento que contiene el acto o derecho inscribible presentado en cualquier Oficina Registral de la SUNARP que se encuentra en proceso de calificación por la instancia registral.

14. Trámite documentario: Es el área de la oficina registral encargada de recibir la documentación en general.

CAPÍTULO II

OPOSICIÓN Y CANCELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA

Artículo 7. Supuestos para formular la oposición o cancelación

7.1 La autoridad o funcionario legitimado formula la oposición o la cancelación, según corresponda, únicamente en los siguientes supuestos:

1. Suplantación de identidad en el instrumento público protocolar extendido ante el notario o cónsul.

2. Suplantación de identidad en el instrumento público extraprotocolar, siempre que el firmante se haya identificado ante el notario o cónsul.

3. Falsificación de instrumento público supuestamente expedido por la autoridad o funcionario legitimado.

4. Falsificación de documento inserto o adjunto en el instrumento público expedido por la autoridad o funcionario legitimado que sea necesario para la inscripción registral del título.

5. Falsificación de la decisión arbitral supuestamente expedida por el árbitro.

7.2 La formulación de una oposición o cancelación no puede tratar sobre supuestos de falsedad ideológica, quedando a salvo el derecho del perjudicado para acudir al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 8. Deberes de la autoridad o funcionario legitimado

La autoridad o funcionario legitimado tiene los siguientes deberes:

1. Atender oportunamente la denuncia de falsificación de documentos o suplantación de identidad presentada por el interesado.

2. Verificar los hechos señalados en la denuncia de falsificación de documentos o suplantación de identidad presentado por el interesado.

3. Solicitar la oposición de título en trámite o cancelación de asiento registral, de oficio o en mérito a la presentación de la denuncia, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

4. Responder la comunicación de la instancia registral dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 9. Silencio administrativo negativo

La oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y la cancelación en sede administrativa de un asiento registral irregular se encuentran sujetas al silencio administrativo negativo de acuerdo a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, quedando expedito el derecho de interponer las acciones judiciales correspondientes.

CAPÍTULO III

CONOCIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE UN TÍTULO Y LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA

SUBCAPÍTULO I

CONOCIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN

DE UN TÍTULO

Artículo 10. Conocimiento de la presentación al registro de un título

El interesado conoce de la presentación de uno o más títulos ingresados al registro a través del servicio de Alerta Registral, sin perjuicio de que pueda tomar conocimiento por cualquier otro medio.

Artículo 11. Servicio de “Alerta Registral”

La Alerta Registral es un servicio gratuito por el cual se brinda información, mediante correo electrónico o mensaje de texto, sobre la presentación al registro de uno o más títulos respecto a una determinada partida registral.

Artículo 12. Formas de suscripción al Servicio de Alerta Registral

El servicio de Alerta Registral se brinda de las siguientes formas:

1. De oficio: Es aquella efectuada por la SUNARP cuando se inscribe una transferencia de propiedad en el Registro de Predios o en el Registro Propiedad Vehicular. Para tal efecto, en el formulario de solicitud de inscripción registral se debe consignar el correo electrónico o el número de teléfono móvil del adquirente, aun cuando este ya se encuentre suscrito al servicio de Alerta Registral.

2. A solicitud: Es aquella efectuada por el interesado mediante la suscripción del formulario virtual desde el Portal Institucional de la SUNARP.

Artículo 13. Lectura del título en trámite

El interesado que conoce, mediante el Servicio de Alerta Registral o por cualquier otro medio, de la presentación de uno o más títulos vinculados a una partida registral determinada, puede acceder a la información del título en trámite a través de su lectura, previo pago de los derechos registrales.

Artículo 14. Expedición de copia de título en trámite

Tratándose de la solicitud de oposición, el interesado puede solicitar copia de los documentos que conforman el título en trámite en la partida registral, conforme al TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-JUS. Para tal efecto, el encargado de brindar la información expide la copia certificada del título en trámite en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de dicha solicitud.

SUBCAPÍTULO II

LA DENUNCIA SOBRE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS O SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

Artículo 15. La denuncia

La denuncia es la solicitud del interesado dirigida a la autoridad o funcionario legitimado para comunicar la existencia de un asiento registral irregular o de un procedimiento de inscripción registral en trámite sustentado en título que adolece de falsificación de documento o suplantación de identidad.

Artículo 16. Contenido de la denuncia

La denuncia debe contener la indicación de los hechos, la información que permita su constatación, así como el aporte de la evidencia o cualquier otro elemento que permita verificar la falsificación del documento o la suplantación de identidad.

Artículo 17. Lugar de presentación de la denuncia

La denuncia se presenta en el domicilio de la autoridad o funcionario legitimado, de la siguiente manera:

1. En el caso del notario: Se presenta en el domicilio del despacho notarial. En caso de cese del notario se presenta en el domicilio del Colegio de Notarios correspondiente.

2. En el caso del cónsul: Se presenta en la mesa de partes del domicilio del Ministerio de Relaciones Exteriores o en el domicilio del consulado.

3. En el caso del juez: Se presenta en la mesa de partes del domicilio de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez o en el domicilio de su despacho judicial.

4. En el caso del funcionario público: Se presenta en la mesa de partes del domicilio de la entidad a la que pertenece.

5. En el caso de arbitraje institucional: Se presenta en el domicilio del centro de arbitraje.

6. En el caso del árbitro ad-hoc: Se presenta en el domicilio que conste en el RENIEC.

Artículo 18. Plazo de atención de la denuncia presentada

Los plazos para la atención de la denuncia presentada son los siguientes:

1. En el caso de la oposición de inscripción registral: La autoridad o funcionario legitimado se pronuncia sobre la denuncia en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación.

2. En el caso de la cancelación de asiento registral: La autoridad o funcionario legitimado se pronuncia sobre la denuncia en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación. Tratándose de un supuesto de cese, el plazo se interrumpe y se computa a partir de la designación por el Colegio de Notarios del notario que asume la competencia para evaluar y formular la denuncia.

Artículo 19. Acciones de la autoridad o funcionario legitimado respecto de la denuncia

19.1 Una vez que la autoridad o funcionario legitimado recibe la denuncia, procede a realizar las siguientes acciones:

1. En el caso de que se trate de un supuesto de falsificación de documento total o parcial, entre otras acciones, verifica la firma, rúbrica, signo, sellos de seguridad o confronta la información con el instrumento matriz, según corresponda.

2. En el caso de que se trate de un supuesto de suplantación de identidad, el notario o cónsul evalúa la denuncia a través de los siguientes documentos: partida de defunción o certificado de movimiento migratorio del supuesto otorgante o compareciente del acto, que acrediten indubitablemente la imposibilidad material de su intervención en el instrumento, o cualquier otro medio que estime pertinente.

19.2 De verificarse la existencia del supuesto de falsificación de documentos o suplantación de identidad contenido en la denuncia, la autoridad o funcionario legitimado procede a formular la solicitud de oposición o cancelación de asiento registral.

Artículo 20. Demora injustificada frente a la denuncia formulada por el interesado

20.1 Si la autoridad o funcionario legitimado no emite pronunciamiento en el plazo previsto en el presente Reglamento, el interesado puede comunicar dicha situación adjuntando el cargo de la presentación de la denuncia, en los siguientes términos:

1. En el caso de notario: Ante el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios.

2. En el caso del cónsul: Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.

3. En el caso del juez: Ante la Oficina de Control de la Magistratura.

4. En el caso del funcionario público: Ante el superior jerárquico o registrarlo en el libro de reclamaciones.

5. En caso del árbitro: Ante la institución arbitral que lo nombró o, en su defecto, ante la Cámara de Comercio correspondiente.

20.2 La comunicación precitada se formula sin perjuicio de las acciones judiciales que podrían resultar pertinentes promover.

Artículo 21. Actuación de oficio por la autoridad o funcionario legitimado para la oposición del título en trámite

Cuando la autoridad o funcionario legitimado toma conocimiento de la falsificación de documento o de la suplantación de identidad en un instrumento que haya expedido o autorizado, por un medio distinto a la presentación de la denuncia, se encuentra obligado a solicitar de oficio la oposición o cancelación, según sea el caso.

Artículo 22. Desestimación de la denuncia en el caso de cancelación

Cuando la autoridad o funcionario legitimado desestime la denuncia por no existir mérito suficiente para promover la cancelación de un asiento registral irregular, en los términos de la Ley Nº 30313 y el presente Reglamento, el interesado tiene expedito su derecho de solicitar judicialmente la nulidad del asiento registral.

Artículo 23. Cancelación en sede judicial del asiento registral irregular

Para obtener la cancelación en sede judicial de un asiento registral irregular, no es requisito previo haber solicitado ante la autoridad o funcionario legitimado la cancelación en sede administrativa.

SUBCAPÍTULO III

CONOCIMIENTO DE LA INSTANCIA REGISTRAL

DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL INTERESADO ANTE LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PARA FORMULAR OPOSICIÓN

Artículo 24. Comunicación de la denuncia a la instancia registral en el caso de oposición del título en trámite

24.1. El interesado comunica a la instancia registral la presentación de la denuncia de conformidad con los párrafos 3.5 y 3.6 del artículo 3 de la Ley N° 30313. Para tal efecto, debe adjuntar la reproducción certificada notarialmente o copia autenticada por fedatario institucional de la oficina registral de la denuncia en la que se advierta la constancia de recepción que acredite su presentación previa ante la autoridad o funcionario legitimado correspondiente.

24.2. La presentación de la comunicación precitada se efectúa en mesa de partes, o la que haga sus veces, de la oficina registral donde se encuentra el título que dio inicio al procedimiento de inscripción registral en trámite. Si el título se encuentra apelado ante el Tribunal Registral, se presenta en la oficina de trámite documentario o la que haga sus veces.

24.3. Cuando la comunicación al Registro no contenga la documentación indicada en el presente artículo, es rechazada liminarmente por el servidor de mesa de partes o trámite documentario, según corresponda, o en su defecto por la instancia registral.

Artículo 25. Acciones de la instancia registral al tomar conocimiento de la denuncia de oposición al título en trámite

Ante el conocimiento de la denuncia, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles la instancia registral oficia a la autoridad o funcionario legitimado en los domicilios indicados en el artículo 17 del presente Reglamento, para que cumpla con atenderla debidamente.

Artículo 26. Suspensión y prórroga de la vigencia del asiento de presentación del título en trámite

El asiento de presentación del título en trámite se suspende o se prorroga en los siguientes términos:

1. En el caso de que se oficie a la autoridad o funcionario legitimado, el registrador suspende la vigencia del asiento de presentación por un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la remisión del oficio a la autoridad o funcionario legitimado.

2. En el caso de que se oficie a la autoridad o funcionario legitimado, el Tribunal Registral prorroga el plazo para resolver el recurso de apelación por veinte (20) días hábiles adicionales contados desde el día siguiente de la remisión del oficio a la autoridad o funcionario legitimado.

Artículo 27. Plazo de atención del oficio de la instancia registral

27.1. La autoridad o funcionario legitimado debe responder el oficio de la instancia registral en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción de la comunicación.

27.2. En caso la respuesta de la autoridad o funcionario legitimado se presente con posterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente, dicha circunstancia no impide la evaluación por el registrador siempre que el título no haya sido inscrito. Ello sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de responsabilidad que corresponda.

Artículo 28. Acciones de la instancia registral ante la respuesta u omisión de la autoridad o funcionario legitimado en el caso de oposición

28.1. Cuando la autoridad o funcionario legitimado responde formulando oposición, el registrador o Tribunal Registral estima la solicitud y dispone la tacha del título, previa calificación de la oposición.

28.2. Cuando la autoridad o funcionario legitimado no responde o desestima el supuesto de falsificación o suplantación de identidad del título en trámite, el registrador levanta la suspensión y continúa con la calificación registral.

CAPÍTULO IV

OPOSICIÓN DE TÍTULO EN TRÁMITE

Artículo 29. Formalidad de la oposición

La oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite se solicita por escrito y se presenta conjuntamente con el formulario de solicitud de oposición aprobado por la SUNARP.

Artículo 30. Competencia para conocer la oposición

La instancia registral es competente para conocer la oposición de un título en trámite, la cual está conformada por el registrador que conoce del procedimiento de inscripción registral del título que ha sido materia de oposición; y, por el Tribunal Registral, en el caso de que dicho título haya sido apelado.

Artículo 31. Efecto de la oposición

La oposición que haya sido estimada por la instancia registral, previa calificación y verificación, tiene como efecto la tacha del título por falsificación de documentos o suplantación de identidad, según corresponda.

Artículo 32. Formulación de la oposición al título en trámite

32.1 La oposición se sustenta exclusivamente en la presentación de los documentos señalados en el párrafo 3.1 de la Ley N° 30313.

32.2 Sin perjuicio de lo anterior, la oposición también debe contener la siguiente información:

1. Datos de identificación del funcionario o autoridad, con indicación de su domicilio.

2. Indicación de la fecha y número del título materia de oposición.

3. Sello y firma del funcionario o autoridad que formula la oposición.

Artículo 33. Formas de presentación de la oposición

La autoridad o funcionario legitimado presenta la oposición en los siguientes términos:

1. Si la oposición es solicitada por el notario, debe ser presentada por él o su dependiente acreditado ante el registro a través del módulo “Sistema Notario”.

2. Si la oposición es solicitada por el cónsul, debe ser ingresada por el presentante del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditado ante el Registro.

3. Si la oposición es solicitada por el árbitro, debe ser presentada personalmente ante el Registro.

4. Si la oposición es solicitada por el juez o el funcionario público, puede ser presentada al Registro por cualquier persona.

Artículo 34. Oportunidad para presentar la oposición

34.1 La autoridad o funcionario legitimado debe solicitar la oposición a un título en trámite antes de su inscripción.

34.2 Si la oposición se presenta dentro de los últimos cinco (5) días hábiles de vigencia del asiento de presentación del título, este se prorroga automáticamente por quince (15) días hábiles adicionales.

Artículo 35. Lugar de presentación de la oposición solicitada ante el registrador

35.1 La solicitud de oposición de la autoridad o funcionario legitimado se presenta en mesa de partes, o la que haga sus veces, de la oficina registral donde se encuentra el título del procedimiento de inscripción registral en trámite que es materia de calificación por el registrador.

35.2 Cuando se presenta la solicitud de oposición en una Oficina Registral distinta a la competente, se aplica el procedimiento de oficina receptora y oficina de destino previsto por la SUNARP, sin que ello genere el pago de una tasa registral por el servicio de mensajería.

Artículo 36. Lugar de presentación de la oposición ante el Tribunal Registral

Cuando el título que dio inicio al procedimiento de inscripción registral en trámite se encuentre apelado ante el Tribunal Registral, la solicitud de oposición de la autoridad o funcionario legitimado se presenta en la oficina de trámite documentario o la que haga sus veces. En ningún caso, se admite la presentación a través del diario o mesa de partes.

Artículo 37. Supuestos de rechazo liminar de la oposición

37.1 La oposición es rechazada liminarmente en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando no ha sido suscrito por la autoridad o funcionario legitimado.

2. Cuando se sustente en documento distinto a los señalados en el artículo 3.1 de la Ley N° 30313.

3. Cuando no ha sido presentada por las personas indicadas en el artículo 33 del presente Reglamento.

4. Cuando no se trate de los supuestos señalados en el artículo 7 del presente Reglamento.

37.2 En el rechazo liminar, la documentación que fuera ingresada al registro no forma parte del título que dio inicio al procedimiento de inscripción registral en trámite y se procede a su devolución. Tampoco procede la prórroga automática a que se refiere el párrafo 34.2 del presente Reglamento.

Artículo 38. Actuaciones del servidor de mesa de partes o trámite documentario

Cuando la autoridad o funcionario legitimado presente la oposición, el servidor de mesa de partes o trámite documentario, según corresponda, realiza las siguientes actuaciones:

1. Identifica a la persona a través del lector biométrico del RENIEC. Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito no se puede utilizar dicha herramienta informática, se debe extender el acta de identificación aprobada por la SUNARP.

2. Verifica que la solicitud de oposición haya sido presentada por las personas autorizadas conforme al artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 39. Actuaciones de la instancia registral

39.1. Cuando habiendo sido admitida, la solicitud de oposición no cumpla todos los requisitos señalados en el artículo 32.2 del presente Reglamento y/o se requiera verificar la autenticidad para el caso de la solicitud del Juez o funcionario público, la instancia registral debe solicitar la subsanación del defecto advertido y/o la confirmación de su autenticidad.

39.2 En el supuesto anterior, la autoridad o funcionario legitimado debe subsanar en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud de subsanación de la instancia registral. Las notificaciones se realizan en el domicilio señalado en la solicitud de la oposición, o en su defecto, se aplican los criterios previstos en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 40. Falta de respuesta de la autoridad o funcionario legitimado

40.1. En caso que el notario, cónsul o árbitro no responda en el plazo de veinte (20) días hábiles mencionado en el artículo 39.2 el presente Reglamento, la instancia registral considera como no presentada la solicitud de oposición, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de responsabilidad que corresponda.

40.2 En el supuesto anterior, la solicitud de oposición no forma parte del título que dio inicio al procedimiento de inscripción registral en trámite y se procede a su devolución.

40.3. En caso que el juez o funcionario público no responda en el plazo de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de los mecanismos de responsabilidad que corresponda aplicar por dicha omisión, el servidor de la SUNARP se apersona a su despacho con la finalidad de verificar la autenticidad de la oposición presentada y/o subsanar los defectos advertidos.

Artículo 41. Suspensión de la vigencia del asiento de presentación

41.1. En los casos que la oposición no cumpla todos los requisitos previstos en el artículo 32.2, el registrador suspende la vigencia del asiento de presentación del título por un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles.

41.2. Vencido el plazo de cuarenta (40) días hábiles o recibida la respuesta de la autoridad o funcionario legitimado, se levanta la suspensión precitada y se continúa la calificación del título en el plazo de la vigencia del asiento de presentación.

41.3. En los casos que la oposición no cumpla todos los requisitos previstos en el artículo 32.2 y el título se encuentre apelado ante el Tribunal Registral, corresponde prorrogar el plazo para resolver el recurso de apelación por cuarenta (40) días hábiles.

Artículo 42. Decisión de la instancia registral

Una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de oposición, el registrador o el Tribunal Registral según corresponda, se encuentran facultados para:

1. Estimar la oposición solicitada por la autoridad o funcionario legitimado y proceder a tachar el título conforme a lo establecido en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

2. Desestimar la oposición, cuando considere que no existe mérito para ello o cuando se incurra en alguno de los supuestos de rechazo liminar previsto en el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 43. Apelación de la decisión de la instancia registral

La decisión del registrador sobre el pedido de oposición es irrecurrible en sede administrativa.

Artículo 44. Notificación de la decisión de la instancia registral

44.1. La tacha por falsificación de documentos como consecuencia de la presentación de la oposición se notifica de acuerdo a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

44.2. La decisión que desestima la oposición se notifica en el domicilio señalado en el escrito correspondiente. En defecto de ello, se aplican los criterios previstos en el artículo 17 el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

CANCELACIÓN DE UN ASIENTO REGISTRAL IRREGULAR

SUBCAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 45. Competencia para resolver la cancelación

El Jefe Zonal es competente para resolver la solicitud de cancelación en sede administrativa de un asiento registral irregular, conforme a la Ley N° 30313.

Artículo 46. Efecto de la cancelación

La cancelación tiene por objeto dejar sin efecto un asiento registral irregular extendido en cualquiera de los registros a cargo de la SUNARP.

Artículo 47. Responsabilidad de la autoridad o funcionario legitimado

La cancelación de un asiento registral irregular se realiza bajo exclusiva responsabilidad de la autoridad o funcionario legitimado que emite alguno de los documentos señalados en el artículo 3.1 de la Ley N° 30313, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 48. La solicitud de cancelación respecto del tercero registral

48.1 La cancelación procede aun cuando el titular registral actual sea un tercero distinto a aquel que adquirió el derecho sobre la base de un asiento registral irregular. En este caso, dicho titular registral no se ve perjudicado siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2014 del Código Civil.

48.2 La cancelación en sede administrativa tampoco perjudica los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación.

Artículo 49. Presentación de la solicitud de cancelación

49.1 En el caso que la falsificación o la suplantación de identidad se configuren sobre un instrumento notarial, la solicitud de cancelación debe ser presentada directamente por el propio notario o su dependiente debidamente acreditado ante el Registro.

En caso de vacaciones o licencia, el notario encargado del oficio notarial es responsable de tramitar la denuncia y formular la solicitud de cancelación del asiento registral irregular. Para tal efecto, debe presentar ante los registros la resolución expedida por el Colegio de Notarios que acredite su encargo.

En caso de cese de un notario, mientras el Colegio de Notarios se encargue del cierre de sus registros o los archivos notariales hayan sido transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos departamentales, el interesado puede solicitar ante dicho cuerpo colegiado su pedido de cancelación, debiendo el Colegio de Notarios al cual pertenezca el notario cesado, designar en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles al notario responsable de tramitar la denuncia. Para tal efecto debe presentar ante los registros la resolución expedida por el Colegio de Notarios que acredita su designación. En caso exista notario administrador del acervo documentario, este será el competente para evaluar y formular la denuncia.

49.2 Cuando la falsificación o la suplantación de identidad se configuren sobre un instrumento consular, la solicitud de cancelación debe ser ingresada por el presentante del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditado ante el Registro.

49.3 Cuando la falsificación se configure sobre un instrumento que contenga la decisión arbitral, la solicitud de cancelación solo puede ser presentada ante el Registro por el propio árbitro o cualquiera de los miembros del Tribunal Arbitral que emitió la decisión arbitral que obra inscrita.

49.4 Cuando la falsificación se configure sobre una decisión judicial o un acto administrativo, el juez o funcionario público deben oficiar a la Oficina Registral la solicitud de cancelación del asiento registral irregular. Dicha solicitud de cancelación podrá ser presentada al Registro por cualquier persona.

Artículo 50. Formulación de la cancelación

50.1 Conforme al párrafo 4.1 de Ley N° 30313, la cancelación de un asiento registral siempre está acreditada con algunos de los documentos señalados en su artículo 3.1.

50.2 Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de cancelación también debe indicar:

1. Nombres y apellidos de la autoridad o funcionario legitimado

2. Número de documento de identidad de la autoridad o funcionario legitimado.

3. Domicilio legal de la autoridad o funcionario legitimado.

4. La causal de falsificación o suplantación de identidad que ha generado el asiento registral irregular que se pretende cancelar.

5. El número de la partida registral donde obra extendido el asiento que se pretende cancelar.

6. Los documentos aportados por el interesado y demás actuaciones realizadas por la autoridad o funcionario legitimado.

50.3 No se requiere abonar derechos registrales para presentar ni inscribir la solicitud de cancelación.

Artículo 51. Oficina Registral competente y de destino de la solicitud de cancelación

51.1 La Oficina Registral competente es aquella donde tenga su sede principal el Jefe de la Zona Registral, quien resolverá la solicitud de cancelación del asiento registral irregular.

51.2 Cuando la cancelación se presente en una Oficina Registral distinta a la que corresponde, se aplica el procedimiento de oficina receptora y oficina de destino previsto por la SUNARP, sin que ello genere el pago de tasa registral por el servicio de mensajería.

51.3 En caso que el personal del diario genere por error un asiento de presentación de cancelación en una oficina que no corresponda, debe proceder en el día a rectificar y encauzar la solicitud a la oficina correcta. En el caso que el registrador detecte dicho error al momento de la calificación de la solicitud de cancelación debe tachar el título.

Artículo 52. Actuaciones del personal encargado de la oficina del diario

En todos los casos, el servidor encargado de la oficina del diario debe identificar al presentante a través del lector biométrico del RENIEC, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito no pueda utilizar dicha herramienta. En este último caso, el encargado de la oficina de diario debe utilizar el formato de acta de identificación aprobado por la SUNARP.

Artículo 53. Admisibilidad y rechazo liminar de la solicitud de cancelación

53.1 Cuando la solicitud de cancelación no cumpla lo establecido en el artículo 50.2 el presente Reglamento, el Jefe Zonal oficia a la autoridad o funcionario legitimado para que subsane el defecto advertido en el plazo de diez (10) días hábiles.

53.2 El rechazo liminar de la solicitud de cancelación se aplica solo cuando esta ha sido presentada por una persona distinta a la autoridad o funcionario legitimado. En los demás casos, el servidor encargado de la oficina del diario se encuentra prohibido de rechazar de plano una solicitud de cancelación.

53.3 En caso que lo solicite una persona distinta a la autoridad o funcionario legitimado y por error dicha solicitud haya ingresado por el diario de una Oficina Registral, el registrador formula la tacha del título.

Artículo 54. Supuestos de improcedencia de la solicitud de cancelación

54.1 La solicitud de cancelación se declara improcedente cuando:

1. Es formulada por una persona que no tiene la condición de autoridad o funcionario legitimado.

2. Cuando en la partida registral conste una medida cautelar que cuestione el título que dio mérito a la extensión del asiento registral irregular.

3. Cuando haya transcurrido el plazo de un (1) año, al que se refiere el artículo 62 el presente Reglamento.

4. Cualquier otro supuesto que para tal efecto disponga la SUNARP.

54.2 La resolución jefatural que dispone la improcedencia no impide que se vuelva a presentar la solicitud de cancelación a través de un nuevo título.

Artículo 55. Trámite de la solicitud de cancelación por el registrador

55.1 Una vez que la solicitud de cancelación haya sido admitida, el registrador la deriva de forma inmediata al jefe zonal y dispone la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título hasta que se emita la resolución del jefe zonal.

55.2 Una vez emitida la resolución jefatural que dispone la cancelación del asiento registral irregular, el registrador tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para extender el asiento cancelatorio respectivo. En el caso de que la cancelación sea denegada, el registrador tiene un plazo de tres (3) días hábiles para formular la tacha que corresponda.

Artículo 56. Suspensión del asiento de presentación cuando la solicitud de cancelación se encuentra en trámite en el Registro de Personas Jurídicas o en el Registro de Mandatos y Poderes

56.1. Si la solicitud de cancelación se encuentra en trámite en el Registro de Mandatos y Poderes o en el Registro de Personas Jurídicas, y existe en trámite un título en el Registro de Bienes referido a un acto de disposición o gravamen del bien vinculado al asiento registral irregular, el registrador del Registro de Bienes suspende la calificación hasta que se extienda el asiento cancelatorio.

56.2. Una vez extendido el asiento cancelatorio en el Registro de Mandatos y Poderes o en el Registro de Personas Jurídicas, el registrador del Registro de Bienes, de oficio o a petición de parte, formula la tacha del título correspondiente.

56.3. En el caso que se desestime la solicitud para cancelar el asiento registral irregular, el registrador del Registro de Bienes continúa con la calificación ordinaria del título.

SUB CAPÍTULO II

ACTUACIONES DEL JEFE ZONAL EN EL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN

Artículo 57. Actuaciones del Jefe Zonal

57.1. Al recibir la solicitud de cancelación, en el plazo de siete (7) días hábiles, el Jefe Zonal debe verificar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos en el contenido de la solicitud, previstos en el artículo 50 del presente Reglamento.

2. Que la solicitud no esté comprendida en alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 54 del presente Reglamento.

57.2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo 53.1 del presente Reglamento sin que se haya subsanado el defecto advertido, el Jefe Zonal declara inadmisible la solicitud de cancelación y el registrador formula la tacha del título que corresponda.

57.3. En aquellos casos en que la falsificación se configure sobre una decisión judicial o un acto administrativo, el Jefe Zonal debe remitir un oficio solicitando se confirme la autenticidad de la solicitud de cancelación. El juez o funcionario público, bajo responsabilidad, deben responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud formulada por el Jefe Zonal.

57.4. Cuando no se requiera oficiar o se haya recibido la respuesta del oficio confirmando la autenticidad de la solicitud de cancelación, el Jefe Zonal notifica en forma inmediata al titular registral vigente en la partida del asiento registral irregular, a fin de que pueda contradecir la solicitud de cancelación.

57.5. La notificación al titular registral se efectúa en el domicilio que aparezca en el RENIEC y en el que figure en el título archivado. La notificación se realiza de manera simultánea en ambos domicilios, entendiéndose válidamente realizada en cualquiera de ellos.

Artículo 58. Verificación de la autenticidad de la solicitud de cancelación

Cuando el juez o el funcionario público no de respuesta en el plazo previsto en el párrafo 57.3 del presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad por dicha omisión, el servidor de la SUNARP se apersona a su despacho con la finalidad de verificar la autenticidad de la solicitud de cancelación presentada.

Artículo 59. Contradicción de la solicitud de cancelación

59.1. El titular registral tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para formular su contradicción, la cual solo puede fundamentarse en algún supuesto de improcedencia o error en la declaración de la autoridad o funcionario legitimado. En este último caso, el Jefe Zonal pone dicha circunstancia en conocimiento de la autoridad o funcionario legitimado para que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles confirme su pedido de cancelación.

59.2. Si la autoridad o funcionario legitimado confirma su solicitud de cancelación, el procedimiento continúa y el Jefe Zonal dispone la cancelación del asiento irregular. Si la solicitud de cancelación no se confirma en el plazo establecido, el procedimiento concluye y se deriva el título al registrador a fin de que proceda con la tacha.

Artículo 60. Plazos para la emisión de la resolución jefatural

60.1. Si la autoridad o funcionario legitimado confirma su solicitud de cancelación o el titular registral no formula contradicción, el Jefe Zonal tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles para disponer la cancelación del asiento registral irregular.

60.2. Si la autoridad o funcionario legitimado no confirma su solicitud de cancelación o resulta estimatoria la contradicción sustentada en alguna causal de improcedencia, el Jefe Zonal tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para emitir la resolución jefatural que desestima la solicitud de cancelación.

60.3. El Jefe Zonal puede tomar en cuenta las comunicaciones remitidas por la autoridad o funcionario legitimado fuera del plazo mencionado previamente, siempre y cuando no se haya emitido la respectiva resolución jefatural.

Artículo 61. Notificación de la resolución jefatural

La resolución jefatural que dispone la cancelación de un asiento registral irregular o que la deniega por inadmisibilidad o improcedencia es remitida al registrador. El Jefe Zonal debe notificar a la autoridad o funcionario legitimado y al titular registral vigente.

Artículo 62. Plazo para formular la cancelación de un asiento registral irregular

62.1. Cuando se genere una inscripción posterior al asiento registral irregular que se encuentre referida a un acto de disposición o gravamen, la autoridad o funcionario legitimado solicita la cancelación del asiento registral irregular ante el Jefe Zonal de la oficina registral en el plazo de un (1) año. El plazo se computa a partir de la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito al asiento registral irregular que se pretende cancelar.

62.2. En aquellos casos en los que no se haya extendido un asiento que contenga un acto de disposición o gravamen posterior al asiento registral irregular, el plazo para solicitar la cancelación es de diez (10) años.

SUB CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DE LA CANCELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA

Artículo 63. Ejecución de la cancelación

63.1 El Jefe Zonal dispone que la cancelación de un asiento registral irregular vigente se extienda en el mismo rubro en el que se encuentra el asiento registral irregular.

63.2 Cuando se cancele un asiento registral irregular no vigente, el Jefe Zonal dispone la extensión en el rubro de cancelaciones de la partida registral donde obra el asiento registral irregular.

63.3 En el caso de aquellos registros cuya organización de la partida registral no contemple un rubro de cancelaciones, debe indicarse expresamente en la partida registral que el asiento de cancelación tiene tal condición.

63.4 La cancelación de un asiento registral irregular extendido en el Registro de Propiedad Inmueble o en el Registro de Bienes Muebles no constituye una carga o gravamen.

Artículo 64. Contenido del asiento de cancelación

64.1. El asiento de cancelación debe contener lo siguiente:

1. La indicación del asiento que se cancela.

2. El acto o derecho que queda sin efecto por la cancelación.

3. El supuesto de la cancelación conforme a la Ley N° 30313.

4. La autoridad o funcionario legitimado que solicitó la cancelación.

5. El número de la resolución jefatural y el nombre del Jefe Zonal que lo expidió.

6. La indicación a la que se refiere el párrafo 63.3 del presente Reglamento, cuando corresponda.

7. Los demás requisitos señalados en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

64.2 Cuando se cancele un asiento registral irregular no vigente, al extender el asiento de cancelación el registrador debe dejar constancia de que no se perjudica al titular registral que tenga la calidad de tercero, conforme al artículo 2014 del Código Civil.

Artículo 65. Decisión irrecurrible en sede administrativa

La resolución jefatural que dispone la cancelación de un asiento registral irregular o que la desestima por inadmisibilidad o improcedencia, es irrecurrible en sede administrativa.

Artículo 66. Impugnación ante el Poder Judicial

66.1. El titular registral perjudicado por la inscripción del asiento de cancelación dispuesta por el Jefe Zonal puede solicitar su declaración judicial de invalidez.

66.2. De la misma manera, el afectado por la extensión de un asiento registral irregular que no hubiera sido cancelado en sede administrativa, tiene expedito su derecho para solicitar su declaración de invalidez ante el Poder Judicial.

Artículo 67. Correlación del asiento de cancelación en sede administrativa

Cuando en el Registro de Mandatos y Poderes o en el Registro de Personas Jurídicas, el registrador extienda un asiento de cancelación referido a un título en donde constan las facultades para transferir o gravar algún bien, así como la indicación de su partida registral, también debe extender el asiento de correlación en la partida registral del Registro de Bienes en forma simultánea.

SUBCAPÍTULO IV

ANOTACIÓN PREVENTIVA NOTARIAL

Artículo 68. Plazo para solicitar la anotación preventiva notarial

68.1. La anotación preventiva notarial se extiende aun cuando el titular registral sea un tercero, siempre que se solicite dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito al asiento registral irregular.

68.2. En aquellos casos en los que no se haya generado ningún asiento que contenga un acto de disposición o gravamen posterior al asiento registral irregular, el plazo para extender la anotación preventiva es de diez (10) años contados desde la misma fecha a que se refiere el párrafo precitado.

Artículo 69. Levantamiento de anotación preventiva

69.1. Una vez vencido el plazo de la anotación preventiva, esta caduca de pleno derecho. El asiento de cancelación de la anotación preventiva puede extenderse de oficio o a petición de parte.

69.2. Si no hubiera transcurrido el plazo de un (1) año contado desde la fecha de presentación del respectivo título en mérito al cual se realizó la anotación, esta solo puede ser levantada a solicitud del notario a cuyo ruego se extendió.

Artículo 70. Improcedencia de la renovación de anotación preventiva

La renovación de la anotación preventiva es improcedente. En aquellos casos en los que el notario la solicite cuando ha transcurrido el plazo de caducidad, debe extenderse como una nueva anotación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Acta de identificación y solicitud de oposición

La SUNARP aprueba los formatos del acta de identificación y del formulario de solicitud de oposición en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

Segunda. Directiva de SUNARP sobre el uso del servicio de Alerta Registral

La SUNARP aprueba la directiva que regula el procedimiento para la suscripción de oficio y baja del servicio de Alerta Registral en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

La SUNARP se encuentra facultada para ampliar los actos y registros para la suscripción de oficio del servicio de Alerta Registral.

Tercera. Facultad de la SUNARP

La SUNARP aprueba las disposiciones o lineamientos necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento.

Cuarta. Aplicación supletoria de la Ley N° 27444

Para los supuestos no previstos en el presente Reglamento se aplica de manera supletoria, las disposiciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Quinta. Coordinación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la SUNARP

El Ministerio de Relaciones Exteriores puede acreditar ante la SUNARP a uno o más funcionarios autorizados para que, en representación del cónsul, formulen oposición o cancelación, así como cualquier actuación necesaria dentro de los procedimientos regulados en el presente Reglamento.

Los presentantes del Ministerio de Relaciones Exteriores deben ser debidamente acreditados ante la SUNARP.

La SUNARP y el Ministerio de Relaciones Exteriores deben coordinar la forma de acreditación de los funcionarios autorizados y presentantes ante el Registro.

Sexta. Anotación preventiva en el Registro de Personas Jurídicas por falsificación en la certificación notarial de apertura de libro

En el caso de inscripción sustentada con la copia certificada de un acta asentada en el libro cuya certificación notarial es falsa, el notario que supuestamente habría certificado la apertura del libro debe solicitar la anotación preventiva en el Registro de Personas Jurídicas en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de conocer este hecho, bajo su responsabilidad.

La anotación preventiva tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha del asiento de presentación.

Sétima. Anotación preventiva en el Registro de Personas Jurídicas por suplantación para la certificación notarial de apertura de libro

En el caso de inscripción sustentada con la copia certificada de un acta asentada en el libro cuya apertura se realizó suplantando la identidad del apoderado o representante legal de la persona jurídica, el notario que certificó la apertura del libro debe solicitar la anotación preventiva en el Registro de Personas Jurídicas en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de conocer este hecho, bajo su responsabilidad.

La anotación preventiva tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de la norma en el tiempo para nulidad de escritura pública

Se encuentra excluida de las causales de nulidad la escritura pública otorgada antes de la vigencia del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1049, modificado por la Ley N° 30313 y el Decreto Legislativo N° 1232, y cuyo proceso de conclusión de firmas se efectuó dentro de los alcances de las restricciones previstas en dichas normas.

Segunda. Actos que no se encuentran dentro de los supuestos para nulidad de escritura pública

Las escrituras públicas de otorgamiento de poder se encuentran excluidas de los supuestos de nulidad de escrituras públicas previstas en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1049, modificado por la Ley N° 30313 y el Decreto Legislativo N° 1232.

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