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EL CONTRATO DE AGENCIA

I.         INTRODUCCIÓN.

Según Joaquín Garrigues, la figura del mediador aparece en las culturas más primitivas. Su función consistía en facilitar la aproximación de compradores y vendedores, estimulando la coincidencia entre oferta y demanda . El negocio del mediador es concretar o propiciar negocios que no son los suyos. Es un intermediario entre el mercado y el empresario; para decirlo en breve, es un empresario cuya empresa consiste en hacer que se cumplan negocios ajenos.

Pues bien, el agente es un mediador cuya aparición, como hemos visto, no es reciente, aunque sí lo es su gran desarrollo y su extensión en la práctica comercial actual. Se trata de uno de los modernos sistemas de distribución que junto con otras figuras como los contratos de concesión, distribución y franquicia comercial, permiten a la empresa moderna rebasar las fronteras de su mercado.

II.        CONCEPTO.

Según Marzorati, uno de los autores que con mayor propiedad ha tratado el tema, la agencia es un contrato por medio del cual una parte, denominada comitente, encarga a otra, llamada agente, la promoción de negocios por su cuenta y orden. En otras palabras, la agencia es un medio idóneo para que el fabricante comercialice su producción a través de un tercero que no sólo promueve la venta de bienes, sino también de servicios.

Para Olivera de Luna, la agencia es el contrato por medio del cual un empresario mercantil acepta hacerse cargo indefinidamente de la promoción de los productos de otro empresario, y de la contratación a su nombre, recibiendo a cambio una retribución en numerario.

Se trata, en suma, de un contrato de colaboración empresarial en el sentido expresado por Messineo: » … en los que una parte despliega su actividad en concurrencia con la actividad ajena, si bien de manera independiente …»

El agente de comercio es un empresario independiente. Crea una organización propia y asume un riesgo. Su actuar es autónomo, ha dicho Rotondi quien lo define como un productor de clientela y negocios.

III.      ELEMENTOS.

Como se sabe, la doctrina ha distinguido, en la teoría general de los contratos, los elementos esenciales de los elementos accidentales de dicho acto. En el contrato de agencia, los elementos esenciales, es decir, las partes básicas que lo constituyen, son las siguientes:

  1. Promoción de negocios; como se ha dicho el agente es un promotor de negocios ajenos.
  2. Independencia; en efecto, el agente es también un empresario o comerciante y por tanto es independiente.
  3. Continuidad; se trata de una relación entre el agente y el agenciado, permanente y no esporádica; el agente no promueve negocios aislados, es por tanto un contrato de duración.
  4. Territorialidad; por lo general el agente tiene una plaza, un mercado que se ubica en un determinado territorio, en el que por lo común no se puede designar otro agente.
  5. Exclusividad; aunque pueden haber contratos de agencia sin esta obligación, la incluímos como un elemento esencial porque es muy frecuente. Se trata de una obligación que suele acordarse para ambas partes. Para el agente, en el sentido que no podrá promover productos o servicios similares al de su agenciado, y para el agenciado porque dará al agente, con carácter de exclusivo, determinada zona geográfica.

Un elemento accidental que se presenta a menudo en este contrato, es la representación. Un agente puede tener poder para cerrar operaciones a nombre del agenciado o carecer de él. En este último caso sólo propiciará los negocios.

Otro elemento accidental es la indemnización. Como quiera que el agente es un comerciante independiente y como tal asume un riesgo al invertir en la promoción del producto de su agenciado, en una determinada plaza, es justo que en caso de resolución inmotivada del contrato por parte del agenciado, éste tenga que indemnizar a aquél.

IV.       NATURALEZA JURÍDICA.

Si bien es cierto que, la doctrina no es uniforme al precisar la naturaleza jurídica del contrato de agencia, en los países donde este contrato está tipificado no se le da el mismo tratamiento.

También es bueno recordar las reflexiones de Garrigues sobre el tema. La palabra «agente» no tiene una significación fija en las leyes ni en el lenguaje comercial. En un sentido amplísimo abarca a todas las personas que actúan en favor de un comerciante (agente viene de agere: hacer, obrar). Pero, en sentido estricto, agente de comercio es el comerciante cuya industria consiste en la gestión de los intereses de otro comerciante,  al cual está ligado  por una relación  contractual duradera y en cuya representación actúa, celebrando contratos o preparando su conclusión a nombre suyo.

Debemos aceptar que el comercio de nuestros días es sumamente fructífero para el Derecho, pues será la fuente de surgimiento de nuevas figuras y no debemos insistir en tratar de encapsular el Derecho. Además, si nuestro Derecho reconoce la autonomía de la voluntad como la facultad que tienen las personas de crear Derecho -es la llamada libertad tipológica en el Derecho contractual-, ¿Por qué pretender encasillar a esta nueva figura en modelos pre-existentes?

V.        DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES.

La obligación principal del agente es promover los negocios del agenciado. Puede añadirse a esta obligación la de exclusividad y la de emitir reportes para evaluar su gestión. Adicionalmente, se suele consignar en este contrato la obligación de seguir las instrucciones que le han sido impartidas para la concreción de los negocios. Su principal derecho es obviamente la retribución económica que a menudo representa una comisión. La exclusividad en el caso del agente también es un derecho.

La principal obligación del agenciado es el pago de la retribución a la que se comprometió, que como ya se apuntó es un porcentaje del precio de los negocios verificados. Además, como resulta obvio, todos los derechos del agente devienen en obligaciones del agenciado y viceversa.

VI.       CONCLUSIÓN DEL CONTRATO.

El tiempo de duración de este contrato puede ser a plazo determinado o indeterminado, y las causas de su extinción serán las comunes a todo contrato. Si el plazo es determinado ninguna de las partes podrá resolver el contrato inmotivadamente antes de su cumplimiento.

No sucede lo mismo cuando el contrato es de plazo indeterminado; en este caso cualquiera de las partes, y siempre que se comunique con razonable anticipación, podrá resolver el contrato. No obstante que las partes pueden optar por uno u otro plazo, no hay que olvidar que la naturaleza de la relación entre el agente y el agenciado recomienda que sea estable, contínua y permanente; por lo tanto, lo conveniente para los contratantes será que prevean un plazo.

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