CIRCULAR N0 B-1848-90 (29.05.90).
Lima, 29 de mayo de 1990
Circular N0 B-1848-90
M-194-90
CM-063-90
Ref.: Reglamento de Depósitos de Ahorros Señor Gerente:
Esta Superintendencia en uso de las atribuciones que le confiere el inciso j) del ARTÍCULO 4º de su Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido por los artículos 19~ inciso e) y 270 inciso a) del Decreto Legislativo N0 469, y el ARTÍCULO 10~ inciso c) del Decreto Ley N0 23039, ha resuelto establecer disposiciones relativas a la captación de depósitos de ahorros, las mismas que están contenidas en el reglamento que forma parte de la presente Circular.
Queda sin efecto la Circular Nº B-1693-84 del 10.12.84
Atentamente,
HUGO GARCIA SALVATTECCI, Superintendente de Banca y Seguros.
REGlAMENTO DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO
- AHORROS[1]
- APERTURA
Al abrir una Cuenta de Ahorros, la entidad inscribirá al titular de la misma en el Registro correspondiente, consignando toda la información necesaria para su identificación y manejo.
Mientras el imponente o titular de la cuenta no comunique su cambio domiciliado, seguirá vigente para todos los efectos el que hubiere registrado en la entidad.
- HORAS DE OFICINA[2]
- CANTIDAD MÍNIMA POR CADA DEPOSITO Y RETIRO
Salvo en los casos de cancelación, el monto de cada operación para depósitos o retiros no podrá ser inferior al que periódicamente fije la entidad, y que aparecerá publicado en avisos que se colocarán en cada una de sus oficinas que atienden ahorros.
- INTERESES[3]
La entidad podrá deducir los importes que tenga fijados por conceptos de manutención, siempre que se hubiere comunicado a sus depositantes en el mes anterior.
Queda prohibido efectuar cargos de naturaleza diferente a los referidos a manutención de cuentas sin haberse obtenido previamente el consentimiento del cliente.
- LIBRETAS Y DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO[4]
- IDENTIDAD DEL DEPOSITANTE
El portador de la libreta o documento probatorio estará obligado a acreditar su identidad y probar que es el titular de la cuenta o poseedor legitimo de ella, con el fin de efectuar retiros de ahorro.
- AVISO’4’
- DEPÓSITOS EN GENERAL
- DEPÓSITOS DE MENORES DE EDAD Y DE INCAPACES
- DEPÓSITOS DIRECTOS
La entidad podrá recibir y depositar en ahorros cualquier suma de dinero para la que haya sido autorizada por escrito por el imponente. Tales depósitos serán registrados por la entidad y anotados en las libretas a la presentación de las mismas.
- DEPÓSITOS POR INTERMEDIO DE TERCEROS
Abierta una cuenta, el interesado podrá efectuar entregas por intermedio de cualquier persona que presente la libreta u otro documento relativo a su cuenta.
- DEPÓSITOS CON CHEQUES
Los depósitos efectuados con cheques deberán ser endosados a favor de la entidad, la misma que podrá reservarse el derecho de no procesar retiros sobre entregas con cheques, mientras no tenga cobertura del Banco girado. Las instituciones financieras podrán efectuar cargos en cuenta por devolución de cheques no conformes.
El plazo de cobertura por parte del Banco girado será establecido dentro de los límites que señale el Banco Central de Reserva del Perú.
- RETIROS DE AHORRO MEDIANTE ORDENES DE PAGO
Podrá efectuarse retiros de ahorro utilizando Ordenes de Pago emitidas por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, las que sean giradas nominativamente, no negociables, y deberán llevar impreso el monto máximo por el cual podrán ser girados; adicionalmente, su operatividad deberá observar las normas al respecto establecidas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
- DEL RETIRO DE DEPÓSITOS
El retiro de los depósitos se hará a la presentación de la libreta que es el comprobante de los mismos y con la concurrencia personal del titular o su representante legal, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 6 y en el numeral 14.
En caso de ausencia o impedimento del titular, el retiro de los fondos podrá efectuarse por un tercero presentando la libreta y siempre que cuente con una carta-poder en formulario impreso suministrado por la entidad.
En caso de fallecimiento del titular, la entidad procederá conforme a las disposiciones legales pertinentes.
- LIBRETAS PERDIDAS
En caso de destrucción o extravío de la libreta, el depositante deberá inmediatamente dar aviso escrito a la entidad indicando sus generales de ley, la numeración de la libreta y los demás pormenores de la misma. La entidad le entregará una nueva libreta y quedará sin efecto la libreta original.
- LIBRETAS CANCELADAS
Cancelada una cuenta de ahorros, la libreta será inutilizada y quedará en poder de la entidad.
- LIBRETAS INACTIVAS
Las cuentas que no registren movimiento durante doce meses, o que durante seis (6) meses su saldo haya sido inferior al mínimo establecido, serán materia de un tratamiento especial, trasladándose sus saldos contablemente a una cuenta específica; no obstante lo cual continuarán generando intereses con las tasas vigentes a favor de sus titulares, los cuales serán abonados en su oportunidad.
En la oportunidad en que se presente el titular o su representante a efectuar una operación, estas libretas serán renovadas o canceladas.
19.INEMBARGABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS [5]
[1] Artículo derogado por lo dispuesto en el art. 310º del D. Leg. 770 (28-10-93)
[2] Artículo derogado por lo dispuesto en el art. 122º del D. Leg. 770 (28-10-93)
[3] Párrafos 1 y 2 derogados por lo dispuesto en el art. 17º del D. Leg. 770 (28-10-93)
[4] Numeral derogado por el art. 229º, numeral 1 de la Ley 26702 (09-12-96)
[5] Numeral derogado por el D. Leg. 770 (28-10-93).