Reglamentos

RES. S.B.S. N° 1010-99 (11/11/1999) – REGLAMENTO DEL FIDEICOMISO Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS.

RES. S.B.S. N1010-99 (11.11.99).

Lima, 11 de noviembre de 1999

El Superintendente de Banca y Seguros.

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Fi­nanciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Ban­ca y Seguros – Ley N26702, modificada por las Leyes N027008 y N27102, en adelante Ley General, en su ARTÍCULO 242º establece que las empresas de ope­raciones múltiples, empresas de servi­cios fiduciarios, empresas de seguros, empresas de reaseguros y COFIDE pue­den desempeñarse como fiduciarios en operaciones de fideicomiso;

Que, asimismo, la Ley General esta­blece en el Capitulo II del Titulo III de la Sección Segunda, las normas generales para la realización de las operaciones de fideicomiso;

Que, resulta necesario establecer pre­cisiones para la realización del fideico­miso en sus diversas modalidades y para el funcionamiento de las empresas de servicios fiduciarios;

Estando a lo opinado por las Superin­tendencias Adjuntas de Banca, Seguros y Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del ARTÍCULO 349º de la Ley General;

RESUELVE:

ARTÍCULO Primero.- Aprobar el Regla­mento del fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios, que forma parte integrante de esta Resolución.

ARTÍCULO Segundo.- La presente Reso­lución entrará en vigencia al día siguien­te de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARTIN NARANJO LANDERER
Superintendente de Banca y Seguros.

TITULO 1

DE LOS ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO lº.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la pre­sente norma, considérense las siguien­tes definiciones:

  1. a)  Bienes: Los muebles e inmuebles esta­blecidos en los artículos 885º y 886º del Código Civil, respectivamente.
  2. b)  CONASEV: Comisión Nacional Su­pervisora de Empresas y Valores.
  3. c)  Conglomerado financiero o mixto:

Grupos económicos integrados por las personas jurídicas que se señalan en la Resolución SBS Nº 001-98 del 2 de enero de 1998.

  1. d)  Días: Días calendario.
  2. e)  Factor fiduciario: Persona natural designada por el fiduciario para la administración del patrimonio fidei­cometido.
  3. f)   Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N026702, modificada por las Leyes N027008 y Nº 27102.
  4. g)  Mecanismos de cobertura: Medios destinados a garantizar el cumpli­miento de las obligaciones que el pa­trimonio fideicometido contraiga con los tenedores de los instrumentos emitidos con su respaldo, entre los cuales se encuentra la subordinación de la emisión, sobre colateralización, exceso de flujos de caja, sustitución de cartera, avales, pólizas de seguro, contratos de apertura de crédito y fideicomiso en garantía.
  5. h)  Mejorador: Persona natural o jurídi­ca que otorga garantías adicionales para el pago de los derechos que confieren los instrumentos emitidos en virtud del fideicomiso de tituliza­ción.
  6. i)   Personas vinculadas: Aquellas per­sonas naturales o jurídicas que se consideran vinculadas de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SBS N000 1-98 del 2 de enero de 1998.
  7. j)   Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
  8. k)  Valor de enajenación: Valor asignado a los bienes objeto del fideicomiso en ga­rantía para efectos de su ejecución, en caso del incumplimiento de la obliga­ción u obligaciones que se encuentran respaldadas con dicho fideicomiso.

TITULO II

DEL FIDEICOMISO

ARTÍCULO 2º. – CONCEPTO

El fideicomiso es una relación jurídi­ca por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideico­metido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor de un tercero o del propio fideicomitente, a quienes se denomina fideicomisarios.

Las empresas de operaciones múlti­ples a que se refiere el inciso A del ARTÍCULO 16º de la Ley General, las empre­sas de servicios fiduciarios, las empre­sas de seguros, las empresas dereasegu­ros y la Corporación Financiera de Desa­rrollo S.A. (COFIDE), pueden desempe­ñarse como fiduciarios, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 242º de la Ley General.

ARTÍCULO 3º.– PATRIMONIO FIDEICOMETIDO

El patrimonio fideicometido está cons­tituido por los bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fideicomiten­te, del fiduciario, del fideicomisario, de cualquier otro patrimonio fideicometido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del remanente.

ARTÍCULO 4º DOMINIO FIDUCIARIO

El dominio fiduciario es el derecho de carácter temporal que otorga al fiducia­rio las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cum­plimiento del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo, según lo señalado en el ARTÍCULO 252º de la Ley General. El dominio fiduciario se ejerce desde la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo, hasta el término del fideicomiso.

ARTÍCULO 5º.- FIDEICOMISOS EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS

Cuando se constituyan fideicomisos a favor de personas indeterminadas, el acto constitutivo deberá contener por lo menos los criterios para determinar los requisitos exigibles a los fideicomisarios.

En los casos que a esta Superinten­dencia le corresponda asumir la repre­sentación de los fideicomisarios indeter­minados, de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 267º de la Ley General, el fidu­ciario deberá comunicarle la constitu­ción del correspondiente fideicomiso den­tro de los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo.

ARTÍCULO 6º.- REGISTRO DEL FIDEICOMI­SO EN LA CENTRAL DE RIESGOS

Los fideicomisos constituidos con bie­nes muebles que no cuenten con registro público organizado para que sean oponi­bles a terceros, deberán ser inscritos en la Central de Riesgos de esta Superin­tendencia. La inscripción en la Central de Riesgos de los demás fideicomisos es facultativa y tiene carácter informativo. La oportunidad de la inscripción en la Central de Riesgos de los fideicomisos constituidos con bienes muebles que no cuenten con registro público organiza­do, determina la preferencia de éstos.

Para realizar la inscripción en dicha Central se deberá presentar una solici­tud adjuntando el contrato de fideicomi­so en el que se precise la identificación de los bienes objeto de la transferencia fi­duciaria, la finalidad y plazo del fideico­miso, la identificación del fideicomitente y fiduciario y, según corresponda, la identificación del fideicomisario o los criterios para su determinación. Esta Superintendencia mediante Circular es­tablecerá las disposiciones adicionales para el registro.

ARTÍCULO 7º.- CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

Los derechos que corresponden al fideicomisario podrán estar representa­dos en certificados de participación. Los certificados de participación tienen las siguientes características:

  1. a)  Son emitidos por el fiduciario a la orden de fideicomisarios determina­dos.
  2. b)  Los fideicomisarios determinados pueden transferir sus certificados a personas que no se encuentren impe­didas por la ley o por el acto constitu­tivo.
  3. c)  En caso de la transferencia por me­dios diferentes al endoso, el cesiona­rio adquiere todos los derechos, pero los sujeta a las excepciones persona­les que el cedido habría podido opo­ner al cedente antes de la transferen­cia.
  4. d)  Las disposiciones de la Ley de Títulos Valores relativas al endoso y las co­rrespondientes al robo, extravío o deterioro de títulos valores serán apli­cables a los certificados de participa­ción, en lo que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 8º.- EXTENSIÓN DEL PLAZO MAXIMO DEL FIDEICOMISO

Cuando la conclusión del fideicomiso por el vencimiento del plazo máximo establecido en la Ley General cause per­juicios a terceros, esta Superintenden­cia excepcionalmente podrá autorizar la extensión del plazo señalado por un pe­riodo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del fideicomiso y las circunstancias que generan el perjui­cio. En este caso, el tercero no puede ser el fideicomisario.

Para solicitar la indicada autoriza­ción, el fiduciario o los terceros deberán presentar a esta Superintendencia lo siguiente:

  1. a)  Solicitud indicando el plazo adicional y las razones que sustentan el pedi­do;
  2. b)  Documento donde consten las condi­ciones del fideicomiso; y,
  3. c)  Documentos que sustenten la solici­tud.

La solicitud deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo del fidei­comiso. En el caso que esta Superinten­dencia no emita pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días de presentada, se entenderá como no autorizada la extensión del plazo. Cuan­do dicha solicitud fuese presentada den­tro de los treinta (30) días previos al vencimiento del fideicomiso, se interrum­pe el plazo del fideicomiso hasta el pro­nunciamiento de la Superintendencia o el cumplimiento del plazo para que ésta emita su pronunciamiento.

ARTÍCULO 9º.- FACTOR FIDUCIARIO

La designación del factor fiduciario para la administración del patrimonio fideicometido se realizará en un plazo no mayor a los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo. Para el caso de los fideicomisos testa­mentarios, la designación se realizará dentro de los quince (15) días posteriores a la aceptación de la designación del fiduciario. Asimismo, el fiduciario comu­nicará a esta Superintendencia el nom­bre de la persona designada dentro de los quince (15) días posteriores a la de­signación.

Las personas designadas como factor fiduciario deberán tener la idoneidad técnica y moral necesaria para la admi­nistración de cada fideicomiso. No po­drán ser designados como factores fidu­ciarios las personas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del ARTÍCULO 81º de la Ley General.

ARTÍCULO 10º.- INFORMACIÓN A LOS FI­DEICOMITENTES Y FIDEICOMISARIOS

Los fideicomitentes y los fideicomisa­rios tienen el derecho de estar perma­nentemente informados sobre la situa­ción del patrimonio fideicometido, para ello podrá acordarse en el acto constitu­tivo, además de la información estableci­da en el numeral 6 del ARTÍCULO 256º de la Ley General, la presentación de informes periódicos sobre las acciones realizadas y las que se vienen realizando para el cumplimiento de la finalidad del fideico­miso y, de ser el caso, para el cumpli­miento de las demás estipulaciones es­tablecidas en el acto constitutivo. Di­chos informes deberán tener una perio­dicidad trimestral, salvo estipulación distinta del acto constitutivo.

El informe anual y la rendición de cuentas previstos en los numerales 6 y 11 del ARTÍCULO 256º de la Ley General, respectivamente, deberán comprender la descripción de las acciones realiza­das, estado y situación jurídica de los bienes del patrimonio fideicometido y sus correspondientes estados financie­ros.

El plazo máximo de presentación del informe anual y de la rendición de cuen­tas deberá estar previsto en el acto constitutivo. En caso no se contemple dicho plazo, deberán ser presentados dentro de los quince (15) días siguientes al término del año respectivo o al venci­miento del plazo del fideicomiso, según corresponda.

ARTÍCULO 11º. – INFORMACIÓN A LA SU­PERINTENDENCIA

Las empresas que actúen como fidu­ciarias deberán mantener a disposición de esta Superintendencia la siguiente información:

  1. a)  Relación de los patrimonios fideico­metidos que administran, indicando los fideicomitentes, fideicomisarios, factor fiduciario, clase de fideicomi­so, composición del patrimonio fidei­cometido de cada uno de ellos, comi­siones, finalidad y plazo del fideico­miso;
  2. b)  Registros contables y estados finan­cieros de cada uno de los patrimonios fideicometidos;
  3. c)  Tratándose del fideicomiso en garan­tía, la relación de los bienes que hu­bieran sido enajenados para cumplir con las obligaciones de crédito que respaldaban, según lo establecido en el acto constitutivo correspondiente;
  4. d)  Relación de los fideicomisos de admi­nistración de fondos, indicando los criterios para la administración de los fondos y las operaciones que rea­lizan con dichos fondos; y,
  5. e)  Otras que determine esta Superin­tendencia.

ARTÍCULO 12º.- INCUMPLIMIENTO DEL FI­DUCIARIO POR DOLO O CULPA

El fideicomisario y el fideicomitente tienen el derecho de exigir al fiduciario la indemnización y el reintegro estableci­dos en el artículo 259º de la Ley General, en el caso que éste incumpla sus obliga­ciones por dolo o culpa.

ARTÍCULO 13º.- INCUMPLIMIENTO DEL FI­DEICOMITENTE

El fideicomisario tiene derecho a requerir al fideicomitente o, de ser el caso, a sus causahabientes, que se integre al patrimonio fideicometido, los bienes que conforman el patrimonio fideicometido según el acto constitutivo.

ARTÍCULO 14º.- REGISTRO CONTABLE DE LOS PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS

El fiduciario deberá registrar las ope­raciones de cada patrimonio fideicometi­do de acuerdo con el Plan Contable Ge­neral Revisado aprobado mediante Re­solución CONASEV N006-84-EFC/94.10 del 15 de febrero de 1984 y sus normas modificatorias y complementa­rias. Asimismo, deberá elaborar el Ba­lance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de cada patrimonio fideicometido de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la Preparación de In­formación Financiera aprobado median­te Resolución CONASEV N182-92-EF/94-10 del 29 de enero de 1992 y sus normas modificatorias y complementa­rias.

TITULO III

DE LAS CLASES ESPECIALES DEL FIDEICOMISO

CAPITULO I: DEL FIDEICOMISO EN GARANTÍA

ARTÍCULO 15º.- FINALIDAD

En el fideicomiso en garantía los bie­nes integrados en el patrimonio fideico­metido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obliga­ciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisario, en su calidad de acree­dor puede requerir al fiduciario la ejecu­ción o enajenación, de acuerdo al proce­dimiento establecido en el acto constitu­tivo.

ARTÍCULO 16º.- ASPECTOS CONTRACTUALES

El acto constitutivo del fideicomiso en garantía deberá contener disposicio­nes relativas a los aspectos siguientes:

  1. a)  Determinación de las obligaciones que serán respaldadas con el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios que permitan determinar dichas obligaciones;
  2. b)  Indicación sobre la revocabilidad o irrevocabilidad del fideicomiso. A fal­ta de tal indicación, el fideicomiso se considerará irrevocable;
  3. c)  Procedimiento y demás condiciones que se aplicarán en la enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido cuando ocurra el in­cumplimiento de las obligaciones;
  4. d)  Valor de enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicome­tido o, en su defecto, los criterios para la determinación de dicho valor;
  5. e)  Porcentaje o monto del patrimonio fideicometido que estará destinado para respaldar el cumplimiento de obligaciones; y,

O  En el caso de fideicomisos constitui­dos con más de un bien, deberá esta­blecerse el criterio de selección de los bienes a ser enajenados para cumplir con la obligación u obligaciones res­paldadas.

CAPITULO II: DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO

ARTÍCULO 17º.- COMUNICACIÓN AL FIDU­CIARIO DE SU DESIGNACIÓN

La designación del fiduciario realiza­da por el testador podrá serle notificada, a solicitud de parte o de oficio, por el Juez al que le corresponda conocer de la suce­sión o, de ser el caso, por el Notario encargado de la comprobación del testa­mento, dándosele un plazo prudencial para su aceptación.

En caso el fiduciario designado se excuse de aceptar la designación, puede también Indicar el interés de otra empre­sa o empresas para actuar como fiducia­rio en su reemplazo. Transcurrido el plazo, sin que el fiduciario designado haga llegar su aceptación, el fideicomiso se extinguirá.

ARTÍCULO 18º.- COMUNICACIÓN A LA SU­PERINTENDENCIA

En el caso del segundo párrafo del artículo 5º del presente reglamento, el fiduciario deberá comunicar a esta Su­perintendencia la constitución del co­rrespondiente fideicomiso dentro de los diez (10) días posteriores a la aceptación de su designación.

CAPITULO III: DEL FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN

ARTÍCULO 19º.- NORMAS APLICABLES

El fideicomiso de titulización se suje­ta a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y sus normas reglamentarias. Cuando las empresas sujetas a la super­visión de esta Superintendencia partici­pen en dichos fideicomisos en calidad de fideicomitentes, deberán cumplir, adi­cionalmente, con las disposiciones esta­blecidas en el Titulo IV del presente Reglamento.

ARTÍCULO 20º.- SOCIEDADES TITULIZADORAS

Para obtener la autorización de orga­nización de sociedades titulizadoras sub­sidiarias de empresas del sistema finan­ciero, se aplicará lo dispuesto en el se­gundo párrafo del artículo 15º de la Resolución SBS N600-98 del 24 de junio de 1998.

Asimismo, de conformidad con lo es­tablecido en el ARTÍCULO 35º de la Ley General, corresponde a la Comisión Na­cional Supervisora de Empresas y Valo­res (CONASEV) otorgar la correspon­diente autorización de funcionamiento a las sociedades titulizadoras.

ARTÍCULO 21º.- MEJORADORES Y SERVI­DORES

Las empresas sujetas a la supervi­sión de esta Superintendencia que ac­túen como mejoradores o servidores en fideicomisos de titulización se regirán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias, así como por lo dispuesto en las disposi­ciones establecidas en el Titulo 1V del presente Reglamento y las disposiciones que esta Superintendencia emita sobre la materia.

CAPITULO IV:        DE LAS OTRAS CLASES DE FIDEICOMISO

ARTÍCULO 22º.- OTRAS CLASES DE FIDEI­COMISO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Titulo se podrán constituir otras clases de fideicomiso, las cuales están sujetas a las disposiciones de la Ley General, del presente Reglamento y de las demás normas que emita esta Super­intendencia sobre la materia.

TITULO IV

DE LA PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS EN LOS FIDEICOMISOS

CAPITULO    I: DE LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

ARTÍCULO 23º.- PARTICIPACIÓN EN FIDEI­COMISOS

Las empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General podrán participar en fideicomisos suje­tándose a las disposiciones contenidas en la Ley General, en el presente Regla­mento, en la Ley del Mercado de Valores y sus normas complementarias, así como en las disposiciones que sobre la materia emita esta Superintendencia.

ARTÍCULO 24º.- PARTICIPACIÓN COMO FI­DEICOMITENTES

Para que las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General puedan actuar como fideicomitentes, deberán solicitar autorización previa de este Órgano de Control en los siguientes casos:

  1. a)  Cuando el fideicomisario esté directa o indirectamente vinculado al fidei­comitente; o,
  2. b)  Cuando los fideicomisos estén con­formados por créditos, contingentes, operaciones de arrendamiento finan­ciero, bienes adjudicados, bienes re­cuperados, bienes recibidos en pago y/o inversiones.

Cuando el fideicomiso no se encuen­tre comprendido en los literales a) o b), el fideicomitente deberá comunicar a esta Superintendencia la celebración del con­trato respectivo dentro de los cinco (5) días posteriores a dicha celebración, adjuntando la información y documen­tación señalada en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 25º.- SOLICITUD DE AUTORIZA­CIÓN

La solicitud de autorización señalada en el artículo precedente deberá ser pre­sentada a esta Superintendencia con­juntamente con la siguiente documenta­ción:

  1. a)  Copia certificada del acuerdo respec­tivo del Directorio u órgano societario correspondiente;
  2. b)  Proyecto del contrato de fideicomiso señalando la identificación, respon­sabilidades y derechos de las partes intervinientes
  3. c)  Identificación de los bienes que serán objeto del fideicomiso, indicando sus características, valor en libros, provi­siones y depreciaciones y, en el caso de bienes inmuebles, su valor de rea­lización;
  4. d)  Análisis financiero de la operación. indicando los flujos de caja y rendi­mientos proyectados;
  5. e)  Efectos en el patrimonio efectivo, las provisiones y los límites globales e individuales, en caso hubiere;
  6. d)  Identificación de los mecanismos de cobertura, en caso hubiere, indican­do la magnitud de los riesgos asumi­dos por el fideicomitente, el impacto en los límites operativos y los meca­nismos para administrar dichos ries­gos;
  7. g)  Identificación del mejorador en caso hubiere, precisando la relación que existe entre éste y el fideicomitente y su grupo económico, así como la ga­rantía o garantías adicionales que éste haya otorgado; y,
  8. h)  Otros que solicite esta Superinten­dencia.

ARTÍCULO 26º.- PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASE­GUROS COMO FIDUCIARIOS

Las empresas de seguros y de rease­guros para actuar como fiduciarios re­quieren la ampliación de su autorización de funcionamiento, conforme a lo dis­puesto por el ARTÍCULO 318º de la Ley General. Para ello, dichas empresas de­berán presentar a esta Superintenden­cia una solicitud adjuntando copia certi­ficada del acuerdo del directorio, donde conste la aprobación de la ampliación de operaciones.

CAPITULO II: DE LAS NORMAS PRUDENCIALES

ARTÍCULO 27º.- DEPARTAMENTO ESPECIA­LIZADO

Para realizar operaciones de fideico­miso en calidad de fiduciarios, las em­presas autorizadas deberán constituir un departamento especializado, que se encuentre claramente diferenciado de las otras áreas, salvo que se trate de fideicomiso de titulización, en cuyo caso deberá constituirse una subsidiaria, con­forme a lo dispuesto en el numeral 6 del ARTÍCULO 224º de la Ley General.

ARTÍCULO 28º.- DERECHOS DE LOS FIDEICOMITENTES

Los fideicomitentes que sean empre­sas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General, deberán reconocer y registrar contablemente los derechos que se generen a su favor según el acto constitutivo. Estos derechos se generan también cuando el fideicomitente es a su vez fideicomisario. El reconocimiento y registro contable se realizará por la parte pendiente de amortización de estos dere­chos, en cuentas por cobrar, desde la transferencia de los bienes en fideicomi­so.

ARTÍCULO 29º.- PONDERACIÓN POR RIES­GO CREDITICIO

Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, deberán ponderar por ries­go crediticio los derechos que se generen a su favor de acuerdo con el riesgo que representen, teniendo en cuenta sus garantías y mecanismos de cobertura. Cuando el riesgo de dichos derechos corresponde al riesgo del patrimonio fi­deicometido, su ponderación será pro­porcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en dicho patrimonio.

ARTÍCULO 30º.- PROVISIONES

Los derechos que se generen a favor del fideicomitente según lo dispuesto en el ARTÍCULO 28º del presente Reglamento, deberán ser provisionados de acuerdo a los criterios que correspondan a la natu­raleza del bien transferido en fideicomi­so. Las provisiones se realizarán de ma­nera proporcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido.

Además de los criterios señalados en el primer párrafo para realizar las provi­siones por los derechos a favor del fidei­comitente, los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, deberán aplicar los siguientes:

  1. Cuando los derechos provienen de fideicomisos integrados por créditos, contingentes u operaciones de arren­damiento financiero, las provisiones se realizarán de acuerdo con el riesgo crediticio que corresponda al patri­monio fideicometido según los crite­rios establecidos en la Resolución SBS N0572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas complementarias y modificatorias.
  2. Cuando los derechos provienen de fideicomisos constituidos por bienes adjudicados, bienes recuperados o bienes recibidos se aplicará lo dis­puesto en el ARTÍCULO 32º del presente Reglamento.
  3. Cuando los derechos provienen de fideicomisos constituidos por bienes distintos a los señalados en los nu­merales anteriores, las provisiones se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente ARTÍCULO.

En caso los derechos a favor del fidei­comitente se amorticen con bienes, di­chos bienes serán provisionados de acuerdo a los criterios que corresponda a su naturaleza, teniendo en cuenta el riesgo que representen sus garantías y mecanismos de cobertura.

ARTÍCULO 31º.- LIMITES DE CONCENTRA­CIÓN CREDITICIA Y OTROS LIMITES

Los fideicomitentes que sean empre­sas comprendidas en el ARTÍCULO 160 de la Ley General, por el monto de los dere­chos que se generen a su favor, deberán considerar los créditos, contingentes, arrendamientos financieros y demás fi­nanciamientos transferidos en fideico­miso para efectos del cálculo de los limi­tes señalados en los artículos 201º, 202º, 204º, 205º, 206º, 207º, 208º, 209º, 210º y 211º de la Ley General.

A medida que los derechos sean amor­tizados, se deducirá del cálculo de los límites señalados en el párrafo anterior el monto amortizado. Cuando no sea posible identificar o asignar a un deudor el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los financiamientos comprendidos en el patrimonio fideicometido.

ARTÍCULO 32º.- PROVISIÓN POR BIENES ADJUDICADOS O RECUPERADOS

Las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16~ de la Ley General que cons­tituyan fideicomisos con bienes adjudi­cados, recibidos en pago o recuperados, deberán continuar constituyendo la pro­visión por bienes adjudicados, estableci­da en la Circular SBS NB-2017-98, F­358-98, CM-207-98, CR-077-98, EAF­-172-98, EDPYME-O29-98 del 23 de setiembre de 1998. Esta provisión se rea­lizará hasta que dichos bienes, de acuer­do con el acto constitutivo del fideicomi­so, sean vendidos a una persona distinta del fideicomitente. En este caso, las pro­visiones constituidas por el fideicomi­tente podrán ser revertidas, de manera paulatina, a medida que se realicen los pagos por la venta, aplicando lo dispues­to en el segundo párrafo del numeral 6 de la citada Circular.

Los fideicomitentes deberán informar a esta Superintendencia la situación de las provisiones por bienes adjudicados que correspondan a los bienes transferi­dos en fideicomiso, mediante un anexo adicional al Anexo N7-A “Bienes Adju­dicados y Recuperadosº, denominado Anexo N7-B cuyo formato se adjunta al presente Reglamento. Dicho anexo de­berá ser presentado en forma trimestral, conjuntamente con el Anexo N7-A en medios impresos, a partir de la informa­ción correspondiente al cuarto trimestre de 1999.

ARTÍCULO 33º.- MECANISMOS DE COBER­TURA

Las empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General pueden otorgar mecanismos de cobertu­ra en calidad de fideicomitentes o mejo­radores de fideicomisos de titulización, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Los mecanismos de cobertura debe­rán registrarse contablemente según su naturaleza. Tratándose de la sus­titución de cartera, avales y otros similares, se registrarán como con­tingentes.
  2. Tratándose de las empresas compren­didas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, los mecanismos de cobertu­ra que se registren como activos y contingentes serán ponderados por riesgo crediticio de manera propor­cional a la ponderación correspon­diente a los bienes transferidos en fideicomiso. Las empresas del siste­ma de seguros ponderarán por riesgo crediticio sólo los mecanismos de co­bertura que generen dicho riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu­lo 304º de la Ley General.

ARTÍCULO 34º.- INFORME CREDITICIO CON­FIDENCIAL

Las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 160 de la Ley General que parti­cipen como fideicomitentes, en caso los bienes a ser transferidos en fideicomiso sean objeto de reporte en el Informe Crediticio Confidencial — ICC (Forma 16), deberán continuar reportando dichos bienes hasta la cancelación de las acreen­cias en forma consolidada por deudor y en medios magnéticos conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Superintendencia y de acuerdo a los requisitos establecidos en la Circular SBS NB-1926-92, F-269-92, M-268-92, EAF-128-92, CM-122-92, CR-O13-92 del 30 de noviembre de 1992 y sus normas modificatorias y complementa­rias.

Dichas empresas reportarán los bie­nes transferidos discriminándolos de los que se encuentran en su patrimonio. Con este objeto, la Superintendencia asignará códigos especiales. En caso el fideicomitente se encuentre en proceso de liquidación y disolución, el fiduciario del fideicomiso respectivo será respon­sable de remitir a esta Superintendencia el Informe Crediticio Confidencial — ICC (Forma 16). El contrato de fideicomiso que celebren estas empresas deberán contemplar las estipulaciones necesa­rias para el cumplimiento con lo dis­puesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 35º.- PONDERACIÓN Y PROVISIO­NES DE LOS DERECHOS DEL FIDEICO­MITENTE Y LOS CONTINGENTES

Para efecto de lo dispuesto en el ARTÍCULO 29º y en el numeral 2 del ARTÍCULO 33º de la presente norma, los fideicomi­tentes deberán reportar la ponderación por riesgo crediticio de los activos trans­feridos en fideicomiso en un anexo com­plementario al Anexo N1 del Reporte N0 7 Detalle de Activos y Créditos Contin­gentes Ponderados por Riesgo”, que se denominará Anexo N1 — A “Ponderación de Activos Transferidos en Fideicomiso”, cuyo formato, contenido y fecha de pre­sentación serán los mismos que corres­ponden a dicho anexo.

Asimismo, para efectos de lo dispues­to en el numeral 1 del ARTÍCULO 30º de la presente norma, los fideicomitentes de­berán reportar la provisión que corres­ponde a los bienes transferidos en fidei­comiso en un anexo complementario al Anexo N5 “Informe de clasificación de los deudores de la cartera de créditos contingentes y arrendamientos finan­cieros”, que se denominará Anexo N5-D “Informe de Clasificación de Deudores de Activos Transferidos en Fideicomiso”, cuyo formato, contenido y fecha de pre­sentación serán los mismos que corres­ponden a dicho anexo.

La información contenida en el Anexo N1 — A “Ponderación de Activos Trans­feridos en Fideicomiso” del Reporte N7 y en el Anexo N5-D “Informe de Clasifi­cación de Deudores de Activos Transferi­dos en Fideicomiso”, tiene carácter infor­mativo y se utilizará para el cálculo de la ponderación y de las provisiones de los derechos a favor del fideicomitente, así como para la determinación de la ponde­ración de los mecanismos de cobertura, en caso constituyan contingentes para la empresa. Ambos anexos deberán ser presentados a la Superintendencia en formato impreso.

Los contratos de fideicomiso deberán contener las estipulaciones necesarias para que los fideicomitentes cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 36º.- APLICACIÓN DE MEDIDAS PRUDENCIALES ADICIONALES

La Superintendencia podrá establecer cuando lo estime conveniente por razones prudenciales, requerimientos patrimonia­les, limites operativos y otras medidas adicionales a los fideicomitentes.

TITULO V

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS

ARTÍCULO 37º.- DEFINICIÓN

Las empresas de servicios fiduciarios son sociedades anónimas, debidamente autorizadas por esta Superintendencia, que se dedican exclusivamente a actuar como fiduciarios en todas las clases de fideicomiso con excepción de los fideico­misos de titulización.

ARTÍCULO 38º.- CONSTITUCIÓN

La constitución de empresas de servi­cios fiduciarios se realiza de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución SBS N0 600-98 del 24 de junio de 1998 y por las disposiciones que la modifiquen o amplíen, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 39º.- CONCENTRACIÓN Y LÍMI­TES OPERATIVOS

Las disposiciones sobre concentra­ción de cartera y límites operativos esta­blecidos en la Ley General no serán aplicables a las empresas de servicios fiduciarios. La Superintendencia podrá establecer requerimientos patrimonia­les adicionales y límites operativos que considere necesarios.

ARTÍCULO 40º.- REGISTRO CONTABLE DE OPERACIONES

Las empresas de servicios fiduciarios deberán registrar sus operaciones de acuerdo con el Manual de Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolución SBS N895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 41º.- PRESENTACIÓN DE INFOR­MACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA

Las empresas de servicios fiduciarios deberán presentar a esta Superinten­dencia la información que se detalla a continuación, de acuerdo con las dispo­siciones y plazos establecidos en las normas correspondientes:

  1. Información Contable
  2. a)  Balance de Comprobación de Sal­dos
  3. b)  Balance General
  4. c)  Estado de Ganancias y Pérdidas
  5. d)  Estado de Cambios en el Patrimo­nio Neto
  6. e)  Estado de Flujos de Efectivo
  7. Información Complementaria
  8. a)  Informes Anuales de Auditores Externos;
  9. b)  Informe sobre Evaluación del Sis­tema de Control Interno elabora­do por los Auditores Externos;
  10. c)  Programa Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoría Interna;
  11. d) Informe de Evaluación del Progra­ma Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoria Interna;
  12. e)  Informe de la Gerencia al Directo­rio; y,

1) Relación de Accionistas y Transfe­rencia de Acciones.

ARTÍCULO 42º.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

El proceso de disolución y liquidación de una empresa de servicios fiduciarios se regirá por lo dispuesto en la Ley Gene­ral y demás normas complementarias emitidas por esta Superintendencia para tal fin.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- INFORMACIÓN A LA SUPERIN­TENDENCIA

Mediante Circular esta Superinten­dencia podrá modificar la información que los fiduciarios deben mantener a su disposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del presente Reglamento.

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