1..- CONCEPCIÓN MODERNA
Actualmente la filosofía de la administración pública no es la misma que antes, y es que hoy tenemos un sector publico competitivo, un Estado que quiere modernizar una administración que utiliza nuevas técnicas de dirección , un Estado que quiere ser mas eficiente para ser mejor aceptado por los ciudadanos. Estamos frente a la renovación de las instituciones administrativas.
Al mismo tiempo, la informática y la tecnología están permitiendo la reingeniería de la administración pública, fomentando mayores canales de intercomunicación sin olvidarse del necesario control y del respeto de las garantías de los administrados.
Las modernas herramientas tecnológicas permiten asegurar, incluso con mayores dosis de certeza que los instrumentos tradicionales, el correcto uso de las potestades administrativas y la salvaguarda de la plena integridad de los derechos y libertades. Si bien el empleo de la informática, la electrónica y la telemática en la actividad administrativa suponen importantes posibilidades tanto desde el punto de vista de la mayor eficacia de la actividad administrativa como desde el prisma de la mejor satisfacción de los derechos e intereses del ciudadano, los peligros potenciales que encierra su utilización indebida o descuidada también son más intensos como consecuencia, fundamentalmente, de las facilidades que ofrece en relación a la circulación de los datos personales y con la automatización irracional de los procedimientos administrativos.
La seguridad debe convertirse, por tanto, en la principal preocupación tanto de las normas jurídicas que regulen su uso como de las autoridades y funcionarios responsables de su adecuada aplicación.
En este sentido, es preciso constatar la existencia de numerosas técnicas capaces de proporcionar a los documentos generados mediante las nuevas tecnologías mayor certeza incluso que las medidas de seguridad convencionales: la utilización de claves de usuario personales, la identificación a través del reconocimiento de rasgos biométricos, las modernas técnicas de encriptación, la creación de autoridades certificadoras o la implantación de sistemas de auditoria de seguridad son técnicas que están siendo utilizadas con plenas garantías en el ámbito privado y que, con la necesaria adaptación, podrían convertirse en útiles instrumentos al servicio de la actividad administrativa.
Por otro lado, las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones ofrecen una oportunidad fundamental para el incremento de la eficacia, la transparencia y el acometimiento de los fines estatales. Será el uso de la Internet el factor determinante para lograr tales beneficios.
2.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO
La forma escrita es el modo de producción mas frecuente de los actos administrativos que manifiestan la declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo de la Administración Pública. Como resulta evidente, esta forma escrita viene impuesta en la mayor parte de los actos por razones de seguridad y constancia, además debido a que los actos deben motivarse, notificarse, publicarse, firmarse y en general atravesar el sendero reglado del procedimiento administrativo.
La Jurisprudencia tiene claro que el acto administrativo, es decir, aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración, contiene elementos esenciales: la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación, y la finalidad. La necesidad de que el acto administrativo cumpla con todos los elementos esenciales que se han mencionado atañe, no sólo a la correcta gestión pública, sino, además, al interés del destinatario de la decisión administrativa y en tal medida su omisión ha sido calificada como vicio de nulidad. De manera que plasmada la voluntad de la administración mediante la expedición de un acto administrativo, si se cumplen las reglas y requisitos establecidos en el procedimiento, este se encuentra perfeccionado.
El profesor GORDILLO, plantea una posición sobre el tema que ahora nos ocupa, según la cual nada obsta para que el acto administrativo pueda revestir una forma digital o informática. El profesor argentino anota lo siguiente:
«Los actos administrativos de soporte digital no se diferencian en cuanto a su régimen jurídico de los documentados en soporte papel. El hecho de tener soporte no papel no les quita el carácter de actos administrativos, ni obsta a la presunción de legitimidad que les es propia. Así como una luz roja es suficiente para transmitir al conductor de un vehículo la prohibición de avanzar, así también un haz de luz o un holograma puede transmitir otro tipo de mensaje, como también lo puede hacer cualquier soporte físico capaz de contener la información digitalizada de que se trate, en tanto sea comprensible por las personas a las cuales va dirigida. «(15)
En relación con el acto administrativo se debe recalcar que la regla general consiste en que esté rodeado de formalidades para su formación salvo los casos excepcionales de actos gestuales, signos y actos verbales, que están concebidas como garantía del ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas; en ese sentido, en la formación de acto debe cumplirse un interconcreto a través de determinadas formas de manifestación. Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa.
La forma de documentación preferida del acto administrativo es, desde luego, la escrita, que además constituye la regla general, aunque cabe advertir ab initio que así como (ese acto) pudo en la historia estar representada por piedras, tabular, papiros, etc., para pasar recientemente al papel, abarca cualquier soporte físico que la tecnología produzca evolutivamente con algún grado de certeza expresarse el acto por medio de la escritura permite fundamentar mas acabadamente la decisión y permite también valorar debidamente la legitimidad del acto. La forma escrita debe verse ante todo como una garantía de los administradores, pero realmente, no es más que el soporte físico del acto administrativo pues lo que realmente importa es su contenido. En ese sentido, puede verse como en siglos pasados el papiro era el medio más seguro y eficiente para soportar las comunicaciones de la autoridad; o, como en décadas pasadas las decisiones de gobierno se elaboraban en una maquina de escribir. Así, la escritura no es mas que un medio instrumental del acto administrativo.
Hay que preguntarse entonces: Hoy en día, el papel es el único medio de soportar algún escrito? De alguna forma la respuesta a esa pregunta es la misma que responde la pregunta, es posible expedir actos administrativos por medios electrónicos?
En nuestro concepto, el acto administrativo puede revestir la forma electrónica ya que lo que realmente ocurre es que se cambia el soporte del acto, que sigue revistiendo una forma escrita, pero no se altera su sustantividad. El concepto importante, en este caso es el de documento. El acto administrativo tradicional se soportaba en un documento papel, de forma escrita. Lo que propongo ahora es aceptar que se siga soportando el acto administrativo en un documento, también de forma escrita, pero esta vez, en un documento electrónico. Se reitera, lo que cambia es solo el soporte y no la sustantividad.
Sin embargo, aunque podamos superar la inmaterialidad del acto no es fácil darle equivalencia con el papel a dicho documento electrónico. Esto implica, como se vera mas adelante, que aunque podamos superar la limitación del soporte, tal vez no podemos darle validez jurídica y probatoria al mismo.
3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO COMO DOCUMENTO ELECTRÓNICO
En términos amplios debe entenderse por documento cualquier objeto que contenga una información, que narra, hace conocer o representa un hecho, cualquiera sea su naturaleza, su soporte continente, su proceso de elaboración o su tipo de firma. Los elementos propios de esta noción amplia, son la existencia de un soporte en que constan, un medio que se emplea para grabar los signos, un lenguaje o idioma y un mensaje de contenido. De ahí que el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, exprese que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos soportados en medios magnéticos no responden al concepto tradicional o restringido de documentos manuscrito en soporte papel, sino al amplio. Por exclusión, entendemos que constituye un documento no electrónico, aquel que es elaborado por las formas tradicionales, sean estos manuales, mecanográficas o fotográficas.
Al hablarse de documentos electrónicos se alude a casos en que el lenguaje magnético constituye la acreditación materialización o documentación de una voluntad expresada en las formas tradicionales, y en que la actividad de un computador o ‘de una red solo comprueban o consignan electrónica, digital o magnéticamente un hecho, una relación jurídica o una regulación de intereses preexistentes. Se caracterizan porque solo pueden ser leídos o conocidos por el hombre, gracias a la intervención de sistemas o dispositivos traductores que hacen comprensibles las señales digitales.
Se puede decir que los documentos . electrónicos poseen los mismos elementos que un documento escrito en soporte papel, y en consecuencia el acto administrativo electrónico contiene los mismos que un documento tradicional de papel, es decir:
a. Constan en un soporte material (cintas, diskettes, circuitos, chips de memoria, redes). Todo documento como hemos visto, requiere para su representación de un soporte. Entendemos por soporte todo substrato material sobre el que se asienta la información ; es el elemento que sirve para almacenar la información para su tratamiento (recuperación, reproducción ) posterior.
La representación de un hecho mediante un objeto, para que tenga valor documental, debe expresarse por un medio permanente, que permita su reproducción, que es la forma por excelencia de su representación. Como vemos, el documento es una cosa, un objeto, con una significación determinada. Una de las partes del objeto documento, es el soporte, y en tal sentido, el papel es exclusivamente una especie del genero soporte.
Por varias razones que la doctrina española mas reconocida nos recuerda: (16)
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Porque los actos deben notificarse o publicarse.
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Porque al expresar una innovación en el mundo jurídico exige que se deje constancia expresa de ello (en la mayoría de las veces).
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Porque solo el medio escrito asegura la certidumbre de producción del procedimiento administrativo (expediente).
Estando de acuerdo con la doctrina citada quiero precisar, según lo que hemos dicho anteriormente, que el acto administrativo que consta en un documento electrónico también asegura lo recientemente expresado pues, también es un documento y también es escrito. Ahora bien, en mi opinión, el acto electrónico podría servir de mayor garantía que el acto clásico de papel, por lo siguiente:
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Su soporte electrónico permite mayor durabilidad en el tiempo.
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Su soporte electrónico da mayor seguridad e inalterabilidad que el documento papel.
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Su soporte electrónico permite insertarlo en la Internet, dotándolo de mucha mayor publicidad que el papel.
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Su soporte electrónico permite imprimirle una firma electrónica, la cual es mas segura que la firma autógrafa.
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Su soporte electrónico permite multicopiarlo tantas veces se quiera a menores costos y;
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En general, su soporte electrónico no necesita de materialización alguna, pero sigue sirviendo de constancia, soporte y en consecuencia, es consultable, revisable, comunicable, inmodificable, autenticable, etc.
Finalmente, debemos observar en el contenido mismo que debe quedar escrito, ya sea sobre el papel o a través de bits. En efecto, el Código Contencioso Administrativo no define que se debe escribir en el acto administrativo. Realmente, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los elementos sustanciales que debe reflejar el acto administrativo, de modo que las autoridades pueden elaborar escritos diferentes cada uno de ellos, pero mientras cumplan y contengan los requisitos esenciales no podrán anularse. Estos requisitos, repetimos, son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.
En cuanto al contenido mismo del acto, la doctrina argentina nos da una idea de lo que debe contener el acto: 1) Lugar y fecha de emisión ; 2)mención del Organo y entidad de quien emana; 3) expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa; e 4) individualización y firma del agente interviniente.
4.- LA FIRMA DEL AGENTE PUBLICO.
Tenemos que darle respuesta, entonces, a la siguiente pregunta: ¿Cómo firma el funcionario público el acto administrativo electrónico? Afortunadamente la técnica ha propuesto la respuesta a esa pregunta. El agente firmara el acto electrónico de la misma forma que los particulares firman el acto privado documentado electrónicamente, es decir, a través del uso de firmas electrónicas y digitales, o de claves y contraseñas, o en general, cualquier mecanismo electrónico que permita identificar al iniciador del mensaje.
La firma digital es un instrumento que garantiza tanto la autenticidad de un documento (certeza sobre su originador) como la integridad del mismo (certeza sobre la integridad de su contenido).(17)
La Ley Modelo de UNCITRAL sobre Firmas Digitales la describe como datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo y que pueda ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante de la firma aprueba la información recogida en el mensaje de datos.
El sustento técnico de la firma digital se encuentra en la técnica de la encripción o criptografía. La palabra criptografía proviene del griego, a partir de las raíces «cripto» que significa oculto y «grafo» que significa texto, con lo cual podemos concluir que se trata de la ocultación de textos.
El uso de la firma digital, no es otra cosa que la utilización de un sistema de encriptación asimétrica en el cual existen dos «claves» (keys), que consisten en una clave privada y una clave pública. La primera solo es conocida por el usuario, y la segunda es la clave que identifica públicamente a ese usuario, de manera que sólo utilizando su clave pública el mensaje enviado por el interesado podrá ser desencriptado y por tanto legible. El sistema es sencillo: el usuario (léase entidad publica) después de redactar el acto administrativo lo encriptará con su clave privada: podrá enviarlo a través de Internet (e-mail, chat, pagina Web) a su destinatario final (léase administrado u otra entidad), y este ultimo para poder descifrar el mensaje recibido utilizara la clave pública del remitente. Este sistema nos permitirá verificar que el acto administrativo original no ha sido modificado en su trayecto a través de la Web (principio de irreversibilidad), la autenticidad del acto, y por ultimo, la integridad del acto en cuanto a la certeza y conclusión del mismo. La firma digital no es por tanto algo añadido a un documento, sino la versión encriptada del mismo. No existe si la disociamos de su mensaje, y del mismo modo, cambia con cada documento encriptado. Se puede decir que la firma digital es un conjunto de caracteres, que son adheridos a un documento en este caso al acto administrativo y que viajan a través de la red con el mismo, de una manera completamente electrónica. Estos caracteres son puestos en el documento por su creador mediante una clave privada que sólo el conoce, previamente asignada por una entidad certificadora.
Los beneficios de la firma digital son varios, entre ellos los siguientes:
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Integridad. Implica garantizar que la información contenida en un documento léase acto administrativo amparado por la firma digital es la que desde un inicio se introdujo y que no ha sido alterada o modificada, es decir, el documento que se suscribió sigue manifestando exactamente lo mismo que en un principio y no ha sido alterado.(18)
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Autenticidad. Implica la correspondencia entre quien firma el documento y el documento en si, en otras palabras significa que con la mencionada característica que reviste la firma digital, se nos permite constatar que quien nos manda el documento es quien así lo ostenta, o lo que es lo mismo, que el funcionario público que ha elaborado el acto y debe firmarlo es quien realmente lo ha hecho y lo ha remitido.
La autenticidad, es un valor necesario y sumamente importante ya que con ella se garantiza a la parte receptora que el documento que recibe fue firmado efectivamente por quien aparece como remitente en el mencionado instrumento.(19) -
No Repudio. Una vez que se ha convenido en algo, la persona no puede rechazar lo estipulado. Ribas explica al respecto que el no repudio consiste en la presunción según la cual la firma electrónica fue empleada por quien aparece como su dueño, en este caso, el funcionario que manifiesta el acto administrativo, de modo que al encontrarse un documento suscrito en dicha forma implica que el dueño de dicha firma consiente en aquello que el mencionado documento contiene, que para efectos de derecho administrativo implicaría que la voluntad de la administración es la plasmada en ese documento. Siendo así, es en virtud de la presente característica que las partes se obligan a lo estipulado en el acto administrativo firmado electrónicamente, existiendo una salvedad cuando se demuestre que concurre algún vicio del consentimiento.(20)
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Confidencialidad. Encontramos una característica adicional, la cual consiste en que a partir de la encriptación del mensaje se obtiene la confidencialidad y ello constituye una ventaja que se obtiene al suscribir actos administrativos electrónicos mediante dicho tipo de firma. La confidencialidad permite que quien suscribe el documento, al usar la clave pública de propiedad del destinatario de dicho documento, automáticamente lo convierte en algo ininteligible para cualquiera que no sea el mencionado destinatario, esto en la suposición de que este sea el único poseedor de la clave privada, ya que de otra forma todo aquel que supiese la antes mencionada, podrá acceder a la información remitida. Para que el acto administrativo cumpla la publicidad que se le exija, bastaría con que cualquier persona utilizara una clave pública, que podría estar al alcance de todos, de modo que todos pueden acceder, leer y consultar el documento, más no alterarlo.(21)
5.- CONSECUENCIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRONICO
Ahora bien, no basta atribuirle equivalencia funcional al acto soportado en medios magnéticos. Además es necesario dotar de equivalencia a otros actos de integración del procedimiento administrativo, esta vez, a los que exteriorizan, comunican y dan a conocer las decisiones adoptadas. Sin dotarle de validez a esos actos consecuentes, el acto seguiría siendo ineficaz. En este caso, como se vera, estamos en frente de obstáculos jurídicos y también técnicos.
5.1 La notificación electrónica
En su acepción etimológica, notificación proviene de la voz notificare derivada de notus «conocido» y de facere, «hacer», que en síntesis quiere decir hacer conocer. Este acto de hacer conocer información procesal relevante cuando la notificación es enviada por medios informáticos va a originar una serie de problemas jurídicos que creemos es necesario analizar desde el punto de vista del derecho informático aplicado a las actuaciones administrativas.
No hay acto administrativo sin que se haya notificado, tanto así que se considera por algunos como parte del acto mismo. Como dice DROMI, «el acto solo tiene plenitud cuando se lo hace saber al administrado(22). Recién allí se perfecciona técnicamente, antes no y no producirá efectos jurídicos». En ese sentido, no sacamos nada con contar con la figura del acto administrativo electrónico si no logramos cumplir también electrónicamente ese requisito de la notificación. En el plano del procedimiento administrativo la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha reiterado que la falta de notificación o notificación irregular de un acto por regla general no afecta su validez, sino su eficacia, es decir, no se podrá exigir su cumplimiento, hasta tanto no se realice en la forma prevista por la ley la respectiva notificación y así mismo, ella (la validez) tiene que ver con la conformidad de los elementos del acto al ordenamiento jurídico, mientras que aquella (la eficacia) se refiere a la oponibilidad del acto a la parte interesada o a los terceros, según la naturaleza de la situación jurídica creada.
La notificación es la forma procesal por medio del cual la autoridad o el juez da a conocer su decisión al interesado. Las normas de procedimiento administrativo no contemplan la posibilidad del uso de estas tecnologías al momento de comunicar sus decisiones y actos, de modo que la validez legal del uso de esta tecnología constituye un tema de obligado análisis a la hora de estudiar el régimen del acto administrativo electrónico.
Ahora bien, una vez se ajuste la normatividad vigente sobre notificaciones, aspecto que no creo que revista mayor inconveniente, se puede decir que básicamente existen dos tipos de notificaciones electrónicas: a través de una página web y a través del correo electrónico.
Notificaciones Electrónicas a través de una pagina web. Son aquellas notificaciones que se realizan publicando en una única pagina web todas las notificaciones. El inconveniente de este sistema es que resultaría difícil para los usuarios o destinatarios encontrar la notificación que les corresponde, pues en ocasiones, los motores de búsqueda de las páginas web no son tan eficientes como se pretendiera; además, las fallas técnicas a nivel de servidor y de redes podrían obstaculizar el acceso a la pagina.
Notificaciones Electrónicas a través del Correo Electrónico: La otra modalidad de notificación electrónica es la notificación por correo electrónico, la cual consiste en el envío de las notificaciones a través de redes cerradas (Intranet o extranet) y abiertas (Internet) a las direcciones procesales electrónicas de las partes, las cuales están conformadas por cuentas de correo electrónico comunes y corrientes.
5.2 El Domicilio Virtual
Conforme a lo anterior, se debe analizar la viabilidad de generar sistemas electrónicos de notificación y publicación, lo cual sugiere ahora otro tema diferente: donde se notifica o publica el acto administrativo electrónico?.
El tema de las notificaciones procesales está vinculado con el domicilio y sus distintas clases, siendo el domicilio el centro de recepción o envío de comunicaciones. Es esencial que se establezcan disposiciones sobre el domicilio virtual para que las notificaciones informáticas puedan tener una eficacia adecuada. El domicilio virtual podría estar conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual en la red de Internet de la persona, en este caso, particulares y autoridad administrativa.
La norma del Código Civil, que define al domicilio, establece dos elementos esenciales para esta figura, a saber: (1) elemento subjetivo y (2) un elemento físico. De esta forma, la noción clásica y legal de domicilio implica la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Llevando este concepto al Campo de la Internet, se puede advertir que la permanencia física a que se refiere la norma desborda el concepto inmaterial y extraterritorial de la Internet ya que los mensajes de datos viajan y se depositan en un espacio virtual sin jurisdicción ni ubicación especifica.
Ecuador propone en su Ley de Comercio Electrónico una solución interesante al anotar que todo el que fuere parte de un procedimiento judicial, designara el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito, en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador, y las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a los funcionarios del Ministerio Publico que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico que señalaren para el efecto.