RES. S.B.S. N0 572-97 (20.08.97).
Lima, 20 de agosto de 1997
El Superintendente de Banca y Seguros;
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 06 de diciembre de 1996, se promulgó la nueva Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en adelante Ley General, vigente a partir del 10 de diciembre del mismo año;
Que, el artículo 222º de la citada Ley General, establece que en la evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia deberá tenerse presentes los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicios de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias;
Que, asimismo, el numeral 4 del ARTÍCULO 132º de la indicada Ley General establece como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y especificas, disponiendo el artículo 133º que éstas se constituyen sin deducir garantías que, a su vez, deben considerarse, entre otros factores, en la clasificación del deudor del crédito;
Que, resulta necesario que este Organismo establezca los criterios que deberán aplicar las empresas del sistema financiero para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones;
Que, una de las finalidades de las normas contenidas en la nueva Ley General es que las empresas del sistema financiero adopten, en materia de provisiones y de solvencia patrimonial, regulaciones prudenciales que permitan reducir los riesgos inherentes a las operaciones propias de estas empresas;
Que, es conveniente fijar la obligación de constituir provisiones genéricas por los créditos normales, respecto de los cuales, la experiencia indica que llevan implícitos un nivel de riesgo de incumplimiento, y provisiones específicas, por aquellos créditos que evidencian un nivel de riesgo superior al normal:
Que estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, Asesoría Jurídica y las Oficinas de Normatividad y Estudios Económicos y Estadística;
En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del ARTÍCULO 349º, en el numeral 1 del artículo 354º y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del ARTÍCULO 1320 de la Ley General:
RESUELVE:
Artículo Único.- Aprobar el Reglamento adjunto que será de aplicación para las empresas del sistema financiero sujetas a riesgo crediticio para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARTIN NARANJO LANDERER, Superintendente de Banca y Seguros.
DISPOSICIONES PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR Y LA EXIGENCIA DE PROVISIONES
CAPITULO 1
CONCEPTOS Y PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR
- TIPOS DE CRÉDITOS
Para efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones, la cartera de créditos se dividirá en: créditos comerciales, créditos y microempresas (MES), créditos de consumo y créditos hipotecarios para vivienda, de acuerdo a las definiciones que a continuación se indican:
1.1 CRÉDITOS COMERCIALES
Son aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas naturales y jurídicas, destinados al financiamiento de la producción y comercialización de afines y servicios en sus diferentes fases.
También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas jurídicas a través de tarjetas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento que tuvieran fines similares a los señalados en el párrafo anterior.
1.2 CRÉDITOS A LAS MICROEMPRESAS (MES)
Son aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas naturales y jurídicas, destinados al financiamiento de actividades de producción, comercial y prestación de servicios y que reúnan las siguientes características:
- Tener un total de activos no mayor al equivalente de US$ 20 000,00, sin considerar bienes inmuebles; y
- Un endeudamiento en el sistema financiero que no exceda de US$ 20 000,00 o su equivalente en moneda nacional.
También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las MES, sean personas naturales o jurídicas, a través de tarjetas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento que tuvieran fines similares a los señalados en el párrafo anterior.
Cuando se trate de personas naturales, éstas deberán tener como principal fuente de ingresos la realización de actividades empresariales, no pudiendo ser consideradas en esta categoría las personas naturales cuya principal fuente de ingresos provenga de rentas de quinta categoría.
No se considerará dentro de este tipo de crédito a aquella persona que, conjuntamente con otra u otras empresas, constituyan un conglomerado financiero o mixto, o cualquier tipo de asociación de riesgo único, de acuerdo a lo establecido en el art. 203º de la Ley General, y que sobrepasen los límites mencionados en este apartado.
1.3 CRÉDITOS DE CONSUMO
Son aquellos créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con una actividad empresarial.
También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas naturales a través de tarjetas de crédito, los arrendamientos financieros y cualquier otro tipo de operación financiera de acuerdo a los fines establecidos en el párrafo anterior.
1.4 CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
Son aquellos créditos destinados a personas naturales para la adquisición, construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, siempre que, en uno y otros casos, tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas; sea que estos créditos se otorguen por el sistema convencional de préstamo hipotecario, de letras hipotecarias o por cualquier otro sistema de similares características.
Se incluyen en esta categoría los créditos hipotecarios para vivienda, instrumentados en títulos de crédito hipotecario negociable regidos por el art. 239º de la Ley General.
Se consideran también créditos hipotecarios para vivienda los concedidos, con dicha finalidad, a los directores y trabajadores de la respectiva empresa del sistema financiero.
- PRINCIPIOS GENERALES DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR
2.1 EVALUACIÓN DEL DEUDOR PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO
La evaluación para el otorgamiento del crédito está determinada por la capacidad de pago del deudor que, a su vez, está definida fundamentalmente por su flujo de fondos y sus antecedentes crediticios.
La evaluación del deudor para el otorgamiento del crédito comercial debe considerar además de los conceptos señalados en el párrafo anterior, su entorno económico, las garantías preferidas (de acuerdo a lo establecido en el punto 3 del Capítulo IV del presente Reglamento) que pudiere constituir, la calidad de la dirección de la empresa y las clasificaciones asignadas por las demás empresas del sistema financiero.
Para evaluar el otorgamiento de créditos MES, de consumo e hipotecario para vivienda, se analizará la capacidad de pago en base a los ingresos del deudor, su patrimonio neto, garantías preferidas, importe de sus diversas obligaciones, y el monto de las cuotas asumidas para con la empresa, así como las clasificaciones asignadas por las otras empresas del sistema financiero. En caso de los créditos MES, las empresas podrán prescindir de algunos de los requisitos documentarios exigidos por esta Superintendencia, pudiéndose elaborar conjuntamente entre cliente y empresa financiera, indicadores mínimos, a satisfacción de este organismo de control, que permitan determinar la capacidad de pago para el cumplimiento de la obligación.
Los criterios de evaluación de los deudores que se señalan en el ARTÍCULO 222º de la Ley General se aplicarán en el contexto de su pertenencia a un grupo económico, conglomerado financiero o mixto o en base a otros supuestos de riesgo único señalados en el ARTÍCULO 203º.
2.2 CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR PARA FINES PRUDENCIALES
La clasificación del deudor está determinada principalmente por su capacidad de pago. Esta, a su vez está definida por el flujo de fondos del deudor y el grado de cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, deben tomarse en consideración las clasificaciones asignadas por otras empresas del sistema financiero, su patrimonio y las garantías preferidas, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del capítulo IV de la presente norma.
En caso que la responsabilidad del deudor con una misma empresa incluya créditos de diversos tipos, su clasificación deberá basarse en la categoría de mayor riesgo.
Sólo para efectos de la clasificación del deudor, los bienes dados en arrendamiento financiero serán considerados como garantías preferidas, siendo aplicable lo dispuesto en el punto 3 del capítulo IV del presente Reglamento.
- A) CLASIFICACIÓN DE DEUDORES DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES, MES, CONSUMO E HIPOTECARIO PARA ViVIENDA
Para clasificar a los deudores de la cartera de créditos comerciales se deberá tener en cuenta primordialmente el flujo de fondos del deudor, lo que también incluye el conocimiento del endeudamiento global de la empresa deudora con terceros acreedores del país y del exterior y su nivel de cumplimiento en el pago de dichas deudas.
Al evaluar el flujo de fondos, la empresa del sistema financiero deberá tener presente el grado de sensibilidad frente a variaciones en el entorno económico en el que se desenvuelve la empresa deudora. Se considerará adicionalmente para la clasificación, la calidad de gestión de la empresa y sus sistemas de información.
Ante el incumplimiento del deudor en el pago de su deuda en los plazos pactados se presume una situación de flujo inadecuado, la misma que podrá ser desvirtuada por el análisis del flujo respectivo.
Tratándose de la clasificación de los deudores de las carteras de crédito MES, de consumo e hipotecario para vivienda, se tomará en cuenta principalmente su capacidad de pago, medida en función de su grado de cumplimiento.
Las empresas del sistema financiero deben mantener permanentemente clasificados, a sus deudores de la cartera de créditos comerciales, de manera individual y en la forma consolidada que establece la Ley General y la presente norma.
- E) CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR EN DOS O MAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
En caso que la responsabilidad del deudor en dos o más empresas del sistema financiero incluya obligaciones que consideradas individualmente resulten con distintas clasificaciones, el deudor será clasificado a la categoría de mayor riesgo que le haya sido asignada por cualquiera de las empresas, cuyas acreencias representen más del 20% en el sistema. Para este efecto se considerará la última información disponible en la Central de Riesgos. Sólo se permitirá un nivel de discrepancia con respecto a esta categoría.
CAPITULO II
CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS
- CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN
El deudor será clasificado de acuerdo a las siguientes categorías:
- Categoría Normal (O)
- Categoría con Problemas Potenciales (1)
- Categoría Deficiente (2)
- Categoría Dudoso (3)
- Categoría Pérdida (4)
- CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CREDITOS COMERCIALES
2.1 CATEGORIA NORMAL (O)
El análisis de flujo de fondos demuestra que el deudor es capaz de atender holgadamente todos sus compromisos financieros. El deudor:
- a) Presenta una situación financiera líquida, con bajo nivel de endeudamiento patrimonial y adecuada estructura del mismo en relación a su capacidad de generar utilidades. El flujo de fondos no es susceptible de un empeoramiento significativo ante modificaciones importantes en el comportamiento de las variables tanto propias como vinculadas con su sector de actividad; y/o,
- b) Cumple puntualmente con el pago de sus obligaciones, entendiéndose que ello sucede cuando el cliente las cancela sin recurrir a nueva financiación directa o indirecta de la empresa.
Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor:
- a) Tiene un sistema de información consistente y actualizado, que le permita conocer en forma permanente su situación financiera y económica; y/o,
- b) Cuenta con una dirección calificada y técnica, con apropiados sistemas de control interno; y/o,
- c) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios que registra una tendencia creciente; y/ o,
- d) Es altamente competitivo en su actividad.
2.2 CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTENCIALES (1)
El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que, al momento de realizarse, puede atender la totalidad de sus compromisos financieros. Sin embargo, existen situaciones que, de no ser controladas o corregidas oportunamente, podrían comprometer la capacidad futura de pago del deudor. El deudor:
- a) Presenta una buena situación financiera y de rentabilidad, con moderado endeudamiento patrimonial y adecuado flujo de fondos para el pago de las deudas por capital e intereses. El flujo de fondos tiende a debilitarse para afrontar los pagos, dado que es sumamente sensible a modificaciones de variables relevantes; y/o,
- b) Presenta incumplimientos ocasionales y reducidos.
Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor:
- a) Tiene un sistema de información consistente que permite conocer en forma oportuna su situación financiera y económica. Sin embargo, presenta algunos atrasos en su presentación: y/o,
- b) Cuenta con una dirección calificada y técnica, con adecuados sistemas de control interno; y/o,
- c) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia presenta desequilibrios transitorios, posibilidad de baja en los ingresos, aumento de costos; y/o,
- d) Es competitivo en su actividad.
2.3 CATEGORÍA DEFICIENTE (2)
El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que tiene problemas para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para la empresa del sistema financiero. El deudor:
- a) Presenta una situación financiera débil y un nivel de flujo de fondos que no le permite atender el pago de la totalidad del capital y de los intereses de las deudas, pudiendo cubrir solamente estos últimos. La proyección del flujo de fondos no muestra mejoría en el tiempo y presenta alta sensibilidad a modificaciones menores y previsibles de variables significativas, debilitando aún más sus posibilidades de pago. Tiene escasa capacidad de generar utilidades; y/o,
- b) Presenta incumplimientos mayores a 60 días y que no exceden de 120.
Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor:
- a) Tiene créditos vencidos y/o en cobranza judicial por montos significativos en otras empresas del sistema; y/o,
- b) Tiene un sistema de información desactualizado, que dificulta conocer la situación financiera y económica del deudor en el momento oportuno; y/o,
- c) Cuenta con una dirección de poca capacidad y/o experiencia, y/o con sistemas de control interno objetables; y/o,
- d) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia futura no es firme: existe la perspectiva de disminución de ingresos, y la posibilidad de reducción en la demanda de los productos; y/o,
- e) Tiene dificultades para enfrentar la competencia y presenta problemas en su relación crediticia con proveedores y clientes.
2.4 CATEGORÍA DUDOSO (3)
El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros. El deudor:
- a) Presenta un flujo de fondos manifiestamente insuficiente, no alcanzando a cubrir ni el pago de capital ni el pago de intereses; presenta una situación financiera crítica y muy alto nivel de endeudamiento, y se encuentra obligado a vender activos de importancia para la actividad desarrollada y que, materialmente, son de magnitud significativa con resultados negativos en el negocio: y/o,
- b) Presenta incumplimientos mayores a 120 días y que no exceden de 365.
Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor:
- a) Tiene créditos vencidos y en cobranza judicial en la empresa financiera y en otras empresas del sistema; y/o,
- b) Tiene un sistema de información poco confiable y desactualizado, que impide conocer la situación financiera y económica de la empresa; y/o,
- c) Cuenta con una dirección inadecuada. Existe descontrol en los sistemas internos; y/o,
- d) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios con una tendencia decreciente, con perspectiva negativa de ingresos y utilidades; y/o,
- e) Tiene muy serios problemas para enfrentar la competencia.
2.5 CATEGORÍA PERDIDA (4)
Las deudas de deudores incorporados a esta categoría se consideran incobrables. Si bien estos activos podrían tener algún valor de recuperación bajo un cierto conjunto de circunstancias futuras, su incobrabilidad es evidente al momento del análisis. El deudor:
- a) Presenta un flujo de fondos que no alcanza a cubrir los costos de producción. Se encuentra en suspensión de pagos, siendo factible presumir que también tendrá dificultades para cumplir eventuales acuerdos de reestructuración; se encuentra en estado de insolvencia decretada, o ha pedido su propia quiebra, o está obligado a vender activos de importancia para la actividad desarrollada, y que, materialmente, sean de magnitud significativa; y/o,
- b) Presenta incumplimientos mayores a 365 días.
Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor:
- a) Ha cesado en su actividad empresarial y sus créditos han ingresado a cobranza judicial; y/o,
- b) Carece, o ya no utiliza, un sistema de información, lo que impide conocer la situación financiera y económica de la empresa; y/o,
- c) Cuenta con una dirección inadecuada, control interno nulo; y/o,
- d) Pertenece a un sector de actividad económica o ramo de negocios en extinción, con graves problemas estructurales, o que esté requiriendo una reestructuración generalizada; y/o,
- e) No se halla en condiciones de competir.
- CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR CONSIDERADO COMO MES Y DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS DE CONSUMO
Estos deudores deberán clasificarse conforme a los siguientes criterios:
3.1 CATEGORÍA NORMAL (O)
Son aquellos deudores que vienen cumpliendo con el pago de sus cuotas de acuerdo a lo convenido o con un atraso de hasta ocho días calendario.
3.2 CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTENCIALES (1)
Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de nueve a treinta días calendario.
3.3 CATEGORÍA DEFICIENTE (2)
Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de treinta y uno a sesenta días calendario.
3.4 CATEGORÍA DUDOSO (3)
Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de sesenta y uno a ciento veinte días calendario.
3.5 CATEGORÍA PERDIDA (4)
Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de sus cuotas de más de ciento veinte días calendario.
- CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA ViVIENDA
Estos deudores deberán clasificarse, conforme a los siguientes criterios:
4.1 CATEGORÍA NORMAL (O)
Son aquellos deudores que vienen cumpliendo con el pago de sus cuotas de acuerdo a lo convenido o con un atraso de hasta treinta días calendario.
4.2 CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTENCIALES (1)
Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de treinta y uno a noventa días calendario.
4.3 CATEGORÍA DEFICIENTE (2)
Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de noventa y uno a ciento veinte días calendario.
4.4 CATEGORÍA DUDOSO (3)
Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de ciento veintiuno a trescientos sesenta y cinco días calendario.
4.5 CATEGORíA PERDIDA (4)
Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de más de trescientos sesenta y cinco días calendario.
CAPITULO III
EXIGENCIA DE PROVISIONES
- CLASES DE PROVISIONES
1.1 PROV1SION GENÉRICA
Las provisiones genéricas son aquellas que se constituyen, de manera preventiva, con relación a créditos directos e indirectos y operaciones de arrendamiento financiero de deudores clasificados en categoría normal.
1.2. PROVISIÓN ESPECIFICA
Las provisiones especificas son aquellas que se constituyen con relación a créditos directos e indirectos y operaciones de arrendamiento financiero respecto de los cuales se ha identificado específicamente un riesgo superior al normal.
- TASAS DE PROVISIONES
Las empresas del sistema financiero constituirán, de manera progresiva, provisiones por los porcentajes, de acuerdo al siguiente cronograma, según sea el tipo de crédito:
2.1. Cuando se trate de deudores con créditos comerciales, créditos MES y créditos hipotecarios para vivienda, la empresa constituirá progresivamente provisiones no menores a los porcentajes establecidos en la siguiente Tabla.
Categorías de riesgo | A marzo 1998 | A dic. 1998 | A dic. 1999 | Al 30 de junio del 2000 |
Categoría Normal(*) | 0.30 | 0.60 | 0.80 | 1.00 |
Categoría con Problemas Potenciales | 2.00 | 3.00 | 4.00 | 5.00 |
Categoría Deficiente | 25.00 | 25.00 | 25.00 | 25.00 |
Categoría Dudoso | 57.00 | 58.00 | 59.00 | 60.00 |
Categoría Pérdida | 100.00 | 100.00 | 100.00 | 100.00 |
(*) A diciembre de 1997, los deudores clasificados en categoría normal deberán alcanzar una provisión de 0.20%.
“Cuando los créditos o arrendamientos financieros se encuentren cubiertos con garantías preferidas de muy rápida realización, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.11 del Capitulo IV del presente Reglamento, constituirán provisiones por tasas no inferiores al 50% de las indicadas en la Tabla 2 por la porción cubierta por dichas garantías, con excepción de los créditos correspondientes a la categoría normal, caso en el cual provisionarán de acuerdo con la tasa indicada en la referida tabla.
En caso las garantías preferidas, incluso las de muy rápida realización, no cubran totalmente los créditos o arrendamientos financieros, la empresa deberá provisionar por la porción no cubierta por dichas garantías de acuerdo a la Tabla 1.
Cuando los deudores permanezcan clasificados en la categoría dudoso por más de 36 meses o en la categoría pérdida por más de 24 meses, deberán provisionar de acuerdo a las tasas señaladas en la Tabla 1.
Tratándose de créditos hipotecarios otorgados con recursos del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda -MI VIVIENDA, la empresa no provisionará por la parte del crédito que cuente con cobertura de riesgo de dicho Fondoº. (*)
2.2 Cuando se trate de créditos de consumo, las empresas del sistema financiero constituirán, de manera progresiva, provisiones no menores a los porcentajes señalados en la siguiente Tabla:
Categorías de riesgo | A marzo 1998 | A dic. 1998 | A dic. 1999 | Al 30 de junio del 2000 |
Categoría Normal(*) | 0.30 | 0.60 | 0.80 | 1.00 |
Categoría con Problemas Potenciales | 3.00 | 3.50 | 4.00 | 5.00 |
Categoría Deficiente | 30.00 | 30.00 | 30.00 | 30.00 |
Categoría Dudoso | 60.00 | 60.00 | 60.00 | 60.00 |
Categoría Pérdida | 100.00 | 100.00 | 100.00 | 100.00 |
(*) A diciembre de 1997, los deudores clasificados en categoría normal deberán alcanzar una provisión de 0.20%.
(*) Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS N0 357-2000 (26-05-2000).
- CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES
Las provisiones resultantes de la aplicación del presente Reglamento serán exigibles según el cronograma Incorporado en el mismo. Estas se aplicarán sobre el total de la exposición.
3.1 PROVISIONES GENÉRICAS
Cuando las provisiones genéricas constituidas para los créditos normales resulten menores a las requeridas, el directorio de la empresa deberá informar a este Organismo de Control, conjuntamente con el reporte mensual del patrimonio efectivo, las razones del referido incumplimiento. Dicha diferencia será detraída, inmediatamente, del patrimonio efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del ARTÍCULO 185º de la Ley General.
Si la empresa constituyere provisiones genéricas superiores a las requeridas por los créditos considerados normales, sólo podrán considerarse en el patrimonio efectivo, aquellas hasta por un monto equivalente al máximo del 1% sobre la cartera normal, dispuesta por la Ley General.
3.2. PROVISIONES ESPECIFICAS
Cuando las provisiones específicas constituidas resulten menores a las requeridas, se procederá de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del numeral anterior.
En caso resulte procedente reclasificar un crédito hacia una categoría de menor riesgo como resultado de un mejoramiento en su capacidad de pago, la empresa del sistema financiero deberá destinar el exceso de la provisión específica a la constitución de otras provisiones específicas y/o genéricas requeridas por esta norma, aprovisionando primero las categorías de mayor riesgo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES
- DEL PROCESO DE REVISIÓN DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS DEUDORES, Y DE SU COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
1.1 ÓRGANO RESPONSABLE DE LA REVISION DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICAClÓN DEL DEUDOR
La revisión de la evaluación y clasificación del deudor deberá ser responsabilidad de un órgano independiente de las áreas involucradas en el otorgamiento del crédito o, en su defecto, la Unidad de Auditoría Interna, con dependencia directa del Directorio u órgano equivalente de la empresa del sistema financiero.
1.2. COBERTURA Y PERIODICIDAD DE LA REVISION DE LA CLASIFICACION
Las empresas del sistema financiero deben revisar en forma permanente los 500 mayores deudores de la cartera comercial o el número necesario para alcanzar el 75% del monto de la cartera de créditos comerciales, que resulte mayor, sean directos e indirectos, vigentes o vencidos, tanto en moneda nacional como extranjera y, en todo caso, no deberán registrar una antigüedad mayor a seis meses.
Los deudores refinanciados, reestructurados, los créditos otorgados a las personas vinculadas a la propia empresa del sistema financiero y los deudores reclasificados por la empresa o por esta Superintendencia, así no estén comprendidos dentro de los 500 mayores deudores o dentro del 75% de la cartera comercial, deberán ser permanentemente evaluados.
En el caso de grupos económicos o de la existencia de otras hipótesis de riesgo único a que se refiere el art. 203º de la Ley General, la cobertura y periodicidad de la evaluación se efectuará tomándolos como un solo cliente.
Las empresas que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente a que hace referencia el tercer párrafo del art. 355º de la Ley General, o que sean sometidas a régimen de vigilancia en la forma precisada por el art. 95º o que sean intervenidas por aplicación del art. 107º, deberán efectuar una evaluación completa de su cartera comercial en cada trimestre calendario.
Adicionalmente, la revisión de la clasificación de los deudores de las carteras de créditos MES, hipotecario y de consumo, comprenderá el 100% de los mismos, con periodicidad mensual.
1.3 PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
El resultado de dicha clasificación deberá informarse trimestralmente a esta Superintendencia en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario, contados desde el cierre del trimestre a que corresponde la información de evaluación y clasificación del deudor, utilizando para el efecto el Anexo N0 5 y el Informe Crediticio Confidencial vigentes.
- OPERACIONES REFINANCIADAS Y REESTRUCTURADAS
2.1 OPERACIONES REFINANCIADAS
2.1.1 DEFINICIÓN
Se considera como “OPERACIÓN RE-FINANCIADA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, respecto del cual se producen variaciones de plazo y/o monto del contrato original que obedecen a dificultades en la capacidad de pago del deudor.
También se considera operación refinanciada cuando se producen los supuestos de novación contenidos en el artículo 1277º y siguientes del Código Civil, siempre que sean producto de las dificultades en la capacidad de pago del deudor.
Toda operación refinanciada deberá ser sustentada en un reporte de crédito, debidamente documentado, y analizada individualmente teniendo en cuenta esencialmente la capacidad de pago del deudor, estableciéndose que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés y plazo pactados.
No se considera operación refinan-ciada a los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la modalidad o con las características de líneas de crédito revolvente debidamente aprobadas por el directorio, comité ejecutivo y/ o comité de créditos (según corresponda) siempre que su desarrollo crediticio no implique que las amortizaciones, cancelaciones y/o pago de servicios de dichas líneas correspondan a nuevos financiamientos”. (*)
2.1.2 CLASIFICACIÓN
Los deudores con créditos refinanciados podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corresponda conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Reglamento.
Las empresas del sistema financiero harán un seguimiento a los deudores materia de reclasificación, debiendo incorporar informes trimestrales en la carpeta del deudor respecto a su comportamiento crediticio y el desarrollo operativo del mismo.
Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los créditos refinanciados se determinasen incumplimientos a las nuevas condiciones establecidas en la refinanciación, la Superintendencia y la unidad de control de riesgo de la empresa, procederán a la reclasificación correspondiente.
Los intereses, las comisiones y otros cargos que se generen por las operaciones refinanciadas se deberán contabilizar por el método de lo percibido.
La reclasificación a que hace referencia el primer párrafo se hará efectiva de manera inmediata luego de la aprobación de la refinanciación.
2.2 OPERACIONES REESTRUCTURADAS
2.2.1 DEFINICIÓN
Se considera como “OPERACIÓN REESTRUCTURADA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, sujeto a la reprogramación de pagos aprobada en el proceso de reestructuración, de concurso preventivo o proceso simplificado, según sea el caso, conforme a las leyes de reestructuración aprobadas mediante el Decreto Ley Nº 26116 y el Decreto Legislativo N0 845, modificadas mediante la Ley Nº 27146.
2.2.2 CLASIFICACIÓN
Los deudores con créditos reestructurados podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corresponda conforme a los criterios establecidos en el capitulo II de la presente norma. Asimismo, serán aplicables las disposiciones establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del numeral 2.1.2 del presente capitulo.
La reclasificación a que hace referencia el párrafo anterior se hará efectiva a partir del trimestre siguiente a la aprobación de la reprogramación de pagos respectiva”.
- VALUACIÓN DE GARANTÍAS
Las normas sobre valuación de garantías contenidas en este apartado son aplicables tanto para efectos de la clasificación del deudor de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente Reglamento, como para determinar el exceso en Los limites legales individuales a que se refieren los Artículos 206º al 209º de la Ley General.
3.1 La valuación de las garantías se basará en el valor de realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado.
3.2 Se entiende por valor de realización en el mercado, el valor neto que la empresa espera recuperar como consecuencia de la eventual venta del bien, en la situación cómo y dónde esté. Por tanto, este valor debe considerar los castigos y cargos por concepto de impuestos en las ventas, comisiones, fletes, mermas, etc. Este valor debe basarse en un valor comercial de referencia, calculado a partir de información confiable. En ningún caso el valor comercial debe estimarse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado, o supuestos de carácter financiero relacionados con potenciales clientes, sino que se seguirá un criterio estrictamente conservador, fundado en las condiciones vigentes del mercado.
3.3 Los bienes dados en garantía serán valuados por profesional idóneo debidamente inscrito en el Registro de la Superintendencia (REPET).
3.4 En el caso de hipotecas y prendas con entrega jurídica, incluyendo la prenda global y flotante, deberá verificarse si éstas han sido debidamente inscritas en los registros correspondientes. De no ser así, se tendrán por no constituidas, a menos que exista bloque registral al que se considerará como garantía constituida por un plazo no mayor de 60 días contados desde su inscripción. Asimismo, se indicará si existe seguro y si está endosado a favor de la Empresa.
Tratándose de la fiducia en garantía, deberá cumplirse con la inscripción en el registro de la Central de Riesgos.
3.5 Cuando se trate de bienes inmuebles, la valuación deberá efectuarse mediante una tasación comercial que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados. Preferentemente se considerarán ventas recientes de bienes similares, las fuentes que originaron los cálculos de estos precios y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado. Tales antecedentes deberán permanecer en archivos de fácil consulta.
3.6 Cuando las garantías sean sobre títulos valores, instrumentos financieros en general, éstos serán prendados a favor de la empresa, observándose las leyes sobre la materia. Las principales variables a considerar en sus valuaciones deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, la clasificación de estos instrumentos, como también con la cotización de mercado que tengan, de ser el caso. El que las empresas clasificadoras le asignen a los mencionados instrumentos, distintas clasificaciones, las empresas deberán considerar la menor clasificación.
3.7 Los bienes dados en prenda industrial, agraria o minera sólo podrán ser trasladados con autorización de la empresa acreedora.
3.8 Tratándose de créditos sindicados, a que se refiere el numeral 8 del ARTÍCULO 221º de la Ley General, las garantías presentadas se considerarán proporcionalmente a las alicuotas de los créditos otorgados.
3.9 Se considera como garantías preferidas, aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
- Permiten una rápida conversión de la garantía en dinero, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos;
- Cuenten con documentación legal adecuada;
- No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la empresa acreedora adquiera clara titulación; y,
- Su valor esté permanentemente actualizado. De este modo, cualquier cambio que pudiera tener impacto en la valuación del bien, deberá incorporarse por la vía de su oportuna revaluación.
3.10 Se consideran como garantías preferidas las siguientes:
3.10.1 Primera hipoteca sobre inmuebles.
3.10.2 Primera prenda sobre los siguientes bienes:
- a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada emitidos por empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, por bancos e instituciones multilaterales de crédito y por empresas del sistema financiero y de seguros del exterior de primer nivel;
- b) Instrumentos representativos de capital que sirvan para la determinación de los índices correspondientes a mecanismos centralizados de negociación del extranjero de reconocido prestigio a satisfacción de la Superintendencia o instrumentos representativos de los valores señalados en el literal d) siguiente;
- c) Instrumentos representativos de deuda que tengan cotización en algún mecanismo centralizado de negociación del extranjero, cuya calificación de riesgo en el mercado internacional sea no menor a BBB+ o A-2, según corresponda, de acuerdo a las equivalencias señaladas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
- d) Instrumentos representativos de capital emitidos por personas jurídicas distintas al deudor, que se transen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en las categorías 1 y 2o en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintenencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con excepción de las emitidas por la propia empresa acreedora;
- e) Instrumentos representativos de deuda calificados en las categorías CP- 1 y CP-2, ó en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que se transen en mecanismos centralizados de negociación;
- f) Certificados de Participación en Fondos Mutuos calificados en las categorías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia. de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
- g) Certificados de Participación en Fondos de Inversión calificados en las categorías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
- h) Joyas y metales preciosos con entrega física;
- i) Conocimientos de embarque y cartas deporte, emitidos por empresas transportadoras de reconocido prestigio, debidamente endosados a favor de la empresa del sistema financiero;
- j) Maquinaria y equipos;
- k) Medios de transporte, incluyendo la prenda vehicular; y,
1) Warrants de productos y/o mercaderías de primera clase y de fácil realización.
3.10.3 Primera prenda agrícola o minera.
3.10.4 Primera prenda global y flotante.
3.10.5 Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refieren los numerales 3.10.1 y 3.10.2.
3.10.6 Seguro de crédito a la exportación para el financiamiento pre y post embarque, por el monto que cubra la póliza respectiva.
3.10.7 Póliza del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa constituido por el Decreto Legislativo N0 879 y su Reglamento Operativo aprobado por Resolución Ministerial Nº 038-9 7-EF/15 del 13 de marzo de 1997, por el monto que cubra la póliza respectiva.
3.10.8 Cartas fianza y avales emitidos por empresas de los sistemas financiero y de seguros del país y por bancos o empresas de seguros del exterior de primer nivel.
3.10.9 Otros que la Superintendencia determine.
3.11 Se considerarán como garantías preferidas de muy rápida realización las siguientes:
3.11.1 Primera prenda sobre los siguientes bienes:
- a) Depósitos en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera constituidas en las empresas del sistema financiero.
- b) Instrumentos representativos de deuda pública externa emitidos por el Gobierno Central o instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú.
- e) Instrumentos representativos de deuda emitidos por gobiernos centrales o bancos centrales que se coticen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en grado de inversión por clasificadoras de riesgo a satisfacción de la Superintendencia;
- d) Valores mobiliarios que sirvan para la determinación del Índice Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, con excepción de los emitidos por la empresa deudora y acreedora.
- e) Warrants de conmodities que sean transados en mecanismos centralizados de negociación o cuya negociación en mercados secundarios sea frecuente.
3.11.2 Derechos de carta de crédito irrevocables con documentos negociados sin discrepancias, pendientes de cobro del banco emisor cuando éste sea una empresa del sistema financiero del exterior de primer nivel.
3.11.3 Fideicomiso en garantía sobre los bienes señalados en el numeral 3.11.1.
3.12 Esta Superintendencia en sus visitas habituales examina la documentación de respaldo y la calidad de la valuación practicada por la empresa a los bienes recibidos en garantía. En caso de verificarse el incumplimiento de las exigencias mínimas antes descritas, o que existan dudas respecto de las valuaciones efectuadas, podrá requerir una revaluación total o parcial de los mencionados bienes.
Para efectos de los numerales 3.10 y 3.11 entiéndase como empresas del sistema financiero y de seguros del exterior de primer nivel a aquellas instituciones supervisadas por organismos similares a esta Superintendencia y cuyos principios de regulación son similares a los de este Organismo de Control.” (*)
- PROCEDIMIENTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL POR LA SUPERINTENDENCIA
Esta Superintendencia evaluará regularmente el cumplimiento, por parte de las empresas, de aquellas disposiciones bajo las cuales se realiza el proceso de evaluación y clasificación de los deudores de la cartera de créditos. En esa orientación, dispondrá la reclasificación en las categorías de riesgo correspondiente a aquellos deudores que, a su juicio, la empresa hubiera clasificado sin ajustarse a las normas dispuestas.
Con este propósito las empresas del sistema deberán mantener permanentemente actualizadas las carpetas de sus deudores, donde la evaluación y clasificación de éstos deberá estar debidamente fundamentada, incluyendo las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas. Asimismo, deberá mantener permanentemente actualizado y a disposición de este Organismo de Control, el manual de políticas y procedimientos crediticios.
Si como producto de la verificación selectiva de la clasificación de los deudores de la cartera de créditos comerciales, la Superintendencia computara la exigencia de provisiones totales superiores a las calculadas por la empresa, ésa deberá constituir inmediatamente dichas provisiones. En su defecto se realizará una reducción del patrimonio efectivo. En cualquier caso, la empresa debe proceder a la inmediata reclasificación de los deudores en cuestión. Si la diferencia de provisiones encontrada por la Superintendencia fuera sustancial, la empresa deberá reevaluar el resto de la cartera de créditos comerciales, la cual será verificada selectivamente por la Superintendencia.
Cualquier modificación hacia categorías de menor riesgo que sea dispuesta por la empresa respectiva en aplicación de este Reglamento, sólo procederá si ésta considera que técnicamente se ha producido la superación de los motivos que dieron lugar a la clasificación. Dichas modificaciones serán informadas a este Organismo en el Informe Crediticio Confidencial.
- DIFUSION DE INFORMACION
Los resultados de la evaluación y clasificación de la cartera crediticia -a ser aplicadas por las empresas de acuerdo a los criterios señalados en la presente norma- formarán parte de la información que será difundida por esta Superintendencia, sujeta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137º de la Ley General.
- CASTIGO DE CREDITOS INCOBRABLES
El directorio puede proceder al castigo de un crédito clasificado como “Crédito Pérdidaº, íntegramente provisionado, cuando exista evidencia real y comprobable de su irrecuperabilidad o cuando el monto del crédito no justifique Iniciar acción judicial o arbitral. La empresa deberá fijar dentro de sus políticas de control Interno, los procedimientos y medidas necesarias para llevar a cabo el castigo de sus cuentas Incobrables, quedando evidenciados en las actas respectivas del directorio u órgano equivalente.
Para el registro contable de los créditos castigados, deberá utilizarse la cuenta de control 8103, Cuentas Incobrables Castigadas. Dichas cuentas permanecerán en tal situación en tanto no sean superados los motivos que dieron lugar a su castigo, de acuerdo a lo informado por la empresa correspondiente.
Los créditos castigados deben ser reportados por las empresas en el Informe Crediticio Confidencial y serán mantenidos en la Central de Riesgos hasta su rehabilitación.
- SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR CREDITOS RIESGOSOS
“En tanto no se materialice el cumplimiento de pago, los intereses, comisiones y otros cargos devengados sobre créditos que se encuentren en situación de vencidos o clasificados en las categorías dudoso o pérdida, deberán ser contabilizados como ingresos o rendimientos en suspenso. En el caso de créditos vencidos dicha contabilización se realizará después de quince días del vencimiento para créditos comerciales y treinta días para créditos MES, de consumo e hipotecario para vivienda. Tratándose del Plan de Cuentas, mantendrá su vigencia lo establecido en el numeral 2 de la Carta Circular N0 B-095, F-077, EAF022, CR-031, CM-041, ECC-016 del 28 de diciembre de 1995 para los créditos de consumo.
Los intereses y comisiones correspondientes a créditos en cobranza judicial o arbitral se contabilizarán en las respectivas cuentas de orden.
Los intereses, comisiones y gastos que generen las cuentas corrientes deudoras inmovilizadas por plazo mayor a 60 días, se registrarán en las respectivas cuentas en suspenso, en tanto no se materialice su pago. Tratándose de los créditos, reestructurados y refinanciados, e independientemente de su clasificación, los Intereses y comisiones que no hayan sido efectivamente percibidos deberán ser contabilizados en la cuenta de Intereses y comisiones en suspenso.
- ADJUDICACIÓN DE BIENES EN PAGO DE DEUDAS
Los bienes (muebles o inmuebles) que se adjudique una Empresa en pago de deudas, se registrarán al valor de adquisición, reconociéndose los intereses y comisiones de la colocación que se can-cela o amortiza sólo en el momento de la venta del bien. Asimismo, vencido el plazo fijado para la venta del bien adjudicado, se deberá proceder conforme al artículo 215º de la Ley General.
- COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PUBLICO
El presente Reglamento también será de aplicación para las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- A) Las valuaciones de las garantías otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberán adecuarse a los nuevos criterios establecidos hasta antes del 30 de marzo de 1998.
- B) A partir de la publicación del presente Reglamento, las empresas contarán con un plazo de adecuación de 90 días para la clasificación de los créditos MES de acuerdo a los criterios establecidos en el mismo. Mientras tanto, se podrán continuar aplicando, para este caso, las disposiciones contenidas en la Circular B-1972, F315, EAF-151, CR-039, CM-158, ECC-001, EDPYMES-001 del 28 de abril de 1995 y el Oficio Nº 2986-94 del 14 de junio de 1994, los cuales mantendrán su vigencia para estos efectos.
- DISPOSICIÓN FINAL
A partir de la fecha quedan sin efecto: las Circulares SBS Nºs. B-1961, F-304, M-298, CM-150, EAF-148, CR-032 del 25 de mayo de 1994; B-1964, F-07, M300, CR-034, CM- 152 del 12 de setiembre de 1994; B-1972, F-315, EAF-151, CR-039, CM-158, ECC-001, EDPYMES001 del 28 de abril de 1995; Oficio 2986-94 del 14 dejunio de 1994; Oficio 769-96 del 8 de febrero de 1996 y todas aquellas normas que se opongan de manera total o parcial
* Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS N0 064 1-99 (14-07-99).
NOTA: Res. SBS N0 0641-99 (14-06-99).- En su Art. 2do. deja sin efecto el ARTÍCULO primero y el literal a) del ARTÍCULO segundo de la Resolución SBS N0 992-98 (23-09-98).
* Texto según Art. 3ro de la Res. SBS Nº357-2000 (26-05-2000)