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EL CONTRATO DE GARAJE

I. INTRODUCCIÓN.

La evolución de este instituto a lo largo de la historia ha operado no sólo en relación a su normatividad general, sino también en lo que respecta a la creación de tipos específicos de contratos o contratos en particular, a causa del constante e incesante desarrollo de las actividades económicas del hombre.

Esto es lo que sucede con el contrato de garaje, cuyo estudio y discusión pasaron casi inadvertidos en épocas en las que el desarrollo de la industria del transporte no alcanzaba aún su máximo esplendor. Pero hoy en día el transporte, particularmente el que se realiza por medio de vehículos motorizados, ha impulsado el surgimiento de una nueva actividad económica, cual es la de destinar lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos a cambio de una retribución.

II. CONCEPTO DE LA VOZ GARAJE.

No existe uniformidad en la conceptualización de la voz «garaje». Así por ejemplo, en el Diccionario Espasa Calpe se define al garaje como una cochera de automóviles donde éstos se guardan y recomponen; y en el Diccionario Salvat se señala que es el lugar o cochera donde se custodian automóviles.

Inclusive la definición del Diccionario de la Lengua Española, que castellanizó el galicismo «garage» como local destinado a guardar automóviles, aún dista del concepto jurídico del contrato de garaje, acercándose más a él la propuesta de E. Pascansky: «garaje es el establecimiento habilitado destinado al estacionamiento de todo tipo de vehículo».

Esta última definición tiene la virtud de descartar los conceptos de guarda, custodia y recomposición de vehículos a que aluden las definiciones anteriores, y además hace extensivo el término a otro tipo de vehículos distintos al automóvil.

III. MODALIDADES DEL ESTACIONAMIENTO.

Estudiar el contrato de garaje es tarea compleja, no sólo atendiendo a la naturaleza jurídica de aquél -cuando se le ha querido asemejar al arrendamiento o al depósito-, sino que abunda a favor de tal complejidad el hecho de presentarse en la realidad social una serie de modalidades del estacionamiento de vehículos.

Por eso es necesario hacer una clasificación de las referidas modalidades, a fin de establecer la normatividad aplicable a cada caso. La doctrina ha establecido la siguiente:

  • Estacionamiento en vivienda privada: Puede funcionar como parte de la vivienda para uso exclusivo de sus moradores, sean o no propietarios; o también puede suceder que el propietario o poseedor de la vivienda ceda el uso del garaje de aquella, para uso exclusivo de otra persona que desea guardar allí su vehículo.
  • Estacionamiento en vivienda de propiedad colectiva: Se trata de los copropietarios o coposeedores, quienes ostentan igual derecho para emplear los espacios del inmueble destinados a vehículos.
  • Estacionamiento en propiedad horizontal: Los propietarios o poseedores de departamentos adquieren comúnmente el derecho a un espacio proporcional del garaje, con o sin determinación física de dicho espacio.
  • Estacionamiento en centros de servicio comercial o industrial: Es el caso de los espacios del local de una empresa reservados exclusivamente para estacionamiento de vehículos de los clientes o consumidores.
  • Estacionamiento en hoteles o locales similares: Se regula por las normas del Código Civil sobre el contrato de hospedaje (Ver. art. 1726 del C.C.).
  • Estacionamiento en locales de servicio en general, con espacios destinados para vehículos.
  • Estacionamiento en locales privados abiertos al público: salas de espectáculos, cines, campos deportivos, restaurantes y similares.
  • Estacionamiento en locales públicos: ministerios, aeropuertos y entidades públicas en general, hospitales y otros.
  • Estacionamiento en la vía pública.
  • Estacionamiento en playas destinadas a tal fin.
  • Estacionamiento en locales detentados por personas naturales o jurídicas, propietarias o no, que explotan el establecimiento como negocio de garaje: En este caso existen diversas características que dependen del dueño del negocio, tal es el caso de la determinación de espacios fijos, abonados,  intermitentes, con o sin limitación de responsabilidad.

IV. RELACIONES JURÍDICAS DERIVADAS DEL ESTACIONAMIENTO.

En principio se debe dejar constancia de que no todas las modalidades del estacionamiento de vehículos dan lugar a auténticos contratos de garaje. La doctrina se ha encargado de señalar los criterios diferenciales.

Así, se sostiene que en el caso de estacionamiento en garaje de vivienda privada cedido a un particular, se trata de un simple arrendamiento. En los casos de propiedad colectiva y propiedad horizontal, se trata de un elemento accesorio de la propiedad del inmueble. Si se cediera a un tercero el espacio del garaje con o sin la cesión del inmueble, sería también un arrendamiento.

Los estacionamientos en centros de servicio comercial o industrial, en locales de servicio en general, en locales privados abiertos al público y en locales públicos, constituyen formas accesorias de la relación principal constituída por el servicio. Lo propio ocurre con el estacionamiento en hoteles o locales similares, que forma parte del contrato de hospedaje.

El estacionamiento en la vía pública da lugar a otro contrato distinto al de garaje: el parquímetro. Y, por otro lado, el estacionamiento en playas destinadas a tal fin, es también una figura distinta al contrato de garaje, como veremos después.

De lo expuesto se infiere que el auténtico contrato de garaje es el constituído por el estacionamiento en locales detentados por personas naturales o jurídicas, propietarias o no, que explotan el establecimiento como negocio de garaje.

Aunque parezca ocioso, cabe aclarar que una cosa es la relación jurídica que eventualmente podría existir entre el propietario del local destinado a garaje, con otra persona (el garajista) que es quien va a explotar el inmueble como negocio de garaje; en este supuesto se trata de un simple arrendamiento de bien inmueble. Cosa distinta es la relación del garajista (propietario o no del garaje), con los terceros o usuarios, propietarios o no de los vehículos que van a ser estacionados en el local; estamos en este caso ante un contrato de garaje.

V. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE GARAJE.

Como en toda figura que aún se encuentra en evolución, la tarea de definir el contrato de garaje se torna difícil y con el riesgo inherente a toda definición, incapaz de comprender en sí todos los aspectos de la relación jurídica.

Son pocos los autores que se han ocupado de definir este contrato. Uno de los más destacados es A. Jack, quien sostiene que el contrato de garaje es aquel por el que el propietario de un automóvil conviene en dejarlo, pagando remuneración, en los locales de un garajista profesional destinados a tal fin, con la condición de poder utilizarlo en los momentos que él quiera, durante el tiempo que dure el contrato.

La definición de A. Jack ha sido criticada con razón, porque se limita al automóvil y exige la intervención del propietario de aquél; siendo que el contrato de garaje debe entenderse comprensivo de toda clase de vehículo y no sólo del automóvil, permitiéndose, además, la intervención del usuario del vehículo y no necesariamente del propietario.

A partir de esta crítica es posible formular una definición más lograda: el contrato de garaje es aquel por el cual una persona denominada usuario o comitente, detentador o poseedor de un vehículo -propietario o no de él, y de cualquier especie- conviene con el garajista en estacionarlo y sacarlo cuando lo desee, del local que este último explota como garaje, a cambio de una retribución.

La definición propuesta reúne los elementos esenciales, pero como es obvio no puede recoger todas las modalidades o pactos que el contrato, en cada caso concreto, pudiera incluir. Así por ejemplo, se puede pactar la reserva de un espacio fijo, la limitación del estacionamiento a determinadas horas del día o de la noche, etc.

VI. NATURALEZA JURÍDICA.

Un sector de la doctrina ha cuestionado la existencia del contrato de garaje como figura autónoma, opinando que se trata de una especie del arrendamiento. Otro sector, que también niega la autonomía de este contrato, sostiene que se trata de un depósito. Es desde estos dos puntos de vista que se ha querido discutir el tema de los efectos del contrato, particularmente la responsabilidad en caso de pérdida, robo, destrucción o daño del vehículo.

Sin embargo, somos de la opinión de que el contrato de garaje es un contrato atípico que participa de ciertos caracteres de otros contratos (arrendamiento, depósito y hasta locación de servicios), pero que aún así, actualmente existen los suficientes elementos para otorgarle verdadera independencia.

Es claro que no se podría concebir el garaje si no se contara con un espacio físico -propio del arrendamiento-, donde estacionar el vehículo; pero no por eso es arrendamiento, debido a que en el garaje se van sumando otros elementos adicionales que no tiene el arrendamiento y que están orientados a brindar mayores comodidades al usuario del garaje, tal es el caso de mantener limpio el local e inclusive el vehículo, labores que sí puede realizar el garajista pero que resultaría absurdo pensar que las asuma el arrendador. Es pues, el garaje, un contrato más amplio.

Y en cuanto al depósito, aun cuando aceptáramos que el contrato de garaje tiene por objeto la custodia del vehículo, Vélez Sarsfield ha aclarado que no toda entrega de bienes en guarda o custodia es necesariamente un depósito. Si esto fuera así, parecería absurdo afirmar que el usuario de un mismo garaje ha celebrado tantos contratos de depósito como veces ha estacionado y sacado su vehículo de dicho garaje durante un día o una sola hora; en este caso el deber de custodia se diluye entre tantos desplazamientos del vehículo hacia adentro y hacia afuera del local de garaje.

La naturaleza atípica del contrato de garaje, así como su existencia autónoma, reside además de lo dicho, en el carácter mismo del negocio del garajista, esto es en la función o papel económico que desempeña este personaje por el solo hecho de explotar o ejercer una actividad específica, que lo obliga a soportar determinadas responsabilidades que deben normarse a través de un instituto particular, evitando recurrir a las limitaciones de responsabilidad que brindan el arrendamiento o el depósito.

VII. CARACTERES DEL CONTRATO.

Son las siguientes:

  • Se trata de un contrato atípico; no goza de regulación especial en el sistema legislativo nacional.
  • Es un contrato consensual; queda perfeccionado con el consentimiento de las partes.
  • Es con prestaciones recíprocas; nacen obligaciones y prestaciones a cargo de ambas partes.
  • Es principal; para su existencia jurídica no depende de otro contrato.
  • Es oneroso; ambas partes deben soportar un sacrificio económico para obtener una ventaja.
  • Es conmutativo; se puede establecer desde su celebración las ventajas y desventajas del contrato.

VIII. GARAJE Y ESTACIONAMIENTO EN PLAYA.

Aún cuando se les ha querido asemejar, existe un rasgo fundamental distintivo de ambos contratos. En el garaje el contrato existe durante el tiempo pactado por las partes aun cuando el vehículo no se encuentre en local del garajista, puesto que el usuario o comitente tiene derecho a contar en forma permanente con un espacio, fijo o no, para estacionar su vehículo.

En cambio, el estacionamiento en playas destinadas a esos fines, supone el acuerdo para estacionar el vehículo en cualquier espacio libre del local, pero la relación se extingue cuando el usuario retira el vehículo, no existiendo por consiguiente obligación del garajista de reservar un espacio para dicho usuario después de su retiro.

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