Fecha : 5 de Abril de 1994 19:00h
Lugar : Auditorio Colegio de Abogados de Arequipa
Homenaje al Dr. Toribio Pacheco Rivero: El Jurista Arequipeño del siglo XIX
Señor Doctor Héctor Delgado Castro, Decano del Colegio de Abogados.
Distinguidas autoridades que nos acompañan en este solemne acto.
Lindísimas damas.
Estimados colegas y amigos.
Antes de iniciar el discurso de orden que se me ha encomendado, quiero dirigirme a la Junta Directiva del Colegio, en primer lugar para agradecer por el alto honor que se me ha conferido al encomendarme el discurso de orden en esta ceremonia que se conmemora el Día del Abogado y en segundo lugar, para felicitarlos por escoger al Dr. Toribio Pacheco y Rivero, para rendirle un justo homenaje a quién se considera el más ilustre jurisconsulto arequipeño del Siglo XIX, en esta fecha tan especial.
Distinguidos asistentes, mucho se ha escrito sobre el ilustre Dr. Toribio Pacheco y Rivero, pero para esta ocasión me he permitido extractar los aspectos más importantes de su vida y de su obra jurídica.
1. Que se ha escrito de su vida:
Arequipa siempre fue la cuna de los grande juristas, pero muchos no conocemos el por que de este reconocimiento.
Los Arequipeños, no lograron alcanzar un poderío económico como otras regiones del país, especialmente de los terratenientes de la costa norte, quiénes debían su riqueza a la explotación de la caña de azúcar y del algodón. Arequipa después de todo, nunca ha disfrutado de ingentes riquezas. Pese a que la agricultura constituía un rubro decisivo de la economía regional, los propietarios no detentaban grandes extensiones, predominando la mediana y pequeña propiedad rural. La debilidad empujaba a la élite criolla a concretar matrimonios con los comerciantes españoles y con los ingleses, enlazaban de esta manera su linaje con la fortuna de los migrantes. Pero no siempre podía valerse de estos medios, las carreras de abogacía y la eclesiástica ofrecían alternativas de prestigio, solvencia material y poder.
Nuestro Colegio de Abogados registraba a inicios de los ochocientos más de 57 abogados en ejercicio. Juan de Zamácola, Sacerdote español, decía que había más sacerdotes en Arequipa que en Salamanca y más Abogados que en Madrid.
Una nota de John Wibel, que es grato resaltar, señalaba que el Colegio de Abogados de Lima en el año de 1819 registraba 120 Abogados de los cuales 40 eran arequipeños, los que sumados a quiénes ejercían en esta ciudad, pasaban la centena fácilmente. A lo largo del Siglo XIX, entre las diversas ocupaciones los abogados marchaban en primer lugar y muy por encima de artesanos, tenderos, almaceneros y comerciantes.
Se calcula que en Arequipa ejercían 50 abogados como asesores de litigios, pero había un grueso número que estaban dedicados en actividades profesionales en el Congreso de la República, como Ministros del Estado, funcionarios y Magistrados del Poder Judicial tanto en la Corte Suprema como las Cortes Superiores de la República
En medio de aquella abundancia de abogados, surgieron también algunos de los jurisconsultos arequipeños más notables de la primera centuria de la República, como Mariano Santos Quiróz y Nieto, Evaristo Gómez Sánchez (Fundador de la Academia Lauretana), Miguel Fernández de Córdoba, Francisco Javier de Luna Pizarro, Benito Lazo, Andrés Martínez Orihuela, José Luís Gómez Sánchez, Manuel Toribio Ureta, Teodoro La Rosa y José Gregorio Paz Soldan entre otros.
Esta vocación jurídica tiene su entorno influyente en el Colegio de la Independencia Americana, la Universidad del Gran Padre de San Agustín y en especial la Academia Lauretana de Artes y Ciencias.
Precisamente en una ciudad de espíritu turbulento, revolucionaria y con vocación jurídica, como es Arequipa, nace el 17 de abril de 1828 uno de los hombres públicos más brillantes del Perú: TORIBIO PACHECO Y RIVERO.
Sus Padres don Toribio Fernando Pacheco, minero puneño, casado con la arequipeña doña Manuela de Rivero y Ustáriz, de quiénes fue su cuarto hijo.
En 1835 inicia en Arequipa sus primeros años de estudios primarios y luego su tío materno Francisco de Rivero se hizo cargo de su educación y los concluye en el Colegio San Carlos de Puno, donde su tío era Director, gran economista y diplomático. La secundaria lo estudia en Lima en el Convictorio de San Carlos por los años de 1843 a 1846.
En 1847, viaja a Europa, residiendo en Francia por unos meses en la casa de su tío Francisco de Rivero, permaneciendo luego en España y Alemania. En 1849 se matrícula en la Facultad de Derecho de la Universidad de Bruselas, donde se gradúa de doctor en Ciencias Políticas en 1852.
Tras cinco años de formación europea, Pacheco regresa al Perú y se afinca en su tierra natal Arequipa, donde se inscribió en la Academia de Práctica Forense y se gradúa de Abogado ante los Vocales designados por la Corte Superior de Justicia.
A los 24 años de edad es nombrado Rector del Colegio Nacional de la Independencia Americana, ejerciendo el cargo hasta el mes de Diciembre de 1853, para dedicarse luego al ejercicio de su profesión como Abogado en Lima donde se instaló asociado de su gran amigo José Ciriaco Hurtado, asumiendo la dirección de El Heraldo de Lima, desde donde defiende al asediado gobierno de Echenique
En 1864 se encarga de la Cancillería en el gabinete del punto Manuel Costas, recibiendo el mandato del Congreso que se impuso sobre el Presidente Pezet con motivo de la ocupación de la isla guanera de Chincha por la escuadra española.
En el mes de Noviembre de 1865 Mariano Ignacio Prado, jefe de la rebelión entra triunfante a Lima y constituye el más notable Consejo de Ministros de la historia nacional, nombrando a Toribio Pacheco como Ministro de Relaciones Exteriores.
El trabajo de Pacheco al frente de este Ministerio se caracterizo por su valiente posición americanista, hizo denotados esfuerzos para que cesara la guerra que el Uruguay, Bolivia y Argentina habían declarado al Paraguay y condenó duramente la amenaza de invasión que pendía sobre el Ecuador por la falta de pago de una deuda a la Unión Americana.
En 1867 el Congreso Constituyente lo designó como fiscal en lo administrativo de la Corte Suprema de la República, quiénes se enriquecieron con la doctrina de sus dictámenes, demostrando su entereza moral y bastos conocimientos jurídicos. Meses después cuando ocupaba la Fiscalía de La Nación, el 15 de Mayo de 1868, a los cuarenta años de edad, falleció como consecuencia de una fuerte fiebre amarilla que asolaba la costa peruana.
Antes había perdido a su querida esposa doña Josefina Hercelles con quién procreo a sus tres hijas que quedaron huérfanas y sin mayores medios económicos, por lo que el Presidente Balta mandó imprimir la segunda edición póstuma del Tratado de Derecho Civil, concedida en vía de gracia a las hijas de Pacheco.
2. Con relación a su Obra podemos indicar lo siguiente:
Si bien Toribio Pacheco y Rivero abarcó diversos aspectos del que hacer intelectual, incursionando en el periodismo, la economía, la estadística, la política, la diplomacia y el derecho, desplegando en todas ellas su enorme talento, fue en el campo jurídico donde mejor coronó sus esfuerzos, valorándose a este distinguido arequipeño como uno de los más notables jurisconsultos del Siglo XIX.
Su obra se evidencia a través de distintas facetas que cubre lo teórico y lo práctico; el Derecho Público y el Derecho Privado; la doctrina y la jurisprudencia.
Es autor de las siguientes obras:
a) Cuestiones constitucionales, que se publicó inicialmente en el diario El Heraldo de Arequipa en 1853 y un año después se publica en El Heraldo de Lima donde se examina los textos constitucionales que han regido en el Perú a partir de su independencia, es decir desde el Estatuto Provisorio de 1821 y las Constituciones de 1823, 1826 y 1828, esta última de carácter moderado por lo que Pacheco simpatiza con ella, considerándola superior a cuantas la precedieron.
b) “El Tratado de Derecho Civil”, editado en tres tomos. El primero de ellos publicado en 1860 referido a las Personas y Derecho de Familia; dos años después se publica el segundo Tomo que inserta la parte referida al Derecho de Propiedad y en 1864 el tercer y último tomo, que contiene la segunda parte versado sobre Las Cosas, que incluye de los modos como se adquiere la propiedad. Lamentablemente el Tratado quedó detenido en el Título XVIII (De la sucesión legal) que corresponde a la Sección 1V del Código referida al modo de adquirir el dominio por herencia. La producción cumbre fue elaborada entre 1858 y 1864, cuando sólo contaba con 30 años de edad.
c) En el mes de Mayo de 1861, a propuesta del Colegio de Abogados de Lima creo la primera revista jurídica de doctrina bajo el nombre de La Gaceta Judicial, Diario de los Tribunales, que era repartido mensualmente y contenía artículos de legislación, jurisprudencia, extractos de causas nacionales, juicios críticos a las resoluciones judiciales y comentarios sobre Códigos y Leyes patrios.
d) En 1864 sale a la venta las primeras publicaciones sistemáticas de jurisprudencia, con la Revista “El Repertorio Judicial”.
e) También fue autor de circulares sobre temas puntuales de Derecho Internacional, emitidas mientras ejercía la Secretaria de Relaciones Exteriores.
f) Fundó La Revista de Lima junto con un núcleo de importantes intelectuales vinculados con un movimiento político renovador llamado: el civilismo, entre los que se hallaban Ignacio Noboa, José Antonio Lavalle, Francisco García Calderón, Carlos Augusto Salaverry, Ricardo Palma, Manuel Prado, entre otros.
La más importante obra fue evidentemente su Tratado de Derecho Civil, donde demuestra un manejo actualizado de la legislación extranjera, pues presenta 96 citas del Código Civil francés, 61 citas del Código Civil Chileno de Andrés Bello, seguido del Código de Panamá, que como Pacheco lo señala, es una reproducción del Código chileno, salvo algunas modificaciones. Se menciona en el Tratado al Código de Santa Cruz, al Código de Venezuela, los Códigos Holandés, sardo o napolitano, belga, siciliano, austriaco y de los cantones de Suiza.
Con mucha facilidad se evidencia la versación que sobre el Derecho Romano tiene Pacheco, quien domina el Latín y es capaz de escribir párrafos enteros en esa lengua.
Por otro lado, en el Tratado encontramos hasta 64 alocuciones a “los romanos” y 102 citas correspondientes al Digesto, 36 al Codex, 18 a las Instituciones de Justiniano, 10 a las Novelas y 5 a las Instituciones de Gayo, totalizando 171 citas de las fuentes romanas.
El Código Civil de 1852 representa la mejor cristalización del compromiso entre lo moderno y lo tradicional, a la vez que codificaba las costumbres tradicionales, también modificaba en parte el comportamiento y los valores existentes. Resultaría sumamente interesante analizar los principios y las instituciones de dicho Código que fueron comentados y analizados por Toribio Pacheco en su Tratado, pero semejante pretensión rebasaría los límites de este discurso, sin embargo abordaremos algunas cuestiones que juzgamos esenciales.
Primero, en cuanto a los Registros de estado civil, Pacheco da muestras de un gran interés por la organización de éstos registros al considerarlos como un instrumento decisivo de modernización, necesarios para conservar la paz de la sociedad, la tranquilidad y la seguridad de los individuos que la componen.
No hay duda que Pacheco es consciente de la necesidad de desterrar los registros parroquiales, reemplazándolos por los registros de estado civil, que ofrecían mayor garantía que los primeros. La aspiración del jurista recién se materializa en 1920, al cabo de 60 años de haber formulado sus críticas.
El Código Civil de 1936, establecía en el Art. 30 que los registros del estado civil se llevan por duplicado en partidas extendidas en libros, uno para los nacimientos, otro para los matrimonios y otro para las defunciones.
El Art. 1827 estableció que las partidas de los registros parroquiales tendrían el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil en los lugares donde no hubiera tales registros. Las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes de 1936 conservan su eficacia.
La norma se moderniza en el Código de 1984, cuando se incluye en el texto del Art. 70, que los registros del estado civil son públicos. En ellos se inscriben los nacimientos, matrimonios y las defunciones.
Los comentarios de Pacheco sobre la necesidad de crear los registros del estado civil en lugar de los Registros Parroquiales no se pudo cristalizar fácilmente por que el Código del 36 dispuso que habría registro en todos los concejos municipales y distritales, pero su instalación y funcionamiento no se hizo como se había previsto, ya que existían muchas ciudades y pueblos que no contaban con los mismos. Por ello en las disposiciones finales del dicho Código se establece la validez de las partidas de los registros parroquiales en los lugares donde no hubiera los registros del estado civil.
En segundo lugar, en cuanto al principio de la persona, el Código de 1852 exigía dos requisitos para que la persona tenga personalidad jurídica: que el nacido tenga figura humana, pues en aquellos tiempos se temía el nacimientos de niños monstruos a que se referían los antiguos textos del Derecho Romano, y por otro lado la condición de viabilidad, o sea, de que el nacido viva 24 horas.
Las nuevas concepciones rechazaban la teoría de la viabilidad, por ser un concepto científico que no puede definirse legislativamente. Es el sistema francés el que distingue entre la viabilidad y la vida, sistema que no fue seguido por ningún código moderno que exige simplemente que el niño nazca vivo.
La exigencia de las 24 horas de vida, aparece en el Código Español como una exigencia necesaria para reconocer la personalidad jurídica, disposición que no sólo tiene un sentido histórico derivado de las Leyes de Toro, sino simplemente probatorio. El criterio de las 24 horas no tiene un sentido científico sino arbitrario. Resultaba sumamente difícil probar el número de horas de haber vivido el niño y que teniendo en cuenta esta dificultad ningún código europeo ha imitado el sistema español, motivo por el cual se optó por que el principio de la personalidad lo determina el nacimiento, a condición de que el niño nazca vivo.
La crítica de Pacheco es aceptada en el Código Civil de 1936, en cuyo Art. 10 señala que el nacimiento determina la personalidad. Al que está por nacer se la reputa nacido para todo lo que le favorezca a condición de que nazca vivo. Como vemos se suprimieron las condiciones impuestas en el Código de 1852 para que la persona puede adquirir y transferir sus derechos. El nuevo Código de 1984, mantiene con otra redacción el mismo principio, de que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y que la vida humana comienza con la concepción.
En tercer lugar, otra cuestión de importancia es el relativo a la Mujer. Criticó duramente a la sociedad peruana por ser patriarcal y de legislaciones que excluían a la mujer del ejercicio de los derechos civiles y políticos. Pacheco asume la reivindicación de aquélla y la defiende para que se comprenda en la denominación de “Hombre” a la mujer.
Sostiene como principio racional que la mujer no es una mera cosa, una especie de máquina de hacer hijos, sino que se le ha devuelto el rango de ser racional, inteligente y libre.
Sin embargo resulta curioso que Pacheco no postula siempre una igualdad irrestricta entre hombres y mujeres. Por ejemplo justifica el Art. 50 del Código Civil de 1852, según el cual la mujer casada tiene por domicilio el de su marido, por que la naturaleza misma del matrimonio manda que habite con él y lo siga a todas partes.
Asevera Pacheco que sería absurdo atribuir a la mujer la administración de los bienes de la sociedad conyugal, pues el interés mismo de la sociedad así lo exige, como se halla bajo la patria potestad del marido no puede hacer nada sin su consentimiento.
El Código de 1936 establece en el Art. 5 que los varones y las mujeres gozan de los mismos derechos civiles, pero salvo las restricciones establecidas respecto de las mujeres casadas.
El Art. 161 reconoce al marido la facultad de dirigir la sociedad conyugal, ejercer su representación y la administración de la sociedad.
Durante la vigencia de nuestros Código de 1852 y de 1936 la sociedad conyugal, como toda sociedad, dicen Planiol y Ripert es necesario que exista unidad de dirección, y a efecto de asegurar esa unidad, el Derecho confirió tradicionalmente al marido una serie de facultades a las que se llamó la “potestad marital”.
A este conjunto de derechos propios del marido correspondía en el Derecho clásico una posición enteramente subordinada de la mujer, y esta desigualdad, consagrada por una práctica de siglos, persistió, pese a los postulados igualitarios de la Revolución Francesa y a los esfuerzos de Laurent en el Código napoleónico.
Nuestro Código de 1936 recoge los principios defendidos tenazmente por Pacheco, de que el varón y la mujer son iguales ante la ley, pero esta última al contraer matrimonio se somete a la potestad marital, que si bien es cierto por una parte declara que el marido dirige la sociedad conyugal por otra parte eleva la situación de la mujer dentro del grupo familiar, le confiere cierta representación doméstica, amplios derechos sobre su propio patrimonio, la facultad de resistirse ante la arbitrariedad del marido y la de asumir, en fin, la jefatura del hogar en ciertos casos.
Se reconoce las siguientes consecuencias de la potestad marital:
1. La atribución de fijar el domicilio conyugal.
2. La de decidir sobre cuestiones referentes a la economía del hogar.
3. La de representar a la sociedad frente a terceros.
4. La de otorgar o negar su consentimiento para que la mujer ejerza el comercio o cualquier profesión.
5. La obligación de la mujer de llevar el apellido del marido agregado al suyo.
Esta potestad marital llega a su fin con la promulgación de nuestra Constitución de 1979 que recoge principios que han merecido consagración general y que representa la culminación de una línea de subordinación de la mujer al marido, que llegó a tener manifestaciones deprimentes que hoy nos asombran, reconociendo la igualdad del varón y la mujer ante la ley.
Nuestro Código Civil de 1984 reglamenta los derechos constitucionales referidos, y establece en el Art. 4 que el varón y la mujer tiene igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles y elimina las restricciones referidas al caso de las mujeres casadas.
El Art. 36 señala que el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno y tiene por regla que ambos lo fijan de común acuerdo como lo señala el Art. 290. Prevalece como vemos la igualdad de derechos que tiene el varón y la mujer aún casados.
Reconoce expresamente el Art. 290 que corresponde a ambos cónyuges el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar, corresponde a ambos cónyuges la representación legal de la sociedad y la administración del patrimonio social, requiriéndose la participación de ambos para la disposición de los bienes sociales o gravarlos, tal como lo señala el Art. 315.
En cuarto lugar, analizamos el caso del Matrimonio. Pacheco entiende al matrimonio como una unión perpetua del hombre y de la mujer, una sociedad legítima, para hacer vida en común, destinada a preservar la continuidad de la especie y consagrada por la religión como sacramento y por ley como contrato. Fiel a esta concepción recusa la poligamia, el concubinato y el divorcio absoluto. El único modo de disolución de un matrimonio es por la muerte de uno de los cónyuges.
Pacheco es influido por las normas del Derecho Canónico que se caracteriza por condicionar al matrimonio al cumplimiento de dos calidades: la celebración de un contrato de sociedad y al mismo tiempo como sacramento. Si no hay contrato no hay sacramento y si no hay sacramento no hay contrato.
Durante varias centurias, el matrimonio y las cuestiones derivadas de él son considerados universalmente como de exclusiva competencia de la Iglesia, y ésta los sujetó a una regulación exhaustiva que prácticamente nada dejó de prever y en cuyo acierto debe hallarse la causa de su extraordinaria perduración.
Consumada la Revolución Francesa, el Código de Napoleón organizó el matrimonio como institución exclusivamente civil, influyendo con su ejemplo sobre casi toda la legislación del mundo.
El Código Civil de 1852 no estableció otro matrimonio con efectos legales que el celebrado conforme a las disposiciones del Concilio de Trento, es decir el matrimonio canónico. Esta situación perduró hasta el 23 de diciembre de 1897 fecha en que se reconoció por ley dos formas de matrimonio: la canónica para los que profesaban la religión católica y la civil para los que declaraban no haber pertenecido a dicha religión.
El Código Civil de 1936 establece que sólo el matrimonio civil produce efectos legales, manteniéndose el mismo principio en el Código del 84.
El Código de 1852 considera al matrimonio como un contrato, por que para su celebración participan todos los elementos esenciales de éstos y que le es por lo tanto aplicable la teoría de la nulidad de los contratos y de los vicios del consentimiento.
La teoría del matrimonio-contrato tiene vieja raigambre. Se la descubre ya en la arquitectura jurídica romana, germana y canónica, ésta última influyente en el pensamiento de Pacheco, y persiste casi ininterrumpidamente a través del Derecho napoleónico, hasta principios del presente siglo en que comenzó a ser objeto de severa crítica, hasta sustituirla con otras ideas, especialmente con la teoría del matrimonio-institución.
Ya es en el Siglo XX que nuestros Códigos establecen que el matrimonio se gobierna por un conjunto orgánico e indivisible de normas que determinan las condiciones y requisitos, los deberes y derechos, las relaciones internas y exteriores de la sociedad conyugal, a las cuales deben someterse llana y libremente quienes desean casarse. Quién contrajo matrimonio su voluntad resulta impotente y los efectos de la institución se producen automáticamente. La relación matrimonial no podrá en consecuencia ser variada, interrumpida o concluida ad libitum, ni aún en el supuesto de que coincidan plenamente las voluntades de ambas partes; y ello es lo que diferencia panicular y básicamente el matrimonio como Institución del matrimonio como contrato.
En quinto lugar, en cuanto se refiere a la filiación, no duda Pacheco en sostener que por razones de moralidad social y de conveniencia, los hijos ilegítimos son justos y racionalmente de inferior condición que los legítimos.
El Código de 1936 recoge dichos principios al llamar a los hijos nacidos fuera del matrimonio como hijos ilegítimos y sólo les reconoce derechos hereditarios en proporción a la mitad de lo que le corresponde a un hijo legítimo.
Tradicionalmente el Derecho ha distinguido la filiación legítima de la ilegítima, acordando a aquélla un trato privilegiado y degradando a la última.
Pacheco imbuido en sus conocimientos del Derecho Romano clásico sabía que la simple unión sexual de dos personas libres constituía el delito público de estrupo y la de una persona libre con otra que no lo fuese constituía el contubernio, de modo que los hijos de uno y de otro no merecían ser considerados ni siquiera como hijos naturales. El Derecho Canónico sostenía que era lógico que el hijo natural nazca de una infamia y que por lo tanto no podía tener la protección del derecho.
Los hijos ilegítimos o llamados actualmente hijos extramatrimoniales, fueron clasificados en dos grandes grupos: a) los hijos naturales llamados así los que nacieron de padres que no estaban casados y que no tenían impedimento alguno para hacerlo: y b) los hijos espurios, procreados por quienes estaban impedidos de contraer matrimonio, a estos últimos se solía subdividirlos en fomezinos, sacrílegos y mánceres.
Se llamaba fomezinos a los hijos adulterinos, denominados también notos por que se conocen como hijos del marido sin serlo, es decir hijo tenido por mujer casada de varón distinto de su marido; y a los incestuosos tenidos por personas emparentados entre si.
Hijos sacrílegos era los procreados por personas atadas por votos religiosos.
Mánceres o mancillados eran los hijos habidos en ramera pública.
Estas subclasificaciones han desaparecido prácticamente en el derecho moderno, y sólo en forma incidental es referido en el Código de 1936, cuando señala a los hijos adulterinos e incestuosos para colocarlos en situación de inferioridad.
Nuestra Constitución de 1979 suprime toda diferencia entre los hijos, al establecer en el Art. 6, en su párrafo tercero, que todos los hijos tiene iguales derechos. En aplicación de esta norma se ha suprimido los privilegios que se concedieron durante muchos siglos a los hijos legítimos, y dispone la prohibición de toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.
Esta modificación significa la culminación de una línea de tendencia universal recogida en nuestro Código Civil de 1984,
El Art. 386 los llama hijos extramatrimoniales en lugar de hijos ilegítimos, y reconoce la igualdad de derechos sucesorios respecto de sus padres, y conforme lo señala el Art. 818 comprende esta disposición a los hijos matrimoniales y a los extramatrimoniales reconocidos, desapareciendo de esta forma toda desigualdad que fomentaba los anteriores Códigos.
Debo hacer especial referencia a los elogios prodigados a Pacheco por eminentes juristas e historiadores, en épocas muy diferentes, reconocen la trascendencia de sus afanes. Así Luciano Benjamin Cisneros comentaba:
“Hay cuanta riqueza de doctrina pueda percatarse. El autor se ha mostrado digno de su alta capacidad, haciendo una exposición tan metódica y sus comentarios son detenidos, razonados y profundos”.
Raúl Porras Barrenechea, sostiene que la más prestigiosa teoría de nuestra jurisprudencia estaba contenida en el Tratado de Derecho Civil de Toribio Pacheco, el más ilustre comentarista de nuestro Código Civil, a quién califica con acierto de “civilista moderno, aunque perfectamente imbuido del derecho antiguo”.
Francisco Mostajo, minucioso biógrafo lo considera uno de los sillares de la cultura peruana, y en otro pasaje, uno de los grandes luminares del Derecho Privado Peruano y el más completo jurisconsulto entre los que ha producido Arequipa.
Angel Gustavo Cornejo, lo califica como “mentalidad robusta, jurisconsulto consumado”.
El Dr. Segundo Núñez Valdivia remarca que Toribio Pacheco y García Calderón fueron los iniciadores de la ciencia jurídica peruana que hasta entonces no se había intentado.
Evaristo San Cristobal, meticuloso historiador, califica el Tratado como una obra inigualable, monumento de erudición y saber jurídicos, en el que se inspiraban legisladores peruanos y extranjeros.
El Código Civil de 1852 tuvo vigencia hasta la promulgación del Código Civil de 1936, es decir 84 años. Toribio Pacheco tuvo una vida muy corta pues sólo vivió 40 años, pero su brillante obra, especialmente el Tratado de Derecho Civil no tuvieron competencia alguna, pues era la obra de consulta obligada para miles de estudiantes de Derecho, Abogados y Magistrados, por más de 50 años, ya que su sucesor el Dr. Angel Gustavo Cornejo, publicó su obra “Comentarios al Código Civil de 1852” recién en 1921.
Es unánime el reconocimiento de la Obra de Toribio Pacheco, a quién con toda certeza se le llama el Jurisconsulto más importante del Siglo XIX, comparándolo con el Dr. José León Barandiarán a quién en el Siglo XX se ha ganado muy merecidamente el Título reverencial de Maestro y el reconocimiento del Gobierno al consedérsele el título de Amauta.
Estamos entrando al Siglo XXI, y van apareciendo nuevos jurisconsultos como Carlos Fernández Sessarego, Femando Vidal Ramírez, Héctor Cornejo Chávez, Max Arias Schreiber, Jorge Eugenio Castañeda, Alberto Eguren Bresani, Rómulo Lanatta Guilhem, Felipe Osterling Parodi y Gustavo Palacios Pimentel.
A ellos se suman distinguidos juristas de una generación emergente como los doctores Álvaro Chocano Marina y Carlos Montoya Anguerry, (ambos arequipeños), Lucrecia Maisch von Humboldt de Portocarrero, Manuel de la Puente y Lavalle, Carlos Cárdenas Quirós, Jorge Muñiz Ziches, Raúl Ferrero Costa, René Boggio Amat y León, Fernando Vidal Ramírez y Delia Revoredo de DeBakey.
Todos ellos conforman la nueva generación de jurisconsultos de nuestro tiempo. La mayoría son Limeños promocionados por el marcado centralismo existente. Pero no podemos olvidarnos que Arequipa siempre ha sido, es y será la cuna de los grandes jurisconsultos. Tenemos destacados Abogados, lo que falta es su promoción a nivel nacional. Es por ello que Instituciones representativas de la ciudad, como el Concejo Provincial, la Casa de la Cultura y especialmente el Colegio de Abogados, entre otros, deben tomar la iniciativa de incentivar trabajos en este campo jurídico y otorgar premios que permitan a los ganadores la publicación de sus obras. Recuerdo la iniciativa del Colegio de Abogados, bajo el Decanato del Dr. Jaime Valencia Valencia, cuando en 1991, instauró el concurso jurídico Academia Lauretana sobre temas de Derecho Civil con magnifico resultado.
Por otro lado, al promulgarse la Ley 25647 que crea a partir de 1993 el Secigra Derecho, obligando a los estudiantes de Derecho a realizar sus prácticas pre profesionales por el lapso de un año en el Poder Judicial, Ministerio Público o en los Ministerios de Justicia, de Educación o de Trabajo, como requisito obligatorio para graduarse de Abogado. Pero, muy bien podría reapuerturarse la Academia Lauretana de Artes y Ciencias o de Práctica Forense, para que los alumnos de Derecho cumplan con su Secigra, tal como lo hizo en sus tiempo el Dr. Toribio Pacheco.
En la formación profesional resulta importante la labor que viene haciendo la Escuela de Post Grado de la Universidad Católica que ha aperturado la primera Maestría en Derecho Civil, donde vienen estudiando más de 50 abogados.
Le toca ahora a la actual Directiva que dirige brillantemente su Decano el Dr. Héctor Delgado Castro, el promover concursos jurídicos y reaperturar la Academia Lauretana de Artes y Ciencias con el ánimo de preparar a las nuevas generaciones de abogados que serán los grandes jurisconsultos arequipeños del Siglo XXI.
De esta forma al recordar la vida y la obra de Toribio Pacheco y Rivero, analizando el presente y pensando en el futuro de los Abogados arequipeños, rendimos un merecido homenaje al más grande jurisconsulto que ha tenido el Perú en el Siglo XIX.